REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000174


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI-EDER, C.A, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo su última reforma mediante Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 11, Tomo 3-A RM1ROBAR, de fecha 20 de enero de 2.012.-

APODERADOS JUDICIALES: LUIS VILLARROEL y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 63.175 y 81.031, respectivamente.-

DEMANDADOS: KLEIDYS KIMBERLY LORENZO BERESLEU y FRANCISCO JAVIER PICON GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.303.544 y 10.100.123 respectivamente y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES: JOSE EDUARDO SANCHEZ, CARLOS MARTINEZ, JORGE ROMERO, MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA y JORGE LUIS ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 50.375, 25.916, 41.018, 90.582 y 165.776 respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE EDUARDO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentara la Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI-EDER C.A, contra los ciudadanos KLEIDYS KIMBERLY LORENZO BERESLEU y FRANCISCO JAVIER PICON GALARRAGA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Ejecución de Hipoteca, mediante la cual señaló el apoderado judicial de la demandante lo siguiente:
“…Consta en el documento de compra venta que acompaño en copia certificada marcado con la letra “B”, inscrito en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha dos (2) de julio de 2.012, bajo el N° 2010.408, asiento N° 2 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.283, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, que mi representada INVERSORA MENDI-EDER, C.A dio en venta pura y simple e irrevocable, a los ciudadanos KLEIDYS KIMBERLY LORENZO BERESLEU y FRANCISCO JAVIER PICON GALARRAGA (…), quienes en lo adelante y con fines de mejor interpretación del presente escrito serán denominados “LOS COMPRADORES”, un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta construida sobre la misma, distinguida con las siglas UO-125, ubicada en zona Las Villas Oeste, Sector Aquavilla, del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con número catastral 03-21-01-UR-1105-19-00-00-00, con superficie aproximada de Un Mil Ciento Sesenta y Un Metros Cuadrados (1.161 Mts”) (…). El Tipo de estructura de la Casa-Quinta construida sobre la parcela antes descrita, al igual que sus dependencias, equipos y accesorios, constan detalladamente en el documento de compra-venta que se acompaña. (…)
El precio acordado entre las partes por la parcela de terreno, la casa-quinta, los accesorios y los equipos inherentes al inmueble, es la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 7.500.000,oo) de los cuales mi representada recibió de los compradores, el día martes 14 de mayo de 2.012, fecha previa al otorgamiento del documento de compraventa, Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs: 1.950.000,oo) con la promesa de los compradores de abonar Cincuenta Mil Bolívares (Bs: 50.000,oo) una semana antes del acto de otorgamiento del documento de compraventa. En consecuencia, en el documento de compraventa los compradores se obligaron a pagar a mi representada, DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS: 2.000.000,oo) al momento de la protocolización u otorgamiento del documento de compra venta ante el Registro Público, y luego pagar, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS: 3.500.000,oo), mediante cuatro (4) porciones o cuotas iguales de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs: 875.000,oo) cada una. Obviamente sin hacer mención sobre los 50.000,oo bolívares faltantes que fueron prometidos para ser pagados una semana antes del otorgamiento del contrato de compra venta. Y, a los fines de facilitar el pago de las cuatros cuotas de 875.000,oo bolívares cada una, las partes acordaron librar cuatro (4) letras de cambio, con vencimiento la primera en fecha 14 de julio de 2.012, la segunda en fecha 14 de septiembre de 2.012, la tercera en fecha 14 de noviembre de 2.012, y la cuarta o última cuota, con vencimiento el 14 de enero de 2.013.- Constituyéndose de esta manera, según lo expresado en el documento de compraventa, hipoteca Legal sobre el bien enajenado, a favor de mi representada, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs: 3.500.000,oo) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.885 del Código Civil (…).
En virtud de la interpretación del Tribunal sobre el contenido del artículo 1.746 del Código Civil, procedo a subsanar el libelo a tenor de lo siguiente:
Siendo que la Hipoteca Legal que recayó sobre el bien enajenado en el acto de transmisión de la propiedad fue de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 3.500.000,oo) que los demandados se obligaron a pagar mediante cuatro (4) cuotas de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs: 875.000,oo) cada una y que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba pendiente de pago la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs: 25.000,00) correspondiente a la primera cuota de 875.000,oo Bolívares, vencida el 14 de julio de 2.012 y, tres (3) cuotas de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (875.000,oo), cada una, lo cual alcanza a la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs: 2.650.000,oo); procedo a calcular los intereses moratorios que corresponden a cada cuota, calculados al 12% anual, desde la fecha de vencimiento de cada cuota, hasta el 13 de Junio de 2.013, causados por el incumplimiento; como así se interpreta del artículo 1.746 del Código Civil, los cuales quedan determinados en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs: 193.483,35) (…).
Subsanado el libelo, pido que se condene a los demandados al pago de las costas y costos del proceso, por Ejecución de Hipoteca Legal, incluyendo los Honorarios de Abogados, calculados en el 30% sobre el valor de la demanda; que en consecuencia alcanza a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs: 853.045,oo) (…)”

En la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgado de la causa lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en sus pertinentes conclusiones, entre otros, lo siguiente:
“…Pido se condene a los demandados por Ejecución de Hipoteca Legal, al pago de las costas del proceso, incluyendo los Honorarios de Abogados, calculados en el 30% sobre el valor de la demanda.”
De igual manera, evidencia claramente este Juzgador, del escrito de subsanación del libelo, que interpusiera el abogado Luis J. Villarroel, en fecha 08 de julio de 2013, lo siguiente:

“Subsanado el libelo, pido se condene a los demandados al pago de las costas y costos del proceso, por Ejecución de Hipoteca Legal, incluyendo los Honorarios de Abogados, calculados en el 30% sobre el valor de la demanda; que en consecuencia alcanza a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.853.045,oo).

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido por nuestro legislador en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende la ejecución de hipoteca, se intima el pago de honorarios profesionales de abogados, y se demanda el pago de las costas y costos del proceso por la parte demandada; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, el cual ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
(…omisis…)
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas; en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas a la ejecución de hipoteca y cobro de los honorarios profesionales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el abogado Luis J. Villarroel, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Mendi-Eder, C.A., en contra de los ciudadanos Kleidys Kimberly Lorenzo Beresleu y Francisco Javier Picón Galárraga. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, este Tribunal considera improcedente pronunciarse respecto a la procedibilidad o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Jorge Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como de la oposición que formulara a la ejecución de hipoteca por disconformidad de saldos y pago parcial de la obligación. Y así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgado que efectivamente la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Ejecución de Hipoteca, la cual se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento jurídico, artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”

Por su parte, el actor en su petitorio de demanda, pretende la Ejecución de una Hipoteca constituida sobre un inmueble plenamente identificado en autos; y así mismo “costas y costos del proceso (…), incluyendo los Honorarios de Abogados, calculados en el 30% sobre el valor de la demanda, que en consecuencia alcanza a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs: 853.045,00)” Subrayado y negrilla del Tribunal.-
En este sentido, es necesario traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2.013, Expediente N° 2013-56, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, en atención
“…Ahora bien, le corresponde a esta Sala analizar si en efecto, el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que debemos delimitar conceptualmente cada uno. Sobre los gastos judiciales, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, lo siguiente:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
(…omisis…)
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
(…omisis…)
Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.” (Resaltado de la Sala).
(…omisis…)
En el presente caso, esta Sala observa que lo pretendido por la demandante es el cobro de los honorarios profesionales conjuntamente con los gastos judiciales, y que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, compareció el defensor ad-litem quien opuso la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, defensa ésta que fue mencionada tanto por el a quo como por el ad quem, limitándose a negar el pago de los gastos judiciales, obviando el procedimiento que implica la interposición de la defensa prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, en su fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
(…omisis…)
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
(…omisis…)
Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).-
Criterio este que acoge esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido siendo que efectivamente en el escrito de aclaratoria del libelo de demanda, cursante a los folios 34 al 35, se evidencia que el actor señaló: “Subsanado el libelo, pido que se condene a los demandados al pago de las costas y costos del proceso (…), incluyendo los Honorarios de Abogados, calculados en el 30% sobre el valor de la demanda, que en consecuencia alcanza a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs: 853.045,00)”; y siendo que del criterio antes señalado las pretensiones de honorarios profesionales y costas y costos del proceso o gastos judiciales son incompatibles entre sí, aunado a la pretensión de la Ejecución de Hipoteca; es por lo que considera esta Alzada que efectivamente las pretensiones del actor son incompatibles entre sí, debiendo declararse INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente demanda, en consecuencia, declarar Sin Lugar la apelación de los demandados ciudadanos KLEIDYS KIMBERLY LORENZO BERESLEU y FRANCISCO JAVIER PICON GALARRAGA, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado actuando como sede de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSE EDUARDO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2.014.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2.014.-
TERCERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, intentara INVERSORA MENDI-EDER C.A; contra los ciudadanos KLEIDYS KIMBERLY LORENZO BERESLEU y FRANCISCO JAVIER PICON GALARRAGA, todos ya identificados.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, bájese en su oportunidad legal al Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (29/07/2.015), siendo las 12:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,