REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BE01-N-2001-000077
DEMANDANTE: La ciudadana: MIREYA BALZA MARAIMA, titular de la cedula de identidad N° 8.237.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
La Abogado JUAN RAMON GARCIA PALOMO y ROMUALDO PARUTA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.353 y 80.585, respectivamente.
DEMANDADO: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente acción se contrae la demanda interpuesta por la ciudadana: MIREYA BALZA MARAIMA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ambos identificados.
Alega la recurrente, que laboró para la Alcaldía el Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui desde el 16/08/1995 y fue despedida el 16/10/2000, según oficio N° 4524, acumulando un tiempo de labores de Cinco (05) años y Dos (02) meses, percibiendo un salario integral de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 47.366,90), y luego de cuatro meses le fue cancelada la cantidad de Cinco Millones Doscientos Catorce Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos, (Bs.5.214.233.54), por concepto de prestaciones sociales incluyendo un anticipo de Dos Millones Ciento Quince Mil Quinientos Veintiséis, Bolívares con Veintiún Céntimos, (Bs. 2.115.526,21), los cuales fueron pagados antes de la liquidación, no cancelándose el monto completo por concepto de Prestaciones Sociales y quedando un remanente por pagar de Treinta y Tres Millones Doscientos Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Con Veinticinco Céntimos (Bs. 33.219.384,25), mas la compensación por transferencia, salarios dejados de percibir, aumento salarial del 20%, Bono único Presidencial; además no fueron honrados dos (2) vacaciones pagadas pero no disfrutadas de los periodos 1998-1999 y 1999-2000; motivos por los cuales solicitó que la demandada convenga en cancelarle la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Diez y Nueve Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 33.219.378,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás concepto laborales especificados, igualmente solicitó el pago de los intereses de mora desde el momento en que fue presentada la demanda hasta la decisión definitiva, que la demandada cancele las costas y costos que se generen en este proceso, incluyendo honorarios profesionales calculados prudentemente por este Despacho, y que las cantidades a pagar sean indexadas ordenándose en la definitiva una experticia complementaria del fallo para que determine el monto de lo que se debe recibir por el ajuste inflacionario.
En tal virtud, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, según auto de fecha 28 de enero de 2002, y cumplidos los tramites de citación, la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 12/08/2002, en el cual la demandada alegó la caducidad de la acción entre otras cuestiones.
En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron pruebas:
De la parte accionada:
En el Capitulo I:
Reprodujo el merito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representada. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
En el Capitulo II:
Promovió el comprobante de pago signado bajo el N° 02209, y soportes que sustentan el mencionado comprobante de pago, para demostrar que la demandada, pago la totalidad de la que correspondía a la hoy demandante, por todos los conceptos laborales que le atañían, en tal sentido, dichos documentos son apreciados por este Juzgado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el Capitulo III:
Promovió copia del Decreto N° 107 publicado en Gaceta Oficial N| 5338, de fecha 26/04/1999, para demostrar la exclusión de la Administración Municipal en la aplicación del aumento salarial, dicho documento es apreciado por este Juzgado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte accionante:
En el Capitulo I:
Reprodujo el merito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representada. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
En el Capitulo II:
Promovió el contenido del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no le otorga el valor probatorio por cuanto, el mismo no constituye un medio de prueba.
En el Capitulo III:
Promovió Jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo ponente es la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fecha septiembre del 2002, este Tribunal no le otorga el valor probatorio por cuanto, el mismo no constituye un medio de prueba.
En este orden de ideas se hace necesario pronunciarse acerca del planteamiento realizado por la parte recurrida, con respecto a la caducidad, como punto previo.
PUNTO PREVIO:
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente demanda es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, por parte de la ciudadana: MIREYA BALZA MARAIMA, quien laboró en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, desde el 16/08/1995 y fue despedida el 16/10/2000, interponiendo Recurso de Reconsideración en fecha 18/10/2000, mediante el cual solicitó fuera reconsiderada su Destitución, siendo declarado Inadmisible en fecha 25/10/2000, igualmente se observa que la actora recibió el ultimo pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 01/02/2001, procediendo a interponer la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales el 29/11/2001. Al respecto destaca esta Juzgadora que la presente querella funcionarial, se rige por las previsiones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y al respecto señala esta ley en su articulo 82 lo siguiente:
Articulo 82
“Toda acción con base a esta ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Se evidencia de la norma anteriormente transcrita la cual acoge esta Juzgadora, que el lapso para interponer este tipo de recursos es de Seis meses contado a partir del momento en que se generó el acto, siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 29/11/2001 siendo que el último pago realizado por concepto de prestaciones sociales por parte de la Alcaldía demandada fue en fecha 01/02/2001, significa que transcurrieron nueve meses (09), entre el referido ultimo hecho y la interposición de la demanda, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de Seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto, y por ello resulta improcedente por caduca la solicitud de cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la parte recurrente. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y siendo que tal y como fue señalado anteriormente dicha demanda resulta caduca, es por lo que debe forzosamente quien aquí decide, declarar improcedente dicho recurso. Y así se decide.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: MIREYA BALZA MARAIMA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 01:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Josmire Carolina Zurita.
Fys,.
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