REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH04-X-2015-000007

RECUSANTE: JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962.

RECUSADO: Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. ADAMAY PAYARES ROMERO.-

MOTIVO: RECUSACION.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación, interpuesta por el JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, contra el Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. ADAMAY PAYARES ROMERO.-
El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
Por auto de fecha 09 de Abril de 2015, este Juzgado fijó oportunidad legal para decidir la misma.- En fecha 13 de Abril de 2015, compareció el abogado José Antonio López Guzmán, en su carácter de autos y presentó escrito de pruebas, en donde promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este Juzgado copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Cuaderno de Inhibición identificado con el N° BH04-X-2015-000003, del Asunto Principal N° BP02-V-2012-0001271, donde consta el auto de fecha 26/01/2015, dictado por el Tribunal antes mencionado, y a todo evento el recurrente consigno en copias simple acompañando el escrito de pruebas Cuaderno de Inhibición identificado con el N° BH04-X-2015-000003, del Asunto Principal N° BP02-V-2012-0001271, por lo que este Juzgado las da por admitidas. Y así se declara.- visto que las pruebas consignadas por la parte recurrente son idóneas, legales este Tribunal, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien a los fines de decidir la presente Recusación, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:

“…Usted se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, por cuanto consideró que luego de los hechos surgidos con mi persona, podría encontrarse incursa en la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Según su manifestación esa inhibición obra en contra del el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN o sea mi persona. Del análisis de esa declaración solo se puede inferir que a consecuencia de esa discusión que usted sostuvo conmigo usted se sintió y considero ENEMIGA MIA, por eso invoco la causal 18 del articulo 82 del C.P.C...”
“…Esa manifestación libre voluntaria y expresa suya de inhibirse del conocimiento de la causa sin esperar a que yo la recusara, por estar incursa en la causal 18° del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, es la prueba suficiente de la existencia de ese sentimiento interno suyo hacia mi persona, que el ilustre Dr. Emilio Mata, no puede percibir ni sentir, a menos que posea la capacidad para saber lo que piensan y sienten los demás, solo usted sabe que tan profundo es ese sentimiento de enemistad.
Por lo antes expuesto, de conformidad con el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, el cual me otorga el derecho a recusarla, por haber sido declarada sin lugar su inhibición, por lo antes expuesto es que “la recuso a usted Dra. Adamay Payares Romero, por estar incursa en la cual 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad con mi persona, porque así usted lo ha manifestado en la presente causas…”

Por su parte, la Juez de la causa Abg. ADAMAY PAYARES ROMERO, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

“…Conforme lo establecido el articulo 92 ejusdem, en los siguientes términos procedo a rendir el respectivo INFORME, que tiende a destruir los argumentos infundados con los cuales el recusante pretende el desprendimiento del conocimiento de la presente causa…”
“…encontramos que existe una identidad de sujetos, objeto y causa, en virtud de que la presente reacusación por la supuesta enemistad entre mi persona y el Abogado José Antonio López Guzmán, ya fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero del año 2015, en la causa signada con el N° BH04-X-2015-000003, tal y como se señalo up supra, siendo declarada dicha causal SIN LUGAR, por lo que se puede afirmar que entre dicha sentencia que declaro sin lugar la inhibición propuesta por mi persona, por considerar que podría encontrarme incursa en la causal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y la reacusación presentada por el Abogado José Antonio López Guzmán, los presupuestos del articulo 1395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”…”
“…Ahora bien considera quien rinde este informe, que la reacusación presentada no seria admisible, por haber caducado el recurso, conforme lo establece el articulo 90 ejusdem, además no es admisible en base al principio procesal de la cosa juzgada, ya que la causal con la cual pretende el Abogado recusante el desprendimiento en el conocimiento del presente juicio fue ya decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el recusante lo cual hace de la siguiente manera:
Capítulo Único promovió, la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este Juzgado copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Cuaderno de Inhibición identificado con el N° BH04-X-2015-000003, del Asunto Principal N° BP02-V-2012-0001271, donde consta el auto de fecha 26/01/2015, dictado por el Tribunal antes mencionado, y a todo evento el recurrente consigno en copia simple dichas actuaciones, visto que las pruebas consignadas por la parte recurrente son idóneas, legales este Tribunal, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-
En este sentido, dispone el contenido del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

En este orden de ideas, de las pruebas aportadas por el recusante se evidencia que los documentos consignados se evidencia que en el la Inhibición planteada por la Juez recusada fue declarada Sin Lugar, por considerarse que no estaban presentes ninguna situación que ameritara que la misma se inhibiera de conocer el juicio, considerando quien aquí decide que al recurrente insistir en dicha afirmación en la presente recusación, se demuestra verdaderamente que si existen diferencias entre las partes que pueden comprometer el desarrollo del juicio, debiendo por ende forzosamente debe declararse Con Lugar, la presente Recusación interpuesta por el Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, contra la Juez ADAMAY PAYARES ROMERO, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: CON LUGAR, la Recusación propuesta por el Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, contra la Juez ADAMAY PAYARES ROMERO, Juez Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.- Y así se decide.-
Segundo: SE ORDENA remitir el presente expediente a la U.R.D.D a los fines de que esta lo remita al Tribunal que este conociendo la causa principal.- Y así se decide.-
Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez recusado Abg. ADAMAY PAYARES ROMERO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Regístrese, publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria

Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha 06/07/2015) siendo las 9:40 a.m., se dictó y público la anterior decisión., conste.,
La Secretaria