REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000237
DEMANDANTE: ANÍBAL SÁNCHEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.669.776 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: EMILIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351.-
DEMANDADA: ISELA DOLORES SALAZAR QUISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.593.605 y de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM: RONALD HERNÁNDEZ GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.403.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana ISELA DOLORES SALAZAR, debidamente asistida por la abogada LEIDYS GUILLENT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Desalojo; intentara el ciudadano ANÍBAL SÁNCHEZ ANDARCIA, contra la ciudadana: ISELA DOLORES SALAZAR QUISPE, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Desalojo, mediante la cual alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Soy dueño de un galpón anexo a la Planta Baja, que conforma parte del Edificio Centro Comercial “El Gallo” # 15, ubicado en la Calle Rivero” del Barrio “La Caraqueña”, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, levantado sobre las parcelas 13 y 15.- En mi condición de tal, un día se lo cedí en alquiler a la ciudadana ISELA DOLORES SALAZAR QUISPE, quien lo recibió en tal concepto, mediante contrato verbal, habiéndose fijado el canon mensual arrendaticio en la suma de BOLÍVARES UN MILLO (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)…”
“…en estos momentos me esta adeudado las pensiones vencidas: 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo y 15 de junio del año 2009 en curso, lo que da un total de 6 pensiones consecutivas vencidas, y eso en dinero alcanza a la suma de BOLÍVARES SIETE MIL (Bs. 7.000,00), lo que equivale sin duda alguna, a mas de 2 pensiones arrendaticias consecutivas insolutas.-…”
“…dicha suma LA INQUILINA no me la ha pagado personalmente, ni mucho menos la ha consignado por ante el Tribunal correspondiente; pero se ha hecho la “loca”, y ha consignado por ante el Tribunal Provisorio de este Municipio, con sede en Pozuelos, las pensiones vencidas: 15 de julio, 15 de agosto y 15 de septiembre del presente año,…”
En la oportunidad de dar contestación el defensor Ad-litem, lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:
“…DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Ciudadano Juez, antes de dar contestación a la demanda, me permito promover la siguiente cuestión previa de conformidad con el artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 340 ordinales 4º y 5º del supra señalado Código y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los términos que fueron utilizados por la parte demandante como se evidencia en el libelo de demanda en su primer folio, observándose entre otras cosas el siguiente contenido “EN MI CONDICION DE TAL UN DIA SE LO CEDI”… (Subrayado y negrillas mías), sin explicar ni señalar la fecha de inicio de contrato ni mucho menos de finalización, es decir, el tiempo de duración del mismo, condiciones estas necesarias que deben preverse en todo contrato.
HECHOS ADMITIDOS. Si es cierto que mi representada haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ANIBAL SANCHEZ ANDARCIA, plenamente identificado, como así lo manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, de un inmueble destinado en principio para su vivienda y el funcionamiento de el taller de su esposo.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Primero: No es cierto que funcione única y exclusivamente el taller de mi esposo de mi representada en el referido inmueble.
Segundo: No es cierto que mi representada adeude cantidad alguna al ciudadano ANIBAL SANCHEZ ANDARCIA, plenamente identificado en autos, por concepto de canon de arrendamiento. (…)”
Planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo, sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente manera:
Alegó el defensor ad-litem la cuestión previa relativa al ordinal 6º, concatenada al artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…me permito promover la siguiente cuestión previa de conformidad con el artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 340 ordinales 4º y 5º del supra señalado Código y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los términos que fueron utilizados por la parte demandante como se evidencia en el libelo de demanda en su primer folio, observándose entre otras cosas el siguiente contenido “EN MI CONDICION DE TAL UN DIA SE LO CEDI”… (Subrayado y negrillas mías), sin explicar ni señalar la fecha de inicio de contrato ni mucho menos de finalización, es decir, el tiempo de duración del mismo, condiciones estas necesarias que deben preverse en todo contrato.”
Ahora bien, dispone el contenido del artículo 340 ejusdem lo siguiente:
“El libelo de la demanda, deberá expresar:
…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
De los ordinales antes señalados se evidencia que los mismos no guardan relación con los hechos expuestos por el defensor ad-litem relativos a dichos ordinales, pues el actor dio cumplimiento a determinar el objeto de la pretensión cuando alegó en su libelo “la accionada deberá convenir en devolver el inmueble que ocupa libre de personas y bienes, o en su defecto así lo declare el Tribunal de la causa”, y en relación al ordinal 5º de los hechos y fundamentos dio cumplimiento cuando señaló “siendo la acción deducida (…) la de DESALOJO, sirviéndonos de asidero legal el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber incurrido en la falta de pago de más de 2 cánones arrendaticios consecutivos”; razón por la cual considera quien aquí decide que no existe falta de cumplimiento del artículo 340 ejusdem, referidas a los ordinales 4º y 5º, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta.- Y así se declara.-
Decidido el anterior punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Promovió el valor y mérito de las actas del proceso que favorezca a los derechos de su representado. Por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-
2) Pidió que el presente escrito fuera admitido.- El Tribunal, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba, no se le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, en especial en donde se evidencia su gestión de los trámites relativos a la notificación de la demandada.- Por cuanto no especificó que trámite especifico realizó a los fines de la notificación de la demandada, y siendo que este Juzgado no puede suplir defensas de las partes, es por lo que no le otorga valor probatoria a la misma.- Y así se declara.-
Segundo: Consignó acompañado al presente escrito marcado con la letra “A” constancia de envió de telegrama por Ipostel a la demandada.- El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de la notificación enviada y el cumplimiento de los deberes inherentes al defensor Ad-litem a los fines de cumplir con su misión.- Y así se declara.-
Tercero: Consignó acompañado marcado con la letra “B” constancia de envió de telegrama enviado por Ipostel a la dirección suministrada por el SENIAT.- El Tribunal, da por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-
HECHO NO CONTROVERTIDO:
El inmueble arrendado constituído por un galpón anexo a la Planta Baja, que forma parte del Edificio Centro Comercial “El Gallo” # 15, ubicado en la calle Rivero del Barrio La Caraqueña, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
HECHOS CONTROVERTIDOS:
El pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009.
En este orden de ideas, dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De la norma en comento, se aduce que a los fines de que proceda el desalojo el actor deberá demostrar los supuestos establecidos en dicha norma, el cual haya sido previamente invocado por él.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas.- Y así se declara.-
En el caso de marras y en atención a la contestación del Defensor Ad-litem, la parte demandada tenía la carga procesal de demostrar el pago o hecho extintivo de su obligación, sin que en la fase probatoria hubiera demostrado el mismo, por su parte, la parte actora alegó el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, sin que conste en autos cancelación de los mismos, y que si bien es cierto, junto con el libelo de demanda consignó expediente de constancia de cánones de arrendamiento donde se evidencia la cancelación de los meses julio, agosto y septiembre de 2.009, no es menos cierto, que los cánones demandados como insolutos no aparecen como pagados; debiendo por ende esta Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana ISELA DOLORES SALAZAR QUISPE, asistida de abogado, y en consecuencia, CON LUGAR la presente demanda.- Y así se declara.-
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ISELA DOLORES SALAZAR QUISPE, asistida de abogado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2012.-
Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 28 de noviembre de 2012, en el juicio que por Desalojo; intentara el ciudadano ANÍBAL SÁNCHEZ ANDARCIA, contra la ciudadana: ISELA DOLORES SALAZAR QUISPE, todos ampliamente identificados.-
Tercero: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANÍBAL SÁNCHEZ ANDARCIA, contra la ciudadana: ISELA DOLORES SALAZAR QUISPE, todos ampliamente identificados.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los seis (6) días del mes de Julio del año 2015. Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria acc,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se dictó y público la anterior sentencia.- Conste
La Secretaria acc,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
Cz.-
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