REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BC01-X-2015-000030

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C. A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circusncripcion Judicial del Estado Anzaotegui, bajo el N° 35, Tomo A-1, de fecha 11/02/1980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
La Abogado MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.998.
DEMANDADO: El ciudadano: CARLOS LEANDRO MESSORI LARA, titular de la cedula de identidad N° 4.925.081,
MOTIVO: ACCION DE REPETICION (INHIBICION).

En fecha quince (15) de Junio del año dos mil quince (2015), se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la Inhibición planteada por el Abg. Emilio Arturo Mata Quijada, en su condición de Juez del Tribunal antes mencionado.
Expone el abogado Emilio Mata, que se inhibe del conocimiento de la apelación interpuesta en la causa principal distinguida con el N° BP02-R-2009-000634, cuya causa principal es la signada con el N° BP02-V-2007-000885, contentivo del juicio por ACCION DE REPETICION intentado por La Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C. A., en contra del ciudadano: CARLOS LEANDRO MESSORI LARA, en virtud de estar incurso en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que manifiesta tener parentesco de consanguinidad con los ciudadanos: MARUJA CLAVIER y JESUS BARRIOS CLAVIER, quienes son accionistas del Centro Medico, demandado.
Ahora bien, del examen de las actas procesales no se evidencian elementos de prueba de lo expresado por el Juez en el acta de inhibición, en la cual manifiesta su convicción de considerarse incurso en causal de inhibición. No obstante, al no existir en actas elementos que prueben lo dicho por el Juez inhibido, esta sentenciadora en aplicación a la jurisprudencia vinculante, contenida en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”, se considera que de conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita debe ser declarada con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Emilio Arturo Mata Quijada, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Segundo: Remítase Copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio.
Tercero: Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal.
La Jueza,

Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
La Secretaria

Abg. Josmire Carolina Zurita.
Fys,.