REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2012-000041
DEMANDANTE: Los ciudadanos: JEAN CHABAREKH y HOUDA DE CHABAREKH, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.572.877 y 25.572.881, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados LUIS J. VILLARROEL y LUIS J. VILLARROEL CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.175 y 81.031, respectivamente.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil, TRANSEGURO, C. A., DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 97, RIF N° J-00310869-3.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS (APELACION).
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente Recurso de Apelación, es con ocasión a una sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro, intentaran los ciudadanos: JEAN CHABAREKH y HOUDA DE CHABAREKH, contra la Sociedad Mercantil, TRANSEGURO, C. A., DE SEGUROS, ambos identificados.-
Ahora bien, siendo que el seguro está contenido en un contrato llamado Póliza, el cual está definido en nuestro Código de Comercio en su artículo 548 el cual dispone, lo siguiente:
“Artículo 548. El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”
Así las cosas, siendo que el presente juicio es una demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro, cuya esencia del contrato es Mercantil, y siendo la competencia de este Juzgado Superior materia Civil, solo Bienes, es evidente que por error involuntario este Juzgado por auto de fecha 30 de Enero de 2.012, le dio entrada al mismo, fijándose la oportunidad legal a los fines de dictar sentencia por auto de fecha 07 de Febrero de 2.012, es por lo que se hace necesario para este Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”
Por su parte, preveé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, debiendo por ende declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado DANIEL PEÑA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.750, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
La Secretaria.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
Fys,.
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