REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000014
DEMANDANTES: IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.195.529 y 7.553.397, respectivamente y domiciliados en Valencia Estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSE SILVA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.320 y de este domicilio.-
DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nº 35, Tomo A-41, representada por sus Directores ciudadanos BRUNO CAVALIERI MISLE y ENRIQUE DIAZ CARRETERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.728.425 y 2.942.882, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: CRUZ MANUEL MEJIAS, ARELIS DEL CARMEN SEMECO, AURORA PORTOCARERO, NAKARY FLRMINGN y ELISA CELESTE MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.307, 80.718,88.263, 87.059 y 125.139, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana ELISA CELESTE MEJIAS, en su carácter de representante legal de la Empresa CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A., parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaran los ciudadanos IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ; contra la Empresa CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A., todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de una demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante la cual alegó la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“En fecha 22 de agosto de 2008, mis representados vieron una publicidad del Conjunto Residencial de Aves de Bora-Bora,en la cual ofrecían en venta la segunda (II) de dicho conjunto residencial, estaba siendo promovido y construido por el Consorcio Cerro Sur Chamberi (…) en ese momento mis representados se dirigieron a sus oficinas ubicadas en la Av. Daniel Camejo, Sector Casa Bote B, edificio Bora Bora Plaza, P.B.,local Lc1, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en dicha oficina manifestaron su voluntada de adquirir un apartamento de la segunda (II) etapa, en el edificio Mirasol, ala este, piso 3, N° 3-E2, tipo 2, de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, a lo cual la persona encargada de la oficina de ventas hizo llenar a cada uno de mis representados una (1) planilla con los datos personales (…). En esa misma fecha mis representados cancelaron la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 2.670,00), por concepto de abono a la primera parte de reserva, con financiamiento hipotecario, del apartamento identificado con el número 3-E2 en tercer piso, de (82,90 Mts2), aproximadamente (…). En esa misma fecha mis representados cancelaron adicionalmente la cantidad de Ochenta y Dos Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 82.330,00) por concepto de cancelación de reserva, con financiamiento hipotecario, del citado apartamento, en cuyo recibo se especificaba que el contrato de Reservación en Desarrollo inmobiliario Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, deberá ser suscrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega de la reserva. Las partes aceptan que de no suscribirse el contrato de Reservación en Desarrollo inmobiliario en el plazo acordado, el vendedor reintegrará al comprador, la totalidad de la cantidad antes señaladas y recibidas (…) en fecha 11 de septiembre de 2008,la Constructora Nuevo Chamberi, C.A., hace llegar a mis representados un Gmail contentivo del borrador del contrato de promesa bilateral de compra-venta, haciendo saber a mis representados que el mismo estaría sometido a revisión (…) así como un (1) cronograma de pago para ser ajustado a discreción de mis representados (…) más un tercer recibo a manuscrito por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cancelado el 27 de agosto de 2008, por concepto de cumplimiento de reserva del citado apartamento (…) que para la fecha 21 de septiembre de 2008, se debió haber firmado el contrato de Reservación en Desarrollo Inmobiliario, y en su defecto devolverle a los compradores la cantidad que el vendedor había recibido (…) En fecha 06 de noviembre de 2008, mis representados recibieron de la Constructora Nuevo Chamberi,C.A., antes identificada, un Gmail, donde se exige actualice cronograma de pago y el probable contrato de Promesa Bilateral de compra-venta y además se consultaría con el Ing. Bruno Cavalieri, sobre la propuesta de mi representado de cancelar todo el saldo del apartamento para el 22 de noviembre de 2008, esto dado a una promesa de la Constructora de hacerle a mi representado un descuento de dos por ciento (2%) mensual sobre las cuotas no vencidas, de lo cual no recibieron respuesta alguna, por lo que mis representados continuaron con sus cronograma de pago. En fecha 21 de noviembre de 2008, mis representados hicieron otro abono de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 59.246,00), por concepto de cancelación de la 2da parte de la opción, con financiamiento hipotecario, con vencimiento el 21/11/08 (…) En fecha 27 de abril de 2009, mis representados hicieron un depósito a la referida constructora de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 51.882,00), ajustándome al cronograma de pago, a la fecha 28 de febrero del 2009, pago que mis representados no efectuaron, según el cronograma, dado que la constructora la constructora no les había hecho llegar a mis representados el contrato definitivo de probose bilateral de compra venta, sino que en fecha 30 de marzo de 2009, mis representados recibieron a través de Domesa, el mencionado contrato y es cuando mis representados procedieron a hacer el pago en la fecha señalada 24/04/2009, con sus respectivos intereses de mora, aun no siendo imputables en la totalidad a mis representados (…) Desde mayo de 2009, fueron infructuosas la forma de hacerle entrega desmonto que le corresponde a la constructora según cronograma de pago (…) Es por lo que en fecha 14 de julio de 2009, mis representados iniciaron un procedimiento de Oferta Real de pago en contra de Constructora nuevo Chamberi, C.A., por la compra del inmueble que mis representados estaban realizando (…) En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, publica sentencia en la cual declara Con Lugar el presente procedimiento, quedando definitivamente firme puesto que la parte demandada no ejerció su derecho de apelar y posteriormente retiran la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs.50.527,00). En fecha 21 de septiembre de 2009, mis representadas prosiguieron con sus pretensiones según cronograma de pago y hacen otro procedimiento de Oferta Real, en contra de Constructora Nuevo Chamberí, C.A., por la compra que mis representados estaban realizando de un inmueble (…) En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, publica sentencia en la cual declara Con Lugar el presente procedimiento, quedando definitivamente firme puesto que la parte demandada no ejerció su derecho de apelar y posteriormente retiran la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs.48.082,00). En fecha 01 de diciembre de 2009, mis representados iniciaron un nuevo procedimiento de Oferta Real, en contra de Constructora Nuevo Chamberi, C.A., por la compra que mis representados estaban realizando de un inmueble (…) el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, publica sentencia en fecha 06 de agosto de 2010, en la cual declara Con Lugar el presente procedimiento. En fecha 27 de octubre de 2010, la parte oferida, apela, conociendo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual dicta sentencia en fecha 27 de marzo de 2012, en la cual declaro sin lugar la apelación y con lugar, la solicitud de oferta real de pago, confirmando la sentencia en todas y cada una de sus partes y ordenando al oferido, retirar el monto de la oferta, En fecha 16 de noviembre de 2012, el oferido solicita entrega formal del monto ofrecido, lo cual el tribunal lo acuerda en fecha 06 de noviembre de 2012 (…). En fecha 27 de julio de 2012, el doctor Cruz Mejias Mota, representante legal de Constructora Nuevo Chamberi, C.A., hace entrega a mis representados de los recaudos solicitados para proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta, posteriormente se le notifico al apoderado judicial que faltaban varios recaudos para cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por IPAPEDI, Instituto de Previsión Social del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo , requisitos que provocaron la ira de la junta directiva de Constructora Nuevo Chamberi, C.A., con lo cual hacen saber a mis representados que por cuanto pedían muchos recaudos ya estaban cansados y ya no procedía y que no le iban a protocolizar nada, quedando sus representados obligados a conseguir por su propia cuenta y sin ayuda alguna de IPAPEDI, ya que no cuentan con todos y cada uno de los requisitos exigidos (…) Que por tales motivos sus representados tuvieron que iniciar el último procedimiento de Oferta Real, según cronograma de pago, en contra de Constructora Nuevo Chamberi, C.A., por compra que mis representados estaban realizando de un inmueble (…) el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, publica sentencia en la cual declara Con Lugar el presente procedimiento, dicha sentencia quedo definitivamente firme puesto que la parte demandada no ejerció su derecho a apelar(…) y habiendo retirado todos menos el último de los montos ofrecidos en dichas causas, no han sido posible, tomar posesión plena del inmueble a que se contrae el presente proceso.
Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derechos señalados, es por lo que formalmente acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos Ibrahim Jesús Rodríguez Requena y Belkis Praxedis Dommar Pérez, ya identificados, a la empresa Constructora Nuevo Chamberi, C.A. (…) representada por su cualquiera de su Directores Bruno Cavalieri Misle y/o Enrique Díaz Carretero (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en cumplir el contrato de Promesa Bilateral de compra venta, suscrito de la siguiente forma y manera, en lo que respecta a ka constructora Nuevo Chamberi, C.A. (…) En reconocer por concepto de cancelación total la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 480.820,00)(…) el pago del apartamento. Que le otorgue a mis representados el documento de compra venta. Que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación en el petitorio tercero, se expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva (…) Solicito que la demandada Constructora Nuevo Chamberi, C.A., sea condenada en costas (…)”.
Cumplidos los tramites de citación, sin haberse logrado la misma, de actas se evidencia que cursa al (folio 14), de la segunda pieza, diligencia suscrita por la abogada Elisa Celeste Mejias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.139, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual procede a darse por citada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por citada a la empresa demandada.- Y así se declara.-
Seguidamente, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; los cuales subsanados por la parte actora mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2014.
Una vez a derecho la demandada, en la oportunidad de dar contestación no lo hizo, razón por la cual pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte actora, lo cual de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Como punto previo hace alusión a la confesión ficta de la demandada, por cuanto al decir de la promovente, la parte demandada subsanó las cuestiones previas opuestas, y no utilizó la demandada los lapsos conferidos para la oposición y contestación de la demanda, asimismo, abierto el lapso de promoción de pruebas la parte demanda no hizo uso del mismo. Ahora bien, dicho alegato no constituye prueba a promover, por lo tanto no puede ser valorada como tal.- Y así se decide.-
2) Original del contrato de promesa bilateral de compra venta, cursante a los folios del 46 al 49. Por cuanto el mismo no fue atacado por la parte adversa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación, las obligaciones y las consecuencias derivadas de dicho contrato- Y así se declara.-
3) Copia certificada de la sentencia 0183-09, expediente N° 767-09 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de Oferta Real, intentara en contra de la demandada, cursante a los folios del 50 al 57, ambos inclusive.- Por cuanto la misma no fue atacada por la parte adversa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de haber sido declarada Con Lugar.- Y así se declara.-
4) Copia certificada de la sentencia 0192-09, expediente N° 817-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de Oferta Real, intentara en contra de la demandada, cursante a los folios del 58 al 62, ambos inclusive.- Por cuanto la misma no fue atacada por la parte adversa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de haber sido declarada Con Lugar..- Y así se declara.-
5) Copia certificada de la sentencia 0265-10, expediente N° 896-10 de fecha 06 de abril de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de Oferta Real, intentara en contra de la demandada, cursante a los folios del 180 al 185, ambos inclusive.- Por cuanto la misma no fue atacada por la parte adversa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de haber sido declarada Con Lugar.- Y así se declara.-
6) Copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el expediente BP02-R-2010-670, que ratifico la sentencia 0265-10, expediente N° 896-10 de fecha 06 de abril de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Por cuanto la misma no fue atacada por la parte adversa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de haber sido confirmada la sentencia distinguida con la nomenclatura 0265-10, antes señalada.- Y así se declara.-
7) Copia certificada de la sentencia 1182-13, expediente N° 1176-12 de fecha 25 de julio de 2013, en el procedimiento de Oferta Real, intentara en contra de la demandada, cursante a los folios del 207 al 212, ambos inclusive.- Por cuanto la misma fue promovida con datos equivocados, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó pruebas.
Planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el punto previo relativo a la confesión ficta alegada por la demandante, lo cual lo hace de la siguiente manera:
Dispone el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.-“
Por su parte, dispone el contenido del artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.- En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.-“
En atención a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, en tal sentido en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la misma señaló lo siguiente:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.- Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.- Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
A mayor abundamiento, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314, señaló lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Dicho esto, en atención a lo antes expuesto pasa este Juzgado a determinar si efectivamente en la presente causa, los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, los cuales a saber son:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.-
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-
En atención al primer requisito de que el demandado no haya dado contestación a la presente demanda, y de actas se evidencia que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal de la causa, se puede constatar que vencido el lapso de contestación, la parte demandada no hizo uso del mismo. Así de decide.-
En atención al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de Contrato, sustentada en el artículo 1.167, 1.134, 1.160, 1.211, 1.264 y 531 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en atención a la norma antes citada, en concordancia con los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, siendo que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de Contrato, figura ésta que se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento jurídico; es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, dándose de esta manera el cumplimiento del segundo requisito.- Y así se declara.-
Así las cosas, en atención al tercer requisito que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, observa quien aquí decide que una vez concluida la fase de contestación y abierto el lapso a pruebas el demandado no hizo uso de este derecho a los fines de enervar la pretensión y alegatos del actor, razón por la cual en sintonía de los antes expuesto, quedó plenamente demostrado la concurrencia de los tres (03) requisitos a los fines de que sea declarada la CONFESIÓN FICTA del demandado, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
En consecuencia, en base a lo antes expuesto resulta forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana ELISA CELESTE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Agosto de 2.014.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ELISA CELESTE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Agosto de 2.014.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se declara la Confesión Ficta del demandado y CONFIRMADA con las modificaciones que anteceden, la sentencia apelada de fecha 08 de Agosto de 2.014; en la causa que por Cumplimiento de Contrato; intentara los ciudadanos IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ; contra CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A., todos ya identificados.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A., ya identificada, otorgar el documento definitivo de compra venta, en el respectivo Registro Inmobiliario, sobre el inmueble identificado N° 3-E2, tipo 2, ubicado en el piso tres (3) del Edificio Marisol, del Conjunto Residencial Aves de Bora Bora del Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, constante de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (82,90 mts2) de las siguientes características: tres (03) habitaciones y dos (02) baños, a favor de los ciudadanos IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ, ya identificados.- Y así también se decide.-
CUARTO: Para el caso de negativa del otorgamiento ut supra ordenado, téngase la presente sentencia como documento definitivo de venta, a los fines de su Registro Inmobiliario.
QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en la presente causa, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 18 de diciembre de 2013, y se ordena al Tribunal de la causa, oficiar al Registrador Inmobiliario, sobre la suspensión decretada.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última que de ellos se haga, bájese en su oportunidad legal a su tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria Acc.,
Abog. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (07/07/2.015), siendo las 03:06 p.m., se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria Acc.,
Abog. Josmire Carolina Zurita.-
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