REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000476


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JOSEBA IMANOL BIDEGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.766.234; en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.494.934, en contra de la ciudadana JOSEBA IMANOL BIDEGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.766.234.-

En fecha 07 de Noviembre de 2.013, este Tribunal de Alzada le dio entrada y fijó el lapso para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quienes en su oportunidad presentaron sus respectivos escritos.-

En fecha 16 de Marzo de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboqué al conocimiento de la presente causa, concediendo el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la misma, previa notificación de las partes.-

Notificadas como fueron las partes, en fecha 05 de Mayo de 2.015, se reanudó la causa y comenzando a transcurrir el lapso para dictar el respectivo fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.-

I
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado A quo el 29 de Junio de 2.011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.494.934, en contra de la ciudadana JOSEBA IMANOL BIDEGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.766.234, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

En la oportunidad de que las partes presentaren sus escritos de informes, ambas hicieron uso del mismo, alegando:

DEMANDADA-APELANTE:

“…debo señalar que mi representado fue demandado en un procedimiento por intimación con un titulo inexistente, por ser declarado así por el Código de Comercio y, por tanto, insuficiente para demandar por dicho procedimiento, por lo que, conforme al ordinal 2° del artículo 643° del Código de Procedimiento Civil existe prohibición expresa de la ley de admitir la demanda. Siendo así, en la oportunidad legal, fue opuesta la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, razón por la cual en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, ratificado mediante diligencia de fecha seis (06) de abril de 2005 (por un error de consignación de la notificación), fue apelada la mencionada sentencia interlocutoria, apelación que permanece a la presente fecha sin decisión, razón por la cual esta alzada debe resolver previamente dicha Apelación, la cual cursa en cuaderno separado identificado con las siglas BH04-R-05-000389, nomenclatura del a-quo.
En efecto, tal como fue alegado innumerables veces, la supuesta “letra de cambio” que sirvió de soporte a la demanda, cuya copia certificada corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente BP02-M-2004-000192, esta viciada de nulidad, por faltar, no uno, sino varios de los elementos esenciales para su validez como letra de cambio, señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, omisiones que fueron señaladas y alegadas en su oportunidad legal, pero ignoradas por el Tribunal a-quo, tanto para sus decisiones interlocutorias, como para la sentencia definitiva….
(omissis)
…, la sentencia definitiva es contraria de derecho, pues es indiscutible que la copia certificada de la autodenominada “letra de cambio”, cursante en copia certificada al folio 27 del expediente BP02-M-2004-000192, no esta suscrita por el librador (a menos que haya sido manipulada posteriormente), tal como puede apreciarse, no siendo aplicable ninguna de las excepciones previstas en el artículo 411 del Código de Comercio vigente, por lo que, aun cuando fuese declarada sin lugar la cuestión previa, supuesto negado (pues no puede imaginarse una firma donde no está), la declaratoria de la confesión ficta necesita tres requisitos: 1. No se haya contestado la demanda; 2. No se haya probado nada que favorezca al demandado; 3. No sea contraria a derecho. Este último punto no llega a cumplirlo un procedimiento por intimación, sustentado en una “letra de cambio” no firmada por el librador, pues, por eso mismo, según el artículo 411 del Código de Comercio, “no vale como tal letra de cambio” y, conforme al Ordinal 2° del Artículo 643°, en concordancia con el 644°, el juez debe negar la admisión de la demanda por auto razonado. En lugar de proceder así, la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, haciendo abstracción de la eventual resulta de la apelación de la sentencia interlocutoria, así como de lo señalado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y de los artículos 643° y 644° del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar la confesión ficta cometiendo error en el juicio y error en el procedimiento. Mal puede haber confesión ficta, si no ha lugar la contestación de la demanda, a causa de una cuestión previa perentoria, toda vez que ésta antecede a la contestación y, siendo procedente, produce, por decirlo de alguna manera, “muerte súbita” del procedimiento. En concordancia con ello, mal puede haber procedimiento por intimación con una “letra de cambio” como prueba, cuando la misma es declarada como invalida por el Código de Comercio, por faltar la firma del librador (artículo 410°) y/o por no estar indicado, en el lugar de la fecha de vencimiento, en lugar de colocar un vencimiento de los señalados en el artículo 441 del Código de Comercio, o de haberlo dejado en blanco, se colocó el nombre del obligado, lo cual, lógicamente, no se subsume dentro de la salvedad señalada en el artículo 411° del Código de Comercio.
Tampoco es verdad, como pareciera sugerir la sentencia por “confesión ficta”, que mi representado no haya hecho nada para enfrentar el juicio, ni haya alegado ni probado nada en su favor. Lo que si pasó es que nunca se decidieron en forma congruente todos sus alegatos….”.-

DE LA ACTORA:

“…, en el respectivo libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 2004, se solicita el cumplimiento de una obligación de pago por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 57.450,00) cuya deuda se hace exigible legalmente por mi representado en virtud que es portador legitimo de la letra de cambio, tal como consta su consignación oportuna copia simple y en su debida oportunidad original, quedando bajo el resguardo del Juzgado de la causa principal.
(omissis)
…, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la aplicación del debido proceso en el presente proceso o juicio ha sido respetado dándosele a las partes el derecho de presentar todas las acciones, que están establecidos en nuestros Códigos de Procedimiento Civiles, Comercio y otros instrumentos legales, en los autos del voluminoso expediente de evidencia la pretensión de la parte actora, es el cobro de bolívares cuya obligación es exigible mediante una letra de cambio que alega que esta a la vista, sin lograr su debido pago, por otra parte el demandado en su oportunidad de defensa presento escrito en el cual se opuso al procedimiento intimatorio y procedió en el acto de contestación a interponer cuestiones previa del ordinal 11° del artículo 346 Código Procedimiento Civil y la misma fue sustancia conforme lo establece la Ley, pronunciandose el Juzgado con una declaratoria interlocutoria sin lugar a la solicitud de la parte demandada, igualmente consta en autos que la parte intimada no procedió a contestar la demanda en su debida oportunidad procesal, en razón a dicha situación procesal se debió verificar lo que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a su ordinal 4°, en virtud que se dictó una sentencia interlocutoria y la cuestión previa interpuesta en su debida oportunidad fue declarada sin lugar, no compareciendo dentro del lapso establecido, y estando a derecho ambas partes, lo cual no ameritó la notificación de las mismas, por lo tanto el lapso comenzó a computarse al día de despacho siguiente de haberse pronunciado el Juzgado respecto a la acción de apelación interpuesta…
Ante la precitada situación se aplica lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapso establecidos en el mencionado Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación”… En este sentido en el auto de la sentencia el Juzgado Cuarto de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamenta con toda presión e ilustración legal y doctrinaria la confesión ficta…”.-
II

De la Apelación de la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas:

Observa quien aquí decide, que en fecha 26 de Agosto de 2.004, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en fecha 23 de Febrero de 2.005, por el Juzgado A quo.-

Ahora bien, observa además este sentenciador, que en fecha 31 de marzo de 2.005, el apoderado de la demandada, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Febrero de 2.005, cuya apelación fue oida en el expediente signado con el N° BP02-R-2005-000389, en un solo efecto por el Juzgado A quo, mediante auto dictado en fecha 11 de Abril de 2.005, y ordenando en dicho auto lo siguiente: “…; en consecuencia, ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que se sirva señalar la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal, a los fines de que conozca de dicha apelación…” (subrayado y negrillas de esta alzada), no constando a los autos que la parte apelante haya gestionado a los fines de que fuera dictada la referida apelación, siendo el mismo con tal actitud negligente en tal gestión, incurriendo el mismo en el abandono del Tramite en relación a la decisión de la referida apelación y en base a lo antes mencionado, este Tribunal de Alzada se abstiene de pronunciarse con relación a la misma. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

Del escrito libelar:
En el escrito de demanda presentado en fecha 10 de Junio de 2.004, por el ciudadano LEONARDO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.494.934, en su petitorio solicitó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto y fundamentado en lo que establecen los artículos 410, 414, 442, 454, 456 del Código de Comercio y de conformidad con lo previsto en el artículo 640, 641, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal decrete la intimación del ciudadano JOSEBA IMANOL BIDEGUREN M., para que pague o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, dentro del plazo de diez (10) días, apercibido de ejecución, las cantidades siguientes: a) CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 57.450.000,00) b) … c) el pago de costas procesales calculados al 25% de conformidad con lo que establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.362.500,00)…”.-


Ahora bien observa este Sentenciador, que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-

En tal sentido, es preciso señalar, que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento. De allí que el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones. Sin embargo, como antes fue señalado, el Artículo 78 ejusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

La inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por el Juzgador. En definitiva, en el caso específico de la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, ésta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve.

De manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla esta constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, con base a lo dispuesto por la misma Sala, en decisión Nº 3045/2002, indicó lo siguiente:


“... De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’
De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible…”.-


En el mismo sentido, la sentencia Nº 2403, de fecha 9 de octubre de 2002, también proferida por la referida Sala del Máximo Tribunal, expediente Nº 01-2813, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se establece el fundamento de la imposibilidad en el trámite de demandas por procedimientos diferentes, estableció:


“... Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.” (...Omissis...)


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-2283, Nº 2032, dejó sentado:


“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia….”.-


Constata este Sentenciador, que en el libelo de demanda, reclama la parte actora tanto que sea declarado el cobro de bolívares y además el Pago de Costas procesales, y las acciones antes mencionadas son incompatibles entre sí, ya que la primera acción el cobro de bolívares intimación deben tramitarse por la vía del juicio monitorio de intimación y el cobro de Costas Procesales deben reclamarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento establecido en la Ley de Abogados, ya que es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida; pues si bien es cierto que el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece un equivalente al veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda por honorarios profesionales, también es cierto que esta cantidad es potestativa del Juez, acordar el porcentaje que creyera acorde de conformidad con dicha norma, y no es el actor que debe establecerla, ni muchos menos demandarla, porque al hacerlo, como ocurrió en el caso bajo estudio, incurre en inepta acumulación de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, por ello, debe irremediablemente concluirse que en el caso de marras se ha verificado una inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos resultan incompatibles. ASÍ SE DETERMINA.-

En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. …”

En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre sí, el actor infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Por ende, la demanda incoada resulta inadmisible, por ser contraria a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, tal como así será expresado en la dispositiva del presente fallo y en consecuencia forzosamente debe este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha el 29 de Junio de 2.011, por el Juzgado A quo, y por consiguiente revocar la misma, con fundamento en las normas antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JOSEBA IMANOL BIDEGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.766.234; en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano LEONARDO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.494.934, en contra de la ciudadana JOSEBA IMANOL BIDEGUREN M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.766.234. TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al Trece (13) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.