REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000670
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA, incoado por el ciudadano SALOMON TRIAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.372, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACKCH KOUEFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.194; el Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, decretó medida de secuestro en fecha 15 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 15 de noviembre de 2013, ejercida por el abogado JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, I.P.S.A Nº 22.958, contra el indicado decreto de medidas.
En fecha 26 de mayo de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
I
El a-quo, expresó en el decreto de medida lo siguiente
“…Vista la solicitud de medida preventiva de SECUESTRO presentada por el abogado Emilio Martínez…en atención a que se encuentran llenos en autos los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal decreta el Secuestro de un Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 89-B, de la calle Buenos Aires de la Ciudad de Puerto La Cruz…”
II
Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, I.P.S.A Nº 22.958, contra el decreto de medida de secuestro dictado en fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, con ocasión al juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA, incoado por el ciudadano SALOMON TRIAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.372, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACKCH KOUEFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.194.
III
Plantea este Juzgador las siguientes consideraciones con la finalidad de dirimir el caso bajo análisis; siguiendo un enfoque doctrinal, la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no constituyen un fin en si mismas, ni se puede aspirar a convertirse en definitivas.
La relación de instrumentalización atiende a un comportamiento genérico y eventual, contrario a las medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, que tales medidas puedan extinguirse, bien para finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sean sustituidas por otras o bien porque se les revoque, porque así lo considera el Sentenciador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en considerarlas para dictarlas al admitir errores o falsos supuestos que dieran lugar a ello o bien por proceder la oposición que un tercero o parte afectada haga al respecto.
En el presente caso, por ser ésta una causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA, la normativa aplicable para el decreto de medida es la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en el artículo 39 establece lo siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimientote su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
Del análisis de la precitada norma especial, se desprende un mandato imperativo categórico, pues la ley al utilizar la expresión “decretará el secuestro” resulta una orden directa para el Órgano Jurisdiccional. En este sentido, no es discrecional para el jurisdicente el acordar o no la medida, sino que al encuadrar el elemento fáctico en el supuesto normativo, el Juez se encuentra obligado a decretar el secuestro en cumplimiento a lo dispuesto en la norma especial.
Con respecto a este artículo se considera oportuno traer a colación decisión de fecha 11 de agosto de 2009, dictada en Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, interpuesto por el abogado por el abogado José Serritiello.
“… De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble. En ese mismo sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión…”.
Subsumiendo todo lo anterior al presente caso, se observa claramente que el Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, decretó medida de secuestro en fecha 15 de noviembre de 2013, dada la solicitud de medida de secuestro efectuada en el escrito libelar y ratificada por el abogado Emilio Martínez, en fecha 07 de noviembre de 2013; medida ésta acordado de manera acertada, toda vez, que luego de solicitada por el arrendador demandante, el juez debe decretar el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble de manera imperativa, siendo una orden establecida en el artículo 39 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, es muy claro la citada norma respecto, que se ser solicitada la misma por el demandante-arrendador, el juez la decretará y en vista que estamos en presencia de un juicio por motivo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA, donde se alega el vencimiento de la prorroga legal, reiterando que la medida de secuestro no es potestativa del juez, por lo que a juicio de este Órgano Administrador de Justicia, no existe impedimento expreso que prohíba el decreto de esta medida preventiva; siendo ello le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y confirmar el auto recurrido como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 15 de noviembre de 2013, interpuesta por el abogado JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, I.P.S.A Nº 22.958, contra el decreto de medidas dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, con ocasión al juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA, incoado por el ciudadano SALOMON TRIAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.372, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACKCH KOUEFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.194.
SEGUNDO: Se confirma el decreto de medida de secuestro dictado en fecha 15 de noviembre de 2013, por el a-quo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (10:50 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano
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