REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000110
Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.962, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la abogada en ejercicio IRIS CARMONA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS CARLOS PADILLA, contra el ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO y la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A.-
En fecha 24 de Marzo de 2.014, este Tribunal de alzada fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 04 de Marzo de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificadas como fueron las partes, en fecha 30 de Junio de 2.015, se fijó el lapso para dictar la respectiva sentencia, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente Recurso este Tribunal se pronuncia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Se inicia el presente juicio, por escrito libelar, presentado por la abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS CARLOS PADILLA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.216.757, en contra del ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.130, en su condición de representante legal de la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 04, Tomo A-82, de fecha 6 de Diciembre de 2.004 y a titulo personal en su condición de accionista y portador de quinientas (500) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la mencionada empresa; por INEXISTENCIA DE ACTA DE ASAMBLEA; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 12 de Agosto de 2.013, le da entrada y admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para la contestación de la demanda.-
En fecha 14 de Octubre de 2.013, el ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.130, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.962, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CLEMENTINA, C.A., otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, CARMEN VICTORIA LOPEZ GUZMAN y GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 54.962, 46.718 y 89.625 respectivamente.-
En fechas 15 y 18 de Octubre de 2.013, el ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO, arriba identificado, actuando en su propio nombre y en su carácter de Representante lega de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CLEMENTINA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.962, presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 22 de octubre de 2.013, la abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, y en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de alegatos a la contestación presentada por la parte demandada.-
En fecha 22 de Octubre de 2.013, la abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, y en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2.013.-
En fecha 25 de Octubre de 2.013, la abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, y en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2.013.-
En fecha 31 de octubre de 2.013, el ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.130, actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CLEMENTINA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.962, presentó escrito de alegatos al escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de octubre de 2.013.-
En fecha 31 de Octubre de 2.013, el ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.130, actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CLEMENTINA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.962, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y dadas por admitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 12 de Febrero de 2.014.-
En fecha 14 de Febrero de 2.014, el Juzgado A quo, dictó la respectiva sentencia.-
II
En el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, alegó lo siguiente:
“…Los actos jurídicos pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos validos. La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo…
En nuestra legislación no se menciona nada sobre l a inexistencia del acto en cambio se refiere a la nulidad absoluta para los casos de ausencia de condiciones esenciales…
De la lectura del libelo de la demanda se puede inferir que la pretensión del accionante se centra en obtener del órgano jurisdiccional la nulidad del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA, C.A., celebrada en fecha 10 de Enero de 2.011, registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero de 2.011, bajo el numero 21 del Tomo 4-A, RM3ROBAR, ….
…, que si lo que en realidad pretende el actor es la declaratoria de “inexistencia” de uno o más actos que están contenidos dentro de la mencionada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la acción es inadmisible,…
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
…, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiado. 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producida la caducidad del termino del derecho se extingue en forma absoluta.
…Por lo antes expuesto, a todo evento y para el caso de que la acción no sea declarada inadmisible tal cual se ha solicitado en el capitulo anterior de esta contestación, oponemos al demandante la caducidad de la acción, como cuestión de fondo y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC), …., porque a partir de esta fecha de su publicación hasta la fecha de presentación de esta demanda, doce (12) de Agosto de 2.013 (12-08-2013), transcurrió con creces el plazo de un (1) año de caducidad de la acción, exactamente, transcurrieron 2 años, 6 meses y 5 días, …, se encuentra extinguida y debe ser desechada y extinguido definitivamente el proceso…
(omissis)
El artículo 340 del CPC, ordinal 6°, dispone que el libelo de la demanda deberá expresar “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(omissis)
….Para el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedente la defensa de caducidad de la acción y la de inadmisibilidad de la demanda precedentemente invocadas, alegamos la improcedencia de la acción propuesta, en base a las razones siguiente:
…., es claro e irrefutable que la parte actora admite incondicionalmente que dicha Asamblea es una celebrada en segunda convocatoria con base en el artículo 281 del Código de Comercio…
(omissis)
Por consiguiente, ciudadana Juez, no procede la acción de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de RESIDENCIAS CLEMENTINA, C.A., celebrada el 10 de Enero de 2.011 y así pido que sea declarado en la definitiva…
(omissis)
Aceptamos como cierto el hecho que el ciudadano LUIS CARLOS PADILLA, es accionista fundador de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., …, siendo dueño de quinientas (500) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, …
Negamos y contradecimos que para efectuar un cambio estructural al contrato social debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código de Comercio; …
Negamos y contradecimos, que el ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO hubiere incurrido en una serie de irregularidades tendientes a lograr el control absoluto de la empresa ….
(omissis)
Niego, rechazo y contradigo que el hecho de convocar una asamblea, celebrarla y publicarla conforme a los estatutos y a la Ley, constituyan vicios de tal magnitud que conllevan a la declaratoria de nulidad o de INEXISTENCIA de la asamblea,….
Niego, rechazo y contradigo que el accionista Sergio Tulio Padrón Maldonado haya actuado de mala fe que afectan el giro de la compañía y que por eso la Asamblea deba ser considerado nulo o no existente.
Niego, rechazo y contradigo, que no se cumplieron con los más mínimos requisitos de validez para celebrar el acto.
Niego, rechazo y contradigo que el accionista SERGIO TULIO PADRON MALDONADO, ya identificado, por el hecho de convocar, celebrar y registrar ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero de 2011, haya procedido de manera encubierta, solo por el hecho de que el accionista LUIS CARLOS PADILLA, supuestamente no tuvo conocimiento de las convocatorias y de las asambleas, pues él si sabia que se convocaría asamblea…
Niego, rechazo y contradigo, que SERGIO TULIO PADRON MALDONADO hay (sic) tenido conocimiento que LUIS CARLOS PADILLA, se encontraba de vacaciones decembrinas en la ciudad de Miami, mucho menos tenga conocimiento de que todos los años acostumbra a tomarlas al lado de su grupo familiar.....
(omissis)
Niego en toda y cada una de sus partes que el accionista Sergio Padrón Maldonado haya actuado de mala fe....
Niego, rechazo y contradigo que hubo mala fe del ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO al publicar las convocatorias a la Asamblea General Extraordinaria en fechas (29/12/2010 y 4/01/11) (3/01/11 y 10/01/11).
Niego, rechazo y contradigo que por el hecho que el ciudadano LUIS CARLOS PADILLA se encontraba fuera del país, no se pudiera convocar ni celebrar una asamblea de accionistas en la Empresa Residencias Clementina C.A;....
Niego, rechazo y contradigo que las convocatorias y las Asambleas se hicieron a espaldas de la Ley y de los estatutos de la empresa y que LUIS CARLOS PADILLA no tuvo conocimiento de la Asamblea.
Niego, rechazo y contradigo que en la Quinta La Goleta, ubicada en la Calle Sucre de la Urbanización El Morro en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, done solicitan la citación de la demandada, no se hubiera celebrado Asamblea, en ese mismo lugar fue donde se celebró y donde el actor solicita la citación de la parte demandada.
Niego, rechazo y contradigo que la Asamblea no se pueda celebrar en un lugar distinto a la dirección Fiscal y que la cede social e RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., sea la dirección que aparece en el Registro de Información Fiscal (R.I.F)
Niego, Rechazo y contradigo que la forma como se celebro la Asamblea deje en estado de indefensión a LUIS CARLOS PADILLA y a su vez constituya un elemento adicional para atacar la validez de la Asamblea.
(omissis)
Niego, rechazo y contradigo que la Asamblea sea nula por el hecho de que las referidas actas de Asambleas no han sido transcritas en el Libro de Asambleas de la Sociedad.....
(omissis)
....Impugnamos expresa y formalmente el monto en que ha sido estimada la demanda, porque consideramos que la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), monto de dicha estimación, esta muy por debajo del valor que debería representar el interés del juicio...."
III
Ahora bien, la parte demandada, alegó defensas perentorias, en razón de lo cual, quien aquí sentencia, pasa de seguidas a analizarlas como puntos previos al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.-
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD
La admisión de la demanda está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.-
En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, señala que: ”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” , dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda “siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, es decir, delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.-
Conforme a las causales taxativas consagradas en el dispositivo que antecede, ante la interposición de la acción de INEXISTENCIA de Acta de Asamblea, el Juez tiene el deber de comprobar y de verificar que el escrito libelar contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proveer sobre su admisión o inadmisión, ya que en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el demandante fundamenta su pretensión expresamente en los artículos 19, 200, 203, 216, 217, 260, 272, 275, 277, 280, 281, 323 y 332 del Código de Comercio; 1.264 y 1.352 del Código Civil, y 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, describiendo los hechos que configuran dichos supuestos.-
Por tanto, de las consideraciones que anteceden, es claro que la pretensión deducida en el caso que nos ocupa, se encuentra fundamentada en causa legal, lo cual evidencia el cabal cumplimiento del presupuesto de admisibilidad, en virtud de lo cual, ante la interposición de la demanda, presentada por la abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS CARLOS PADILLA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.216.757, en contra del ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALLDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.130, en su condición de representante legal de la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 04, Tomo A-82, de fecha 6 de Diciembre de 2.004 y a titulo personal en su condición de accionista y portador de quinientas (500) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la mencionada empresa; por INEXISTENCIA DE ACTA DE ASAMBLEA; correspondía al Juez de la causa admitir la misma y ordenar el desarrollo natural del procedimiento conforme a la normativa que lo regula, sin más consideraciones sobre la procedencia o no de la acción incoada, que toca el fondo mismo de la causa, pronunciamiento éste que corresponde a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, decidiendo la controversia en su mérito, pues tal decisión constituye una interpretación restrictiva que violenta la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.
En efecto, considera esta Superioridad que la determinación de si los hechos alegados en el escrito libelar pueden llegar a subsumirse en el postulado sustantivo de la norma civil invocada, corresponde a la sentencia de mérito, ya que decidir la inadmisibilidad de la demanda in limine, resulta una medida totalmente contraria a derecho, violentándose igualmente las garantías al debido proceso, a la defensa, de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al evidente prejuzgamiento que sobre el fondo, tal razonamiento conlleva. Así se declara.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
La caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera expresa la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad.-
Ahora bien, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Por su parte, observa este sentenciador, que en base a los términos en que fue planteada la demanda, la pretensión de la parte actora no es otra que sea declarada la INEXISTENCIA el Acta de Asamblea celebrada en fecha 10 de Enero de 2.011, fundamentando su acción en los artículos 19, 200, 203, 216, 217, 260, 272, 275, 277, 280, 281, 323 y 332 del Código de Comercio; 1.264 y 1.352 del Código Civil, y 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, y por cuanto lo que se pretende es la declaratoria de la inexistencia de la referida acta de asamblea, acción pertinente en el caso y que, por vía de consecuencia, es procedente aplicar el artículo 16 citado supra, que otorga la posibilidad al justiciable de activar a los órganos jurisdiccionales para que se declare la existencia de un compromiso, sobre el que hay incertidumbre.
Ahora bien, observa este sentenciador, que el articulo 55 de la Ley de Registro y Notarias, señala: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito". Resulta razonable en sana lógica inferir de la lectura del referido artículo;
que el lapso de caducidad señalado es aplicable a las demandas cuya pretensión sea la Nulidad de la Asamblea; no siendo así en el presente caso, y que la pretensión solicitada por la accionante es que sea declarada la INEXISTENCIA de la referida acta por cuanto la misma se encuentra viciada, ya que la misma no fue asentada en el Libro de Registros de Actas de la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA, C.A., por lo que mal puede ser aplicado el lapso de caducidad para la Nulidad por cuanto la acción es de los preceptuados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
TERCER PUNTO PREVIO
DE LA CUANTIA
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la impugnación de la cuantía por parte de la demandada por ser la misma muy por debajo que debería representar el interés del juicio, y a tal respecto señala este Juzgador lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada , procedió a rechazar la estimación de la cuantía, expresada tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, por ser la misma muy por debajo que debería representar el interés del juicio.
Ahora bien, en cuanto a lo anteriormente planteado observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la norma arriba señalada, y siendo que los demandados se limitaran solamente a impugnar la cuantía por insuficiente , es por lo que al no formular los fundamentos de su contradicción, en ningún hecho o motivo válido, es por lo que este Tribunal declara en consecuencia Sin Lugar la impugnación realizada por la parte demandada. Y así se decide
DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
ALEGATOS DE LA ACTORA
Primeramente, se observa que la parte actora, con el objeto de fundamentar su pretensión, expresó en su libelo entre otros hechos los siguientes:
“…Soy accionista fundador de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A.,…omissis…
…el ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO ha incurrido en una serie de irregularidades que más adelante se detallan, tendientes a lograr el control absoluto de la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., materializadas en la asamblea general extraordinaria de fecha 10 de Enero de 2011, registrada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el 21 de Enero de 2011, bajo el N° 21, Tomo 4-A RM3ROBAR, las cuales constituyen vicios de tal magnitud que conllevan a la declaratoria de INEXISTENCIA de dicha acta.
(omissis)
Es el caso que el accionista SERGIO TULIO PADRON MALDONADO, ya identificado, procedió de manera encubierta puesto que mi representado no tuvo conocimiento de ello, a registrar ante el registro Mercantil Tercero de estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero de 2011, acta de asamblea, supuestamente celebrada en fecha 10 de Enero de 2011, en la siguiente dirección: Quinta La Goleta, ubicada en la Calle Sucre de la Urbanización El Morro, en jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la cual según se desprende del cuerpo de la misma, la respectiva convocatoria fue supuestamente publicada en el diario El Norte el día 29 de Diciembre de 2010, y por segunda vez el día 4 de Enero de 2011….
Ciertamente para la fecha en que fueron publicadas las supuestas convocatorias (29/12/2010 y 4/01/11) y para las fechas en que debían efectuarse la supuesta asamblea general extraordinaria (3/01/11 y 10/01/11), mi representado se encontraba fuera del país….
De todo se desprende la mala fe con la cual actuó el ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO, quien a sabiendas que mi presentado se encontraba fuera del país, procedió de manera maliciosa a efectuar una convocatoria mediante un diario de poca circulación además de unas fechas tan sospechosas como lo es dos (2) días antes de la culminación del año como al cuarto (4) día del año nuevo, y pretender celebrar la mencionada asamblea extraordinaria los primeros días del año, cuando sabia perfectamente que mi representado se encontraba en sus vacaciones familiares, y el personal que labora para la empresa se encontraba en su periodo de vacaciones colectivas…
…ciudadana juez, se puede determinar que el ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO, como único socio presente en la asamblea mencionada asamblea, y en franca violación de las normas legales que rigen la materia, aprobó en forma unánime –con su solo voto- una serie de artículos que representan un conjunto de modificaciones del contrato social de la empresa, y además se designa a sí mismo como Director, con las más amplias facultades de disposición de manera individual…
En razón de todo lo anteriormente expuesto, siendo que la conducta ímproba del ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO, puesto que la Asamblea General Extraordinaria del 10 de Enero de 2011, jamás se celebró, por lo tanto es INEXISTENT5E, todo lo cual afecta directamente el giro societario de la empresa, afectando además a terceras personas que materializado contratos y continúan contratando con la RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., en razón del objeto social inicialmente planteado en el contrato social original de dicha empresa, es por ello que procedo a incoar formal demanda contra el referido ciudadano….”.-
DEBATE PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
.- Promovió el merito favorable de autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Superior considera que es improcedente su admisión, y así se establece.-
.- Promovió copias certificadas del acta constitutiva y del acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., de fecha 10 de Enero de 2.011, los cuales por ser documentos públicos, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se tienen como fidedignos y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, y asì se establece.-
.- Promovió Libro de Actas de la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., para evidenciar la inexistencia del acta, a cuya prueba este sentenciador le da pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo fue revisado por el Juzgado A quo, quien dio fe de la inexistencia de dicha acta, por cuanto no consta la transcripción del Acta cuya inexistencia se demanda y asì se establece.-
.- Promovió copia del pasaporte del actor, a cuya prueba se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las salidas y entradas del país por parte del actor y así se establece.-
.- Promovió copias del Registro de Información Fiscal de la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., el cual por ser documento público, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se establece.-
DE LA PARTE DEMANDADA
.- Promovió el merito favorable de autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Superior considera que es improcedente su admisión, y así se establece.-
.- Promovió primera y segunda convocatoria a la Asamblea General de Accionistas, junto con sus respectivas publicaciones, a cuyas pruebas este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a la presente controversia, ya que no es un hecho controvertido las fechas de convocatoria para dicha Asamblea, y así se establece.-
.- Promovió ejemplar del diario Gestión Mercantil, en el cual fue publicada el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 10 de Enero de 2.011, a cuya prueba este sentenciador le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la referida acta fue debidamente publicada y así se establece.-
DEL THEMA DECIDENDUM
Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 510 del mismo texto adjetivo; valorado como ha sido el cúmulo de pruebas e instrumentos aportados al proceso por las partes, pasa de seguidas a verificar la procedencia en derecho de los alegatos planteados, para lo cual, precisa lo siguiente:
Primero: debe precisarse que en el presente caso, la litis se reduce a la pretensión de Inexistencia del Acta de Asamblea, de fecha 10 de Enero de 2011; todo lo cual, fue rebatido puntualmente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, siendo que la pretensión de la actora, radica en la inexistencia de tal actuación, y consecuencialmente, en la nulidad de las actuaciones derivadas de las mismas, queda analizar puntualmente cada el vicio delatado por la actora junto con las defensas esgrimidas por la demandada.
IV
Señala la parte actora que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., de fecha 10 de Enero de 2011 no se encuentra trascrita en el libro de Asambleas de la referida empresa, toda vez que de la lectura de la misma, se desprende que SERGIO TULIO PADRON MALDONADO, actuando como propietario de Quinientas (500) acciones que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía, sociedad mercantil RESIDENCIAS CLEMENTINA, C.A., la certificó, en tal sentido y luego de la revisión del Libro de Actas de la Empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., que no existe registro o asiento alguno relacionado con la Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 10 de Enero de 2.011, el cual debe reposar en el libro respectivo.
En relación a ello, la representación judicial de la parte demandada adujo que no es cierta por cuanto de la copia certificada del acta cuestionada, se evidencia que esta debidamente registrada, lo cual hace plena prueba de su existencia.
Al respecto, este Tribunal observa:
Respecto a las formalidades del acta de asamblea, el profesor Morles Hernández ha señalado lo siguiente:
“El artículo 283 del Código de Comercio ordena que se levante acta de la reunión de la asamblea, la cual debe contener: a. el nombre de los concurrentes; b. Los haberes que éstos representan; c. las decisiones y medidas acordadas. (...) El acta debe contener las constancias que soliciten los accionistas respecto a sus exposiciones o en relación a las proposiciones sobre las cuales se ha deliberado. Debe, además, inscribirse en el Libro de Actas de Asambleas (ordinal 2º, artículo 260 del Código de Comercio). Nuestra doctrina admite que el acta sólo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Núñez, Acedo Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa).” (Ver: Curso de Derecho Mercantil. Tomo III..., pp. 1371 y ss.)
Por su parte, el autor Mario Bariona G., en igual sentido, ha dicho que:
“Las deliberaciones y la votación que se hicieron en el transcurso de una asamblea de accionistas deben ser recogidas por escrito, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Comercio. El acta de asamblea, que debe ser obligatoriamente, transcrita en el Libro de Actas de Asamblea, puede tener una simple síntesis de las deliberaciones efectuadas en el transcurso de la asamblea, debiendo en cambio reflejar con absoluta fidelidad las votaciones y aquellas intervenciones cuyos autores exijan así sean reproducidas con exactitud. El acta de asamblea no requiere ser firmada por todos sus participantes (en ocasiones sería casi imposible lograr la firma autógrafa de todos los asambleístas) y tiene carácter de instrumento probatorio de las decisiones tomadas en la asamblea, las cuales pueden ser probadas por medios distintos a la propia acta de asamblea. Finalmente, debe saber el lector, que no todas las actas de asamblea son de obligatoria inscripción en el Registro Mercantil, sino solamente aquellas en que “(...) se forme, se prorrogue, se haga alteración que interese a tercero o se disuelva una sociedad, y en las que se nombren liquidadores”. Además de las enumeradas, una sociedad podrá realizar infinidad de asambleas de accionistas, pero solamente estará obligada a inscribir en el Registro Mercantil aquellas que toquen los temas indicados.” (Ver: BARIONA GRASSI, Mario: RÉGIMEN DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS...; p. 174)
Con fundamento en los anteriores criterios, debe señalar este sentenciador que si bien es cierto que las actas de asamblea, gozan de aptitud probatoria en relación a su existencia y a las decisiones en ellas tomadas, no es menos cierto que la intención del legislador patrio es que las actas como tal sean levantadas, o al menos transcritas, en el Libro de Accionistas que –obligatoriamente- debe llevar la sociedad conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 260 del Código de Comercio, al cual remite expresamente el ya citado artículo 336 del mismo instrumento legal.
En ese orden de ideas, aunque se demostró a todas luces la existencia y celebración de la asamblea general extraordinaria de la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., de fecha 10 de Enero de 2.011, y de sus convocatorias por prensa , se pudo constatar en forma directa que al revisar el Libro de Actas de Asambleas de la referida empresa , no se encontraba asentada el actas de asambleas que solicitan su inexistencia, por lo que resulta demostrado que la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A, incumplió el deber formal de inscribir el acta en el Libro de Actas de Asambleas, lo cual vicia de nulidad absoluta la misma, ya que mal puede presentarse ante el Registro Mercantil competente, un acta como traslado fiel y exacto, de una información que no consta como tal en el libro que, obligatoriamente, está destinado a contener la data correspondiente a las decisiones que competen a la compañía en su giro comercial, aunado a que la parte demandada no señaló ni argumento el motivo por el cual no se asentaron las actas en el Libro.-
Como consecuencia de lo expuesto, ha quedado evidenciada la causa que vicia de nulidad absoluta la asamblea general extraordinarias de accionistas de la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., celebrada en fecha 10 de Enero de 2011. Así se establece.-
V
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.962, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la abogada en ejercicio IRIS CARMONA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS CARLOS PADILLA, contra el ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALDONADO y la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por INEXISTENCIA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS CARLOS PADILLA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.216.757, en contra del ciudadano SERGIO TULIO PADRON MALLDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.130, en su condición de representante legal de la empresa RESIDENCIAS CLEMENTINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 04, Tomo A-82, de fecha 6 de Diciembre de 2.004 y a titulo personal en su condición de accionista y portador de quinientas (500) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la mencionada empresa.-
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2.014, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
CUARTO: Se CONDENA costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al Trece (13) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
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