REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000207
En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 97 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Marzo de 1.997, bajo el N° 13, Tomo A-21, de los asientos llevados por la antes citada oficina Registral, inscrita en Registro de información Fiscal bajo el número N° J- 30463824-8 contra la SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN PROYECTOS 2021 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda el 09 de julio de 2007, bajo el Nro. 11, Tomo 1617-A, Expediente N° 537204, inscrita en Registro de información Fiscal bajo el número J -29444574-8, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 14 de Abril de 2015, en la cual declaró: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ARTURO JOSE LOZANO YLLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.389.348, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.449, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES 97, C.A.”, en contra de la firma mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., plenamente identificadas con anterioridad
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de Abril de 2015, por el abogado RAÚL MORA ALBORNOZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.456, en representación de la parte demandante, contra la indicada sentencia; en dicho auto se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa, llegada dicha oportunidad sólo la parte recurrente hizo uso de ese derecho.-
I
El a-quo, decretó la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:
“…Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que desde el nueve (09) de marzo de 2.015, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demandan, hasta el día de hoy, 14 de abril del año 2.015, transcurrieron treinta y seis (36) días continuos, los cuales son los siguientes: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo de 2.015; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2.015, más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere ejecutado los acto tendente a impulsar la citación de la demandada, simplemente se limito a consignar las copias del libelo y del auto de admisión con el fin de librar la compulsa pero extemporáneamente.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”.-
Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a treinta (30) días contado a partir del nueve (09) de Marzo de 2.015, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ARTURO JOSE LOZANO YLLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.389.348, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.449, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES 97, C.A.”, en contra de la firma mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., plenamente identificadas con anterioridad.- Así se decide…”
II
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 97 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Marzo de 1.997, bajo el N° 13, Tomo A-21, de los asientos llevados por la antes citada oficina Registral, inscrita en Registro de información Fiscal bajo el número N° J- 30463824-8 contra la SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN PROYECTOS 2021 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda el 09 de julio de 2007, bajo el Nro. 11, Tomo 1617-A, Expediente N° 537204, inscrita en Registro de información Fiscal bajo el número J -29444574-8, en la que declaró el referido Juzgado, la perención de la instancia.
III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.-
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
Se denomina impulso procesal, el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.
Las partes están gravadas con cargas procesales o como lo denomina el artículo supra transcrito, obligaciones que le impone la ley, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, esos actos en el caso de la citación, es el impulso procesal.
La estructura misma del juicio contribuye, a que agotados los plazos, concedidos para realizar los actos, se considere caduca, la posibilidad de realizarla a posteriori las cargas.
Tales términos procesales son creados para asegurar el impulso procesal, de tal manera que las partes tengan el interés de realizar los actos dentro del término que se les señale, porque sino serán sancionados, bajos los parámetros que estipula la ley.
En tal sentido puede determinarse que la perención, es una sanción que se impone a la negligencia del actor, obligando con ello, al impulso procesal en los plazos determinados.-
En el caso de la perención breve, la intención del legislador es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda, a partir de allí el demandado tiene dos cargas, que consisten en 1) entregar copia de la compulsa para que sean adjuntadas a la boleta de citación y 2) el pago de los gastos del alguacil, para que efectúe el traslado hacia el domicilio procesal del demandado, si se encuentra a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.-
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y que el demandado no haya efectuado un acto válido de procedimiento.-
En el caso de autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda en fecha nueve (09) de marzo de 2015.
En fecha 14 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia consignando los fotostatos para realizar las compulsas, sin embargo el demandante obvio consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al domicilio procesal del demandado, el cual se encuentra en la avenida Americo Vespucio, en el Centro Comercial Plaza Mayor municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, es decir a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, ubicada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, incumpliendo en las cargas impuestas para que no ocurra la perención.
También se evidencia de autos que desde la admisión de la demanda que fue el 09 de marzo de 2015, que se toma como coordenada de fecha inicio, al 14 de abril de 2015, fecha en la cual el Juzgado A-quo dictó la sentencia declarando la perención, transcurrieron más de los treinta (30) días, establecidos en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin que el demandante haya cumplido con las dos cargas que impone la ley.-
Para que no quepa duda, el computo para verificar la perención se realizó de la siguiente manera:
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo de 2.015; un total de 22 días correspondientes al mes de marzo.-
01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, trece días del mes de abril, para un total de 35 días, transcurriendo integro el lapso para decretar la perención.-
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de Abril de 2015, por el abogado RAÚL MORA ALBORNOZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.456, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 97 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Marzo de 1.997, bajo el N° 13, Tomo A-21, de los asientos llevados por la antes citada oficina Registral, inscrita en Registro de información Fiscal bajo el número N° J- 30463824-8, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 14 de Abril de 2015, que declaró la perención de la instancia en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 97 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Marzo de 1.997, bajo el N° 13, Tomo A-21, de los asientos llevados por la antes citada oficina Registral, inscrita en Registro de información Fiscal bajo el número N° J- 30463824-8 contra la SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN PROYECTOS 2021 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda el 09 de julio de 2007, bajo el Nro. 11, Tomo 1617-A, Expediente N° 537204, inscrita en Registro de información Fiscal bajo el número J -29444574-8.-
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 97 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Marzo de 1.997, bajo el N° 13, Tomo A-21, de los asientos llevados por la antes citada oficina Registral, inscrita en Registro de información Fiscal bajo el número N° J- 30463824-8.-
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (9:00 am) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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