REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-X-2015-000039
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, se recibió y admitió el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por la Dra. KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (Apelación), seguido por el ciudadano CARLOS TINEO MARTINEZ contra el ciudadano LUIS JOSE BRITO
A los fines de decidir, este tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Vista la Inhibición planteada por la Dra. KARELLIS ROJAS TORRES, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (Apelación), seguido por el ciudadano CARLOS TINEO MARTINEZ en contra del ciudadano LUIS JOSE BRITO y del Tercer Opositor, ciudadano RAMON EDUARDO RAMOS PADILLA, fundamentada dicha inhibición de la siguiente manera:
”…quien suscribe, Dra. KARELLIS ROJAS TORRES…procediendo en su condición de de Jueza Superior Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, expresa: que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme en este Expediente signado con el número BP12-R-2014-000138, relacionado con la causa principal Nº BP12-M-2008-000049…en la cual dicté sentencia por cuanto era la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y por considerar que podría afecta mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometer mi objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia. Es por lo anteriormente expuesto que me INHIBO de conocer de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar a las partes objetividad en la continuación del presente juicio, considerando que estoy incursa dentro de la causal del ordinal y artículo antes mencionado, lo cual me impide seguir conociendo, es mi deber inhibirme, siendo que de autos, específicamente a los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, se desprende lo afirmado por mi en la presente acta, entendiendo que tales actuaciones se subsumen en la norma procesal adjetiva antes mencionada, razón por la cual la presente inhibición debe prosperar, y en caso de allanamiento, persisto en mi inhibición, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dejo constancia que esta inhibición no obra en contra de las otras partes en el presente juicio ni de sus apoderados…”.
II
Ahora bien, a manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadra en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la inhibición debe estar expresada en un acta y en ella los fundamentos y circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que le corresponda decidir la incidencia de inhibición tenga la plena seguridad que el juez inhibido realmente está incurso en alguna causal de los ordinales del artículo 82, antes mencionado.
El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleitoo sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
III
Así las cosas, observa este sentenciador de la revisión de las actas procesales que la Juez inhibida, Dra. KARELLIS ROJAS TORRES, efectivamente, dictó sentencia en la presente causa en fecha 26 de junio de 2009, actuando como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, declarando Sin Lugar la Oposición formulada por el ciudadano RAMON EDUARDO BARRIOS PADILLA y Ratificando la Homologación de la Transacción efectuada entre las partes, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
Este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planeada por la Dra. KARELLYS ROJAS TORRES, por estar fundamentada en la causal legal del ordinal 15º del artículo 82 del CPC, todo lo cual se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la URDD -CIVIL a los fines del debido registro y distribución del Recurso de Apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Accidental,
Rosmil Milano Gaetano
Mediante Oficio Nº 0410-326, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria Accidental,
Rosmil Milano Gaetano
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