REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000600
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, incoado por el ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.230.116, contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.; el Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, dictó auto de admisión de pruebas en fecha 16 de julio de 2013, en el presente expediente por TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO suscitado en el indicado juicio, dicho auto fue apelado por la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 18 de julio de 2013, ejercida por la abogada NIEVES CAROLINA SÁNCHEZ QUIRIAGUA, I.P.S.A Nº 116.139, contra el indicado auto de admisión de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
El a-quo, expresó en el auto recurrido, lo siguiente:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demanda LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A, a través de la ciudadana Nieves Carolina Sánchez Quiriagua, inscrita en el Inpe-abogado con el Nro. 116.139, en su carácter de apoderado judicial y por la parte demandante ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.230.116, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.578, el Tribunal acuerda agregar al presente expediente.- Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, ni improcedentes, salvo su apreciación en la definitiva.- En cuanto a la prueba de experticia promovida en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes procedan al nombramiento de los expertos, debiendo las partes presentar la constancia de que el experto designado por cada una de ellas aceptara el cargo.- En cuanto a la prueba a la prueba de Inspección promovida en el Capitulo I por la parte demandante, no se admite por cuanto la dirección indicada para que este Juzgado se traslade y constituya esta fuera de la Jurisdicción de este Tribunal. En cuanto a las pruebas de Informes promovidas en el Capitulo II por la parte demandante de fecha 11 de julio de 2013, se acuerda oficiar a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., ubicada en la Avenida Principal de Lechería, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Torre INTT, urbanización La California Norte de la ciudad de Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ubicado en la Calle Principal, Urbanización Tronconal Segundo del municipio Bolívar, Barcelona estado Anzoátegui, remitiéndoles copia certificada del escrito de pruebas a los fines de que den cumplimiento a lo solicitado en el referido capitulo, en lo que respecta a cada de estas. Asimismo se acuerda oficiar a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., ubicada en la Avenida Venezuela El Rosal de la ciudad de Caracas, Distrito Capital remitiéndoles copias certificadas de los escritos de pruebas de la parte demandante a los fines de que de cumplimiento a lo solicitado en el capitulo II del escrito de pruebas de fecha 11 de julio de 2013 y los solicitado en el escrito de fecha 15 de julio de 2013. En cuanto al escrito presentado por la parte demandada en esta misma fecha el tribunal queda en cuenta de ello y lo ordena agregar al expediente…”.
II
La abogada recurrente, entre otras cosas indicó que:
“…En tal sentido, EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS dictado en forma genérica por el Juzgado a quo, que a su vez OMITIÓ LA OPOSICIÓN efectuada por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A, resultó inmotivado y con ello dicha decisión atentó con el orden público al omitir la interpretación de los artículos 26 y 489 de la Carta Magna, violentado y desatendiendo además el criterio sostenido en jurisprudencia pacifica, sin explicar con razonamiento lógico y coherentes los fundamentos que dieron origen al auto de admisión de pruebas apelado, el cual carece de razonamiento suficientes, basados en hecho y derecho, que justifiquen el pronunciamiento de admisión de las citadas documentales por parte del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de ésta Circunscripción Judicial, circunstancia que atenta directamente contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Lo anteriormente expuesto, deja de manifiesto que la infracción de Ley denunciada y contenida en el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2013, constriñe a que dicha decisión sea contraria a derecho y al orden público, y que afecte gravemente los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso, así como el derecho a la defensa, lo que causa un gravamen irreparable para mi representada, al encontrarse privada de garantías constitucionales como consecuencia de una decisión que dio la espalda a la norma legal aplicable de manera obligatoria, beneficiando de esa manera al actor…”.
III
Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por la abogada NIEVES CAROLINA SÁNCHEZ QUIRIAGUA, I.P.S.A Nº 116.139, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, en el presente expediente por TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO suscitado en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, incoado por el ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.230.116, contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
Plantea este Juzgador las siguientes consideraciones con la finalidad de dirimir el caso bajo análisis; los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De los citados artículos, se desprenden claramente las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba.
Debe entenderse por prueba, el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y sus contraparte durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Resulta realmente importante en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.
Subsumiendo todo lo anterior al presente caso, se observa que las partes presentaron sus respetivos escritos de pruebas en tiempo oportuno, y que la demandada de autos a través de su apoderada judicial NIEVES CAROLINA SÁNCHEZ QUIRIAGUA, en fecha 15 de julio de 2013, se opuso a la admisión de las pruebas presentados por el demandante ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, no evidenciándose de autos que el Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, se haya pronunciado sobre la mencionada oposición, sino que pasó directamente a dictar auto de admisión de pruebas omitiendo por completo pronunciamiento alguno al respecto, recordándose que la oposición es una emanación del derecho de defensa; más aún en el auto de admisión de pruebas el a-quo omitió fijar la hora respecto a la prueba de experticia promovida por la demandada, para lo cual tendría lugar el nombramiento de los expertos lo cual fue advertido por el recurrente, siendo una razón que observa este juzgador y que da mas fuerza para revocar de forma parcial el auto de admisión de pruebas, especificándose que este queda incólume en cuanto a la admisión de pruebas de la parte demandada debiendo fijarse día y hora para que tenga lugar el nombramiento de los expertos referente a la prueba de experticia promovida en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas de la demandada.
Por tanto, debe el a-quo, hacer pronunciamiento expreso sobre el escrito consignado en fecha 15 de julio de 2013, folio 130, y posterior a ello admitir las pruebas del actor de no ser procedente la oposición presentada por la parte demandada; siendo ello le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y revocar de forma parcial el auto recurrido como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 18 de julio de 2013, ejercida por la abogada NIEVES CAROLINA SÁNCHEZ QUIRIAGUA, I.P.S.A Nº 116.139, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de fecha 16 de julio de 2013, en el presente expediente por TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO suscitado en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, incoado por el ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.230.116, contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
SEGUNDO: Se ordena al a-quo, hacer un pronunciamiento expreso en relación a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la demandada en fecha 15 de julio de 2013, y posterior a ello de no ser procedente la misma, admitir las pruebas del actor.
TERCERO: Se ordena al a-quo, fijar día y hora para que tenga lugar el nombramiento de los expertos referente a la prueba de experticia promovida en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas de la demandada.
CUARTO: queda parcialmente revocado el auto apelado, resultando incólume la admisión de pruebas de la parte demandada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (10:50 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Rosmil Milano
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