REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000090

En el juicio por Nulidad de Documentos de venta, indemnización por enriquecimiento sin Causa e Indemnización por daños y perjuicios civiles, incoado por el ciudadano SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA. C.A, contra los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, DALINDA MATERAN, EDGAR JOSE MATA Y SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MATA, C.A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, en la cual NEGÓ la reposición de la causa, solicitada por el abogado EDGAR JOSE GONZALEZ SANCHEZ, incrito en el inpreabogado bajo el N° 10.154 representante del ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA (Sin mas identificación en autos).

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 25 de febrero del año 2015, ejercida por el abogado EDGAR JOSE GONZALEZ SANCHEZ, representante judicial del ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, parte codemandada en el presente juicio.-

Por auto de fecha 28 de abril de 2.015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para presentar los informes, llegada dicha ocasión solo la parte recurrente hizo uso de ese derecho.-

I

“…En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció el Abogado Carlos Javier Marcano Contreras, diligenció solicitando la notificación de las partes por medio de cartel de notificación publicado en un diario de circulación regional, visto que la sentencia fue dictada fuera del lapso.-En fecha ocho (8) de diciembre de 2014, se libraron Boletas de Notificación a los codemandados RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, EDGAR JOSE MATA, DALINDA MATERAN Y SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT), a los fines de hacerles saber de la sentencia antes señalada.- En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado, a los fines de consignar las actuaciones referidas a la notificación de los codemandados, en ese sentido, se desprende de autos, que los codemandados SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A.), EDGAR JOSE MATA y DALINDA MATERAN, fueron debidamente notificados y al codemandado RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, por cuanto no fue posible localizarlo se ordeno su notificación mediante cartel de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y consignado en autos, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades en fecha 27 de enero de 2014… De lo antes expuesto, sostiene esta juzgadora en atención al anterior criterio jurisprudencial, que esta claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, por lo tanto, es obligatorio para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, hecho este que no se desprende del presente asunto, ya que quien funge como representante estatutario de la sociedad mercantil SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A.), también es parte en el presente juicio en nombre propio, y de autos se desprende que esta debidamente notificado, resultando forzoso NEGAR la reposición planteada en la presente causa.- Y así se establece.-En consecuencia, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la reposición en la presente causa. Y así se decide…”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que:

"…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género….”


Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Deduciendo las normas supra transcritas, el defensor ad litem, es el encargado de defender los derechos y ejercer los recursos pertinentes que le desfavorezcan a su representado, teniendo la primicia de que la defensas de los derechos de una persona es un deber inviolable, bien sea contestación de demanda, promoción de pruebas u cualquier otro recurso que se pueda ejercer durante el iter procesal.-

Siendo así, sería lo mas lógico que tal como lo alega el demandante, que las boletas de notificación emitidas sean en nombre de su defensor, ya que el ciudadano demandado, como ya se dijo, no se encuentra en el proceso.-

Ahora bien, el recurrente pide en su escrito la reposición, por cuanto considera que efectivamente la notificación de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por el ciudadano Rubén Enrique Arcia, emitida por el Juzgado A-quo, debió ser practicada en la persona del defensor ad litem y no en la persona del ciudadano EDGAR MATA y de La Empresa Co-demandada SERVICIOS MATA, C.A, personalmente.-

Pasa este Tribunal a determinar si cabe la reposición o no por este error incurrido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez...”

Tal precepto debe adminicularse con la siguiente resolución judicial, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, en sentencia Nº 436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, señalo lo siguiente:

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala).

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal justicia debe ser sin dilataciones, y en la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, o que ciertamente el acto haya cumplido su fin o haya sido convalidado.-

Pues bien, aun cuando haya un error por parte del Tribunal de la causa, esta alzada debe verificar de manera minuciosa si tal error acarrea una reposición.-

Se verifica de tal expediente, que la persona que apela de tal situación fue el ciudadano Rubén Enrique Arcia Mata, parte codemandada en el presente juicio, sin embargo al prenombrado ciudadano no se le ha violado ningún derecho, y de la ciudadana Rosangela Urbano, defensora ad litem, de los ciudadanos Edgar Mata y de la Empresa Servicios Mata, no se verifica en autos objeción por parte de esta, es decir no tenia intención de anunciar ningún recurso, por cuanto si ella sentía que se le violó algún derecho o se le hubiera pasado el lapso para anunciar algún recurso, por no haberse librado la boleta en su nombre y practicar la misma en su persona, hubiera sido ella quien hubiese ejercido tal recurso, sin embargo el juicio siguió su curso legal, resultando innecesario reponer la causa por una formalidad que ella misma convalidó. Así se decide.-

Por otro lado, se le advierte al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, que debe ser mas cauteloso a la hora de volver librar las respectivas boletas de notificación ya que cuando existe un defensor ad litem, se deben librar tales notificaciones a su nombre ya que es este el garante de los derechos de estas personas ausentes, todo esto para que en otro juicio se evite lesionar los derechos de los mismo, cosa que no ocurrió en el caso a dirimir por cuanto la misma persona no es reclamante del derecho, por al contrario continuó ejerciendo funciones en el juicio..-
III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado EDGAR JOSE GONZALEZ SANCHEZ, incrito en el inpreabogado bajo el N° 10.154 representante del ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA (Sin mas identificación en autos), contra decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en la cual negó la reposición de la causa.-

SEGUNDO: Se NIEGA, la reposición de la presente causa al estado de librar nuevas boletas de notificación de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2014.-

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (9:00 am) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano