REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000263
En el juicio por Liquidación y Partición de Herencia, incoado por el ciudadano RAFAEL EMILIO ABATE CASERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-11.086.173, representado por su apoderado judicial Raúl Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, contra los ciudadanos LILIA COROMOTO de ABATE, LUISA MARIANA ABATE MEDINA, MARIANA LUISA ABATE MEDINA, EMILIO JOSE ABATE MEDINA, MATILDE MARIA ABATE MEDINA, RAFAEL ANTONIO ABATE MEDINA Y NICOLA EMILIO ABATE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.220.533, 12.980.923, 12.980.927, 12.980.924, 13.914.466 y 13.914.452, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia en fecha quince (15) de Mayo de 2015, en la cual NEGÓ la admisión de la demanda por cuanto consignó los instrumentos en que se fundamenta su pretensión en copia fotostática, y el juez consideró que faltaban algunos instrumentos por lo que le dio un lapso de tres días para su consignación la cual nunca fue realizada.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de apelación de fecha 18 de Mayo del año 2015, ejercida por el abogado Raúl Meza, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EMILIO ABATE CASERES, parte demandante en el presente juicio.-
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para presentar los informes, llegada dicha ocasión la parte demandante y recurrente no hizo uso de ese derecho.-
I
A los fines de mejor entendimiento del caso decidemdum, se pasa a realizar el presente orden cronológico de las actuaciones:
En fecha 22 de Abril de 2015, el ciudadano RAFAEL EMILIO ABATE CASERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-11.086.173, a través de su apoderado judicial Raúl Meza, interpuso escrito libelar, contentiva de partición y liquidación de herencia, y junto con el mismo adjuntó: Copia simple de acta de defunción del ciudadano RAFEL ABATE MAURO y Copia Simple de partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL EMILIO ABATE CASERES, parte demandante hoy en juicio.-
En fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a darle entrada a la presente causa e instó a la parte demandante a consignar Copia Certificada de su acta de nacimiento, Copia Certificada del Acta de defunción del fallecido RAFEL ABATE MAURO y Copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles que fueron señalados en el libelo de demanda.-
En fecha 06 de mayo de 2015, el abogado Raúl Meza consignó diligencia pidiendo que se le de valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han sido impugnados.-
II
En fecha quince de mayo de 2015, el Juzgado a-quo dictó decisión el cual hoy es objeto de apelación, y la fundamentó bajo las siguientes consideraciones:
“…Que en fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, instó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, a consigna de su acta de nacimiento, Acta de defunción de su padre, ciudadano RAFAELE ABATE MAURO y copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles que señaló en el libelo de la demanda, cuyos inmuebles son objeto de la pretensión que se demanda, concediéndosele para ello un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de esa fecha. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en el supra indicado auto, pese a que ha transcurrido un lapso superior al que le fue fijado.- En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara. Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que: “El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos, dentro de los tres (03), días de despacho, contados a partir del auto de fecha 04 de mayo el 2015, los documentos los documentos a que se contrae el referido auto, tales como la Copia certificada de su acta de nacimiento, Acta de defunción de su padre, ciudadano RAFAELE ABATE MAURO y copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles que señaló en el libelo de la demanda, cuyos inmuebles son objeto de la pretensión que se demanda, razón por la cual este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-V DECISIÓN Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN de BIENES HEREDITARIOS, ha incoado el ciudadano RAFAEL EMILIO ABATE CASERES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.086.173; de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nro. 75.534; en contra de los ciudadanos: LILIA COROMOTO DE ABATE, LUISA MARIANA ABATE MEDINA, MARIANA LUISA ABATE MEDINA, EMILIO JOSE ABATE MEDINA, MATILDE MARIA ABATE, RAFAEL ANTONIO ABATE MEDINA Y NICOLAS EMILIO ABATE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.220.533, 12.980.923, 12.980.927, 12.980.924, 13.914.466 13.914.452, respectivamente, domiciliados en el Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.- Así se decide…”
III
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las razones que a continuación se explanan:
El artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, nos deja al descubierto un requisito indispensable, con respecto al instrumento fundamental de la acción el cual es el siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por otro lado, tal articulación debe adminicularse con la siguiente:
“…Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”
En tal sentido, se deduce de las normas antes transcritas, que la parte actora está constreñida a acompañar su demanda con los documentos de los que se deriva el derecho deducido, de no cumplirse no le serán admitidos posteriormente, aplicándose el principio de preclusión procesal.
Dentro de este orden de ideas, este juzgado cree obligatorio traer a colación el siguiente criterio de nuestra Sala de Casación Civil, emitida el 16 de febrero de 2001, juicio por resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales, demandante empresa mercantil RESTAURANT D’SALVATORE, C.A, el cual hizo pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
“…En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente: Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Club de Sub-Oficiales de Carrera de las Fuerzas Armadas (Clusofa), contra la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. 3) Se declara SIN LUGAR la acción propuesta por la sociedad mercantil Restaurant D’Salvatore C.A. contra la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA). 4) De acuerdo con lo establecido en los artículos 322 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte actora…”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que, al momento de interponer la acción la parte demandante acompañó conjuntamente con su escrito libelar, copia fotostática simple de los documentos fundamentales de la acción, marcado con la letra “B”, folio diez (10) y marcado con letra “C”, contenida en el folio once (11); se constata que ambos son copias fotostáticas de documentos públicos, y por lo tanto de difícil alteración, dichos instrumentales representan una excepción de dicha norma, ya que como lo señala la jurisprudencia antes transcrita solo aplica para los documentos privados que sean documentos fundamentales de la demanda, no siendo este el caso se le permite consignarla en copia fotostática. Así se decide.-
Por otro lado, se evidencia que el Juez A-quo, solicitó la consignación de las documentos de propiedad que el aduce el demandante que pertenecen al acervo hereditario, del cual el pretende se realice la partición, ya que el mencionado sentenciador considera que son instrumentos fundamentales de la demanda.-
De este punto la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo, el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. López Herrera F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370)
Así pues, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, la cual consta en autos marcado con la letra “B”, y el acta de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus, consignada con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, esto en el caso de la sucesión sin testamento. No considerando quien aquí juzga que no siendo los documentales de los cuales trata el numeral 6 del artículo 340 de la ley adjetiva, no es causal de inadmisibilidad la no consignación de los documentos de propiedad de los bienes, ni mucho menos se debía expresar su ubicación como lo establece el 434. Así se decide, pudiendo consignarlo posteriormente.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación, como se determinará en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Raúl Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, contra sentencia en fecha quince (15) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, admitir, la demanda de Liquidación y Partición de Herencia, incoado por el ciudadano RAFAEL EMILIO ABATE CASERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-11.086.173, representado por su apoderado judicial Raúl Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, contra los ciudadanos LILIA COROMOTO de ABATE, LUISA MARIANA ABATE MEDINA, MARIANA LUISA ABATE MEDINA, EMILIO JOSE ABATE MEDINA, MATILDE MARIA ABATE MEDINA, RAFAEL ANTONIO ABATE MEDINA Y NICOLA EMILIO ABATE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.220.533, 12.980.923, 12.980.927, 12.980.924, 13.914.466 y 13.914.452, respectivamente.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince. Años: 205 ° la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
En la misma fecha, siendo las (02:00 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
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