REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000405


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR las pretensiones de los ciudadanos ELENA GONZALEZ DE GONZALEZ y JUAN A. PEÑATE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.803.370 y 5.077.837, respectivamente, en sus carácter de Presidenta y Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 96-28, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el No. 40 del Tomo A-81, con última reforma inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el No. 16 del Tomo A-79, contenidas en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA intentado en contras la ociedad de comercio OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Mayo de 1981, bajo el No. 5. Tomo 39-A Pro.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, en fecha 07 de Agosto de 2.014, este Tribunal de alzada le da entrada al Recurso, y fijó el lapso establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaren sus respectivos informes.-

En fecha 13 de Octubre de 2014, el abogado en ejercicio RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.565, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES 96-28 C.A., presentó escrito de informes.-

En fecha 25 de Febrero de 2.015, quien suscribe el presente fallo me aboque al conocimiento del recurso, fijando el lapso de reanudación de la causa, previa notificación de las partes.-

Notificadas como fueron las partes, en fecha 24 de Abril de 2.015, se reanudó la causa, fijándose en esa misma fecha el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.-

En fecha 16 de Junio de 2.015, el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167, con el cual hacer observaciones a los informes presentado por su contraria.-

Llegada la oportunidad, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 08 de Julio de 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando CON LUGAR las pretensiones de los ciudadanos ELENA GONZALEZ DE GONZALEZ y JUAN A. PEÑATE GONZALEZ, en sus carácter de Presidenta y Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 96-28, C.A., contenidas en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA intentado en contra la sociedad de comercio OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., ambas partes identificadas en autos, cuyo contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de Marzo de 1.998, anotado bajo el No. 41, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en consecuencia, declaró resuelto el Contrato de Obra celebrado entre ambas partes; asimismo, declara revocada la venta del inmueble. La referida decisión fue emitida de la manera siguiente:
“….Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 96-28, C. A. y la empresa OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 13 de marzo de 1.998, y como consecuencia de ello declare revocada la venta del inmueble a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fe3cha 01 de junio de 1.998,, bajo el N° 16, folios 58 al 60, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre de 1.998; asimismo se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, y que al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso cuestiones previas, las cuales fueron debidamente resueltas, la demandada no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
(omissis)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
(omissis)
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedo la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., conforme recibo de citación y Boleta de Notificación consignado a los autos, ajustada a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, observándose que en lugar de dar contestación opuso cuestiones previas.-
Ahora bien, una vez decidida la cuestión previa y notificada las partes de la misma, se continúa con el curso normal de la causa a partir del día último de los notificados que en este caso fue el abogado de la parte demandante Abogado Rigoberto Ramos Tiamo, en fecha tres (3) de Octubre del año 2.005, de manera pues, que desde la fecha tres (3) de octubre de 2.005, oportunidad que se dio por notificado el abogado de la parte demandante, comenzó a computarse el lapso para subsanar como en efecto así lo hizo, tal como consta en los folios 67 al 72; de manera que vencido este lapso de subsanación; la demandada tenia también un lapso de cinco (5) días siguientes para contestar la demanda, vencido el lapso de subsanación, tal como lo establece el ordinal 2 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso este comprendido .
Observándose que en ese lapso de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del lapso de subsanación, es decir 11 de octubre del año 2.005, existe una verdadera ausencia de la parte demandada; es decir, no consta, ni existe contestación alguna al fondo de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: (omissis)

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera…
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: (omissis)
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar la resolución de un contrato, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
(omissis)
Es importante señalar, que la confesión ficta opera de la siguiente manera: Cuando el demandado no ha dado contestación a la demanda; no ha promovido pruebas que le favorezcan y la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
(omissis)
Así las cosas y conforme a estas disposiciones, en base a la jurisprudencia y doctrina señaladas, este sentenciador considera superfluo, dramático y sin asidero jurídico el hecho alegado por la parte demandada, de habérsele violado sus derechos constitucionales colocándolos en indefensión; Pues ni la otra parte ni el Tribunal, le cerceno el derecho a que asistiera a la contestación de la demanda a realizar sus respectivos y prudentes alegatos; negándose la solicitud de reposición hecha por la demandada.- En consecuencia, a todas luces existe una evidente confesión por cuanto la petición del demandante, no es contraria a derecho y el demandado nada probó que le favoreciera, no obstante las pruebas promovidas y documentos alegados y opuestos por la parte demandante no fueron desechados, ni tampoco impugnados o desconocidos por el adversario por lo que el Tribunal le da todo su valor probatorio; es por ello que se debe declarar con lugar la presente demanda, como en efecto así se declara….”.-

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 13 de Octubre de 2.014, el abogado en ejercicio RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.565, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES 96-28, C.A., presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

“La causa pretendí de este juicio tiene su antecedente en dos contrato suscritos entre las partes actora y demandada con fecha 13 de marzo de 1998, en la Notaría Pública Primera de de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N° 41 tomo 51, según la actora incumplido por la parte que represento, que se refiere al pacto para la construcción de viviendas que asumió realizar la demandada para la actora, en el cual esta le cede la totalidad de sus acciones. Y el contrato por el cual la primera, la actora, vende pura y simplemente a la demandada, con hipoteca de primer grado que podía transformarse en segundo grado posteriormente, bajo ciertas condiciones, celebrado en fecha 1 de junio de 1999 en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, bajo el N° 16, folio 58 al 60, Protocolo primero, tomo 31, 2° trimestre de dicho año. El primero es antecedente, el segundo, posterior.
…El Primero contiene las estipulaciones que traducen un verdadero contrato de sociedad, entre la actora y la demandada, en el cual la actora acuerda con la demandada, que éste primer instrumento, se considerará formando parte del segundo, (que las partes bautizan como documento separado que anexo se considera integrante de este, y efectivamente con plena eficacia y relevancia jurídica entendiéndose características y especificaciones vinculadas al contrato que ahora dejamos perfecteccionado) (Véase cláusula segunda parte in fine).
De esto se infiere que el uno no puede ser estudiado, tratado y analizado sin la presencia del otro, son siameses. Del primero se colige que entre las partes existe una perfecta sociedad de hecho, cuando la actora cede a la demandada las acciones que en su totalidad tiene en INVERSIONES 96-28 C. A, al ser la vendedora del segundo de los contratos, la cedente de las acciones del primero. Que, se haya cumplido con el pago de las acciones, nada quita a la sociedad existente entre las partes, El hecho cierto es que entre las partes existe una perfecta sociedad de hecho, a la cual debió hacerse mención obligada, por la confusión de partes que de ella deriva, en el libelo de la demanda, puesto que en un juicio no se puede ser actor y demandado a la vez, ni demandado y actor, como acontece en el caso sub judice, con lo cual la actora faltó y el tribunal también, al admitir la demanda, al artículo 170, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil. La actora por omisión malicioso y el tribunal por inobservancia.
…La demanda es de resolución de contrato y nulidad de venta, vale decir que se acumularon en una misma petición dos demandas, o dos acciones más propiamente: una de resolución de contrato y otra de nulidad de venta. Al ser ello así, el valor de la demanda debió contener dos estimaciones monetarias, uno para la demanda de resolución y otro para la de nulidad, conforme al artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.
…Aun cuando, todos los argumentos esgrimidos por esta defensa son suficientes para solicitar y lograr la reposición anunciada, existen muchos otros vicios presentes en la recurrida; El Juzgador paso por alta, obvio, no tomo en cuenta solicitudes, apreciaciones y alegatos sin la mas mínima motivación; no hizo pronunciamiento sobre cuestiones de hecho y de derecho que se plantearon que constan en los autos; incurriendo así en omisión y falta de valoración de planteamientos.
…La sentencia ha de basarse así misma, pero también debe pasar a emitir opinión sobre todos los planteamientos legítimamente incorporados, su desatención o desestimación motivada causa una indefensión que acarrea una violación del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa constitucionalmente consagrado….”
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- DE LA DEMANDA:

Los ciudadanos ELENA GONZALEZ DE GONZALEZ y JUAN A. PEÑATE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.803.370 y 5.077.837, actuando con el carácter de Presidenta y Vice-Presidente de INVERSIONES 96-28, C.A., expresan en su escrito libelar lo siguiente:
“…Mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de marzo de 1998, bajo el N° 41, tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, nuestra representada (LA PROMOTORA) suscribió con OFICINA TECNICA PARILLI PÉREZ, C. A. (LA CONSTRUCTORA), persona jurídica mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el N° 5 del tomo 39-A Pro., representada por su Presidente, Ing. Héctor Parilli Pérez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 3.100.165, un contrato para la construcción de treinta (30) casas y el urbanismo total sobre un terreno, con área aproximada de veintiséis mil setecientos setenta y un metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (26.771,23 mts2), ubicado en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas (o la Costanera), hoy parte de la Urbanización Río, en Barcelona (Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui), dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos que son o fueron municipales, Sur terreno que es o fue municipal; Este prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas; y Oeste, Terreno que es o fue municipal. El identificado inmueble fue adquirido originalmente, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la Asociación Civil Unión para la vivienda de Profesores Universitarios (U. N. I. P. R. O. U), persona jurídica privada que lo aportó a nuestra representada en pago de suscripción de acciones al constituirse ésta, haciéndose efectivo al traspaso de propiedad mediante documento protocololizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el N° 39, folios del 104 al 106 del Protocolo Primero, tomo 5°, cuanto trimestre de 1993.
(omissis)
…Asimismo, conforme a la cláusula octava del contrato, quedó “convenido que LA CONSTRUCTORA desarrollará el referido proyecto habitacional en un término de dieciocho (18) meses (2 meses para la tramitación y obtención de la permisería correspondiente, 4 meses para la solicitud y obtención del financiamiento hipotecario y 12 meses para la construcción del urbanismo y vivienda), a partir de la fecha de autenticación del presente documento” (negrillas del contrato, subrayados de la demanda). Habiéndose autenticado el documento en fecha 13 de marzo de 1998, la construcción debió finalizarse, según esto, el 13 de septiembre de 1999.
…En cumplimiento de sus obligaciones, nuestra representada traspasó a OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C. A., la propiedad sobre el inmueble antes señalado (que se encontraba provisto de cerca de concreto), mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar en fecha 1 de junio de 1998, bajo el N° 16, folios 58 al 60 del Protocolo Primero, tomo 31, segundo trimestre de 1998.
…En ese mismo documento se constituyó hipoteca, a favor de INVERSIONES 96-28, C. A., hasta por seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,oo), para garantizarle “el cumplimiento de la obligación de construir treinta (30) viviendas en el plazo que se estipula en el tantas veces mencionado documento de 13 de marzo de 1998”
…En fuerza de los hechos narrados y de las consideraciones de derecho que preceden, nosotros, Elena González de González y Juan A. Peñate González, antes identificados, actuando, como Presidenta y Vice-Presidente, respectivamente, en representación de INVERSIONES 96-28, C. A., también previamente identificada, y en ejercicio de la facultad contenida en la cláusula décima cuarta de su Documento Constitutivo,, acurrimos a su autoridad, con la ya señalada asistencia de Abogado, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para demandar a OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C. A., previamente identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato celebrado entre nuestra representada y dicha empresa y autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 13 de marzo de 1998, que cursa como Anexo 1 de esta demanda y que se da aquí por reproducido.
…En caso de negativa a convenir en la resolución del contrato, pedimos que el Tribunal condene a la demandada, declare resuelto el contrato ya precisado, y, a consecuencia de ese pronunciamiento principal, declare revocada la venta del inmueble a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 1° de junio de 1998, bajo el N° 58 al 60 del protocolo Primero, tomo 31, segundo trimestre de 1998, en virtud de que dicha venta se hizo a consecuencia de la celebración del contrato cuya resolución se pide; y, con la respectiva participación a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ordene la entrega del inmueble, identificado en esta demanda y en el consiguiente revocado instrumento de venta, a INVERSIONES 96-28, C. A….”.-

2.- DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la parte demandada, no compareció a los autos ni por si ni a través de apoderado alguno para dar contestación a la demandada incoada en su contra.-

3.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
a) De la Parte Actora:
Con el libelo de la demanda:

.- Copia del Contrato de Obra suscrito por la empresa INVERSIONES 96-28 C.A., y la OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz, de fecha 13 de Marzo de 1.998, el cual quedó anotado bajo el N° 41, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en relación con el referido documento, por cuanto su contenido es objeto de controversia, y por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierto que fue suscrito contrato de obra entre las partes intervinientes en el presente juicio y así se decide.-

.- Copia de Documento de Hipoteca a favor de la empresa INVERSIONES 96-28, C.A., debidamente Registrado bajo el N° 16, folios 58 al 60, del Protocolo 1, Tomo 31, Segundo Trimestre del año 1.998, en relación con el referido documento, por cuanto su contenido no es objeto de controversia y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierto que la empresa INVERSIONES 96-28, C.A., constituyó a su favor hipoteca de primer grado, a los fines de garantizar la ejecución final del proyecto de construcción y así se decide.-

.- Inspección extrajudicial, evacuada por ante Notaría Publica de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en relación a la misma, este Tribunal desecha dicha inspección, por cuanto la misma, debió ser ratificada y promovida en el iter procesal, por consiguiente este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno y Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

.- Reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Superior considera que es improcedente su admisión, y así se establece.-
.- Invocó el valor probatorio de todos los documentos que reposan en el expediente y en especial los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, las cuales fueron arriba previamente valoradas.-

.- Promovió Inspección Judicial, a cuya prueba este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no fue debidamente evacuada, así se establece.-

.- Promovió la testimonial de los ciudadanos MARCO FELIPE HIGUERAS AGREDA, EUGENIO TOVAR ARDILA y HENRY ALBERTO MEDINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.803.288, 2.767.670 y 3.153.161 respectivamente, a cuya prueba este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no fue debidamente evacuada, así se establece.-

b) De la Parte Demandada:

La parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el proceso, ni con el escrito de contestación a la demanda, ni en el acto de promoción de pruebas.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la resolución de un contrato de obra, donde la parte actora alega que suscribió un contrato para la construcción de Treinta (30) casas y el urbanismo total sobre un terreno, con la OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., con área aproximada de Veintiséis mil setecientos setenta y un metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (26.771,23 Mts2), ubicado en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas (o la Costanera), hoy parte de la Urbanización Río, en Barcelona (municipio Bolívar del Estado Anzoátegui), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron municipales; SUR: Terreno que es o fue municipal; ESTE: Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas; y OESTE: Terreno que es o fue Municipal; que la OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., incumplió en el plazo para dotar de urbanismo el terreno y construir las treinta (30) viviendas, el cual fue pactado en el contrato a dieciocho (18) meses, al que no se le previó prorroga, por lo cual demanda la resolución del contrato y a consecuencia de ese pronunciamiento, sea revocada la venta del inmueble, a que se refiere el documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, tomo 31, segundo trimestre de 1998; por su parte la demandada de autos en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo de la demanda os requisitos del ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, la cual fue declarada con lugar por el juzgado a-quo, siendo subsanada la omisión alegada, sin embargo una vez llegada la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la acción incoada, la accionada, Oficina Técnica Parilli Perez, C.A., no compareció por sí ni a través de representante judicial alguno, es por lo que considera necesario este jurisdicente analizar el artículo 362 eiusdem y el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda:

Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca:

“El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho:

En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión es ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).


Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, corresponde de seguidas a este juzgador, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:

1) Primer requisito: La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, tomando en consideración, que en fecha 04 de Junio de 2.002, el Juzgado A quo, agrego a los autos, las resultas de la citación, conferidas al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estando de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas (Art. 346 ordinales 6º del Código de Procedimiento Civil), las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 23 de Febrero de 2.005, notificadas las partes de la referida decisión, y transcurriendo el lapso previsto en el artículo 358 ejusdem, sin que existiera constancia en autos de que haya efectuado la misma, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el artículo 362 del ibidem, estableciéndose en su contra una presunción iuris tantum de confesión, es decir, que admite prueba en contrario, pues la demandada tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, de lo contrario al no promover prueba que le favorezca la presunción iuris tantum, se transforma en una presunción iuris et de iuris.

2) Segundo requisito: La no promoción de prueba alguna que le favorezca, que debe ser concurrente al anteriore, esto es, que la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar la pretensión del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. Esto es, que debe promover pruebas que tiendan a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por la accionante, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Asimismo ha expresado la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, en muchísimos fallos, que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, en el caso que se analiza, se evidencia que solo el accionante de autos ofreció escrito de pruebas en fecha 28 de Noviembre de 2005, y la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, siendo carga de ésta, en virtud, de la falta de contestación a la demanda, tal como se analizó en el primer requisito, por lo que, quedando así comprobado el segundo requisito para que prospere la confesión ficta, lo cual hace procedente la demanda de los actores, siempre y cuando cumplan con el último de los requisitos, a saber que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

3) En cuanto al tercer requisito: el primer problema es definir que significado tiene la expresión “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo este sentenciador se adhiere a la tesis del doctrinario Cabrera Romero, el cual señala que el alcance de esa expresión también debe involucrar los efectos de la pretensión, como dice el autor “realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”. Es decir, cuando hay incongruencia entre los hechos narrados y lo que se pretende, porque no puede subsumirse en la hipótesis jurídica que se pretende.

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág.511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).

Del mismo modo, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 000092/2005, de fecha 12 de abril de 2005, se asentó lo que sigue:
“Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.
Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito…omissis…”.

Siguiendo con el análisis del tercer requisito en lo referente a lo ajustado a derecho que pudiera encuadrarse la petición de la parte accionante se observa:

El legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule. El demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991) Caracas Editorial Ex Libris).

Ahora bien, en el caso de marras se debe verificar que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte accionante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS, que suscribió con la empresa OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., cuyo objeto es la construcción de Treinta (30) casas y el urbanismo total sobre un terreno, con área aproximada de Veintiséis mil setecientos setenta y un metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (26.771,23 Mts2), ubicado en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas (o la Costanera), hoy parte de la Urbanización Río, en Barcelona (municipio Bolívar del Estado Anzoátegui), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron municipales; SUR: Terreno que es o fue municipal; ESTE: Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas; y OESTE: Terreno que es o fue Municipal; que la OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., incumplió en el plazo para dotar de urbanismo el terreno y construir las treinta (30) viviendas, el cual fue pactado en el contrato a dieciocho (18) meses, al que no se le previó prorroga, por lo cual demanda la resolución del contrato y a consecuencia de ese pronunciamiento, sea revocada la venta del inmueble, a que se refiere el documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, tomo 31, segundo trimestre de 1998, teniendo por tanto, que como ya se estableció supra todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos. Y así expresamente se establece.-

Establecido lo anterior, observa este sentenciador, que ciertamente la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento de la demandada con su contumacia, de su obligación contraída conforme lo estipula el en el artículo 1.264 del Código Civil que se lee: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

Por su parte, así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó:
“…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Junio de 2.002, reproducida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1.069 de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, donde se expuso:


“…La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

De lo anterior se concluye, que al haberse demostrado en autos, por parte de la actora, la existencia de todos los elementos necesarios para demostrar la existencia de la acción intentada, esta debe ser declarada con lugar, declarándose como consecuencia, sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR las pretensiones de los ciudadanos ELENA GONZALEZ DE GONZALEZ y JUAN A. PEÑATE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.803.370 y 5.077.837, respectivamente, en sus carácter de Presidenta y Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 96-28, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el No. 40 del Tomo A-81, con última reforma inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el No. 16 del Tomo A-79, contenidas en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA intentado en contra la sociedad de comercio OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Mayo de 1981, bajo el No. 5. Tomo 39-A Pro, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siendo confirmada así la sentencia recurrida. Así se decide.-
VI
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR las pretensiones de los ciudadanos ELENA GONZALEZ DE GONZALEZ y JUAN A. PEÑATE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.803.370 y 5.077.837, respectivamente, en sus carácter de Presidenta y Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 96-28, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el No. 40 del Tomo A-81, con última reforma inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el No. 16 del Tomo A-79, contenidas en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA intentado en contra la sociedad de comercio OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Mayo de 1981, bajo el No. 5. Tomo 39-A Pro.-

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

TERCERO: SE CONDENA costas a la recurrente, por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintisiete(27) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Rosmil Milano.