REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000342
Por auto de 22 de julio de 2015, este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, admitió actuaciones relacionadas con la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.438.826, asistido por el abogado DAVID LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.536, con ocasión al juicio por NULIDAD DE VENTA, seguido contra los ciudadanos THAMAR MIJARES GARCIA, SOLEDAD YAMILE ZALAZAR DE ACUÑA y LUIS ALBERTO ACUÑA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.392.351, 6.079.048 y 6.025.563, respectivamente, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde, en fecha 09 de junio de 2015, declina su incompetencia por la materia para conocer de la referida causa y en consecuencia declinó conocimiento para ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
I
Observa este Sentenciador que el asunto en cuestión, contentivo de REGULACION DE COMPETENCIA, fue presentado en fecha 15 de junio de 2015, por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO, asistido por el abogado DAVID LOPEZ, supra identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión de fecha 09 de junio de 2015, proferida por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por NULIDAD DE VENTA, seguido por el recurrente contra la ciudadana THAMAR MIJARES GARCIA, mediante la cual, se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio en cuestión, declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual motivó la presente Regulación de Competencia.
Se observa igualmente que el Tribunal de la causa, una vez examinado el contenido del escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015, por el mencionado ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO, dicta sentencia en fecha 17 de junio de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias certificadas de las actas procesales que conforman el mencionado juicio a este Tribunal Superior, donde se recibió por auto de 22 de junio de 2015.
II
Ahora bien, el Juzgado de la causa, en la antes referida decisión expresa que, por cuanto en fecha 09 de junio de 2015, declinó la competencia para conocer del presente juicio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y a los fines de ilustrar sobre su competencia lo hace bajo las siguientes argumentos: “…se evidencia de las actas que se encuentra involucrado un adolescente de 17 años de edad, que si bien no funge como parte demandada, se trata de la misma persona que aparece como propietario del inmueble identificado en autos y cuyo documento de compra-venta…se solicita su nulidad, por lo cual se evidencia que los intereses patrimoniales del referido adolescente se encuentran directamente involucrados en la presente causa, por lo que este tribunal se considera incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa. Así se declara…”.
III
Ahora bien, con respecto al pronunciamiento de la Primera Instancia, ha sido reiterado el criterio de la Jueza de Protección, al considera la importancia del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se indica claramente cuáles son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, como así lo señala el referido artículo en su parágrafo primero.
En el caso bajo análisis, se deben distinguir dos aspectos importantes para determinar la competencia de la jurisdicción civil de protección:
PRIMERO: Hay que resaltar o distinguir, quién es la parte demandante y la parte demandada, si en una de ellas (demandante o demandado), recae la cualidad de ser niño, niña o adolescente, sería competente para conocer de este asunto la jurisdicción civil de protección, pero en este caso no hay coincidencia en que la parte demandante y demandada, sean un niño, niña y/o adolescente, por lo cual no corresponde a esa jurisdicción conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Como se señaló anteriormente, en cuanto a la materia sometida al conocimiento, contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección, en este sentido, cabe señalar que de la revisión efectuada al libelo de demanda que cursa al folio 27 del presente asunto, no consta que se esté demandando a ningún adolescente, por el contrario las partes involucradas como bien lo indica el mencionado libelo, son los ciudadanos LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO (demandante) y THAMAR MIJARES GARCIA, SOLEDAD YAMILE SALAZAR DE ACUÑA y LUIS ALBERTO ACUÑA VALECILLOS (Demandados), todos mayores de edad y suficientemente identificados de autos, y visto que la pretensión solicitada no está dirigida a resguardar los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, negando con ello o reconociendo el derecho de los mismos, por el contrario se trata o se solicita el reconocimiento de un derecho para un adulto.
Así las cosas, claramente se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, y se regula por las normas del Código Civil. Es de observar que, situaciones como estas lo que hacen es violar la naturaleza misma del proceso, retardándolo innecesariamente, por lo que en virtud de lo antes narrado corresponde conocer de la referida causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, específicamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito, el que por distribución le correspondió conocer inicialmente.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO, asistido por el abogado DAVID LOPEZ, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA, que intentara en contra de los ciudadanos THAMAR MIJARES GARCIA, SOLEDAD YAMILE ZALAZAR DE ACUÑA y LUIS ALBERTO ACUÑA VALECILLOS, todos supra identificados.
En consecuencia, se declara a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, Competentes para conocer del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO contra los ciudadanos THAMAR MIJARES GARCIA, SOLEDAD YAMILE ZALAZAR DE ACUÑA y LUIS ALBERTO ACUÑA VALECILLOS, específicamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, al que por distribución le correspondió inicialmente conocer del presente Asunto. En consecuencia, remítase al enunciado Juzgado la presente causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Accidental,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (2:15 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Accidental,
Rosmil Milano Gaetano
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