REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000242


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada en ejercicio MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.973, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Febrero de 2.005, bajo el N° 80, Tomo 9-A, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que declaró SIN LUGAR la Reconvención intentada por la parte demandada Sociedad Mercantil Promotora La Estancia C.A., contra la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO por motivo de Resolución de Contrato; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA C,A., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito el 21 de enero de 2008; sobre el bien objeto del presente juicio; SIN LUGAR los daños y perjuicios demandados por la actora.-

En fecha 20 de Mayo de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada y fijó el lapso para dictar el respectivo fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de Junio de 2.015, se dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la respectiva sentencia.-

Llegada la oportunidad, este Tribunal de Alzada se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la el abogado en ejercicio BALBINO E. DE ARMAS AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.745, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.828.739, que demanda a la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA C.A., representada por el ciudadano ANTONIO MORALES ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.919.057, en su condición de Gerente General por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta de Inmueble en base a las razones de hecho y de derecho, siguientes:

“…En fecha 21 de enero del año 2.008, mi representada celebra contrato de opción de Compra de un Inmueble con la empresa PROMOTORA LA ESTANCIA C. A, a todo evento la PROMITENTE VENDEDORA, representada por su Gerente General Ciudadano ANTONIO MORALES ARCILA. El inmueble esta destinado a vivienda familiar, el cual consta de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 mts2) aproximadamente de construcción, distinguido con la letra y número 06-24 ubicado en la obra de construcción denominada URBANIZACION LA ARBOLEDA, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS APAMATES y está constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños sin cerámicas ni piezas sanitarias, marcos metálicos de puertas en cuartos y baños, dos (2) puesto de estacionamientos, puertas de chapilla entamborada de la vivienda en la entrada principal, ubicado en el Segundo piso del Edificio N° 06, del Conjunto Residencial los Apamates, cuyo precio había sido convenido en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00), tal como se evidencia en la Cláusula N° 3 del contrato el cual consigno en este acto su original marcado “B”. En esa fecha (21-01-2.008) en las oficinas de la Promotora la Estancia, C. A., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito, Centro Comercial El Roble, Planta Baja, oficina N° 05, mi representante firmó el contrato de opción Compra-Venta pactándose expresamente que el pago tenía que hacerse de la siguiente manera: Un primer abono por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) en calidad de arras y un segundo pago por el monto de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs.45.000,00) prorrateado en seis (6) cuotas mensuales por un monto de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,00) sustentados en seis giros mercantiles (letras de cambio) para un total de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs.57.000,00), tal como se acordara en la aludida Cláusula, Literales “a y b”….
(omissis)
….Con respecto a la diferencia del valor total del inmueble NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), esta cantidad debería ser cancelada al momento de la protocolización de la venta de acuerdo a lo previsto en el literal “c” de la mencionada Cláusula, El tiempo establecido fue de diez (10) meses contados a partir de la firma de la convención, vale decir su vencimiento sin prorroga era el día 21 de noviembre de 2.008, tal como lo establece la Cláusula Quinta (5) del Contrato suscrito….
(omissis)
…El préstamo fue negado por la institución bancaria en fecha 19 de diciembre de 2.008, según se evidencia mediante MEMORANDUM de fecha 18 de febrero de 2.009, dirigido a la inmobiliaria en la persona de su Gerente de Venta de nombre NATACHA BUCARITO….
(omissis)
…En vista de la negatoria del crédito por parte del Banco Provincial, mi mandante de manera inmediata, inició las gestiones para solicitud del crédito ante el Banco BANESCO EL TIGRE, entidad en la que tiene mas de 03 años haciendo sus aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), tal como se lo expresara verbalmente a la representante de la Promotora La Estancia C. A, (Damaris Arias) en su momento, y en virtud de ello y dado que estaba por vencerse la primera prorroga, le conceden una nueva extensión en fecha 5 de marzo de 2.009, que por error involuntario de transcripción la dirigieron al Banco Provincial, cuando lo correcto era a Banesco, cosa que subsanó la Promitente Vendedora….
(omissis)
…Entre los meses de marzo y abril de 2.009, mi representada recopiló toda la información requerida por el BANCO BANESCO correspondiente a su persona, lo que ellos denominan “antecedentes jurídicos del deudor” aunados a la realización de avaluó del inmueble señalado. Una vez recopilada toda la información en el Banco BANESCO le solicitaron expresamente que el original del documento de opción compra-venta debía de tener la especificación de la prorroga, puesto que en honor a la verdad no la establecía ninguna ninguna de las Cláusulas del Contrato, en consecuencia debía de decir “con un plazo de noventa (90) días hábiles más treinta (30) días de prorroga y suscrita en un plazo no mayor a 7 días a la fecha de la solicitud del préstamo”, requerimiento que hizo verbalmente en reiteradas oportunidades a la Promotora la Estancia presentándoles la planilla de recaudos para crédito hipotecario BANESCO y mostrándoles textualmente lo que ellos solicitaban reiteradamente….
(omissis)
…En fecha 24 de agosto de 2.009, en plena vigencia de la últimas de las prorrogas y aún convaleciente pero en recuperación de su problemas de salud, mi representada reitera su disposición plena de finiquitar la cancelación del inmueble con recursos propios siendo informada vía e-mail (correo electrónico) por la PROMOTORA LA ESTANCIA C. A, por intermedio de su Departamento Legal, de manera sorprendente y contradictoria, que su opción de compra estaba VENCIDA DESDE EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2.008….”
(omissis)
…A pesar de lo señalado mi representada, ha hecho todos los esfuerzos necesarios para cumplir con su obligación de pagar el importe de la diferencia del valor del inmueble (Bs.9.000,00) y de esta manera finiquitar las obligaciones pactadas, la PROMITENTE VENDEDORA ha hecho todo lo contrario en no cumplirlo, originándoles pérdidas materiales y económicas a mi representada por cuanto ella desde los meses de mayo y junio de 2.009, ha querido finiquitar el pago total del inmueble sustentada en la validez y vigencia de las últimas de las prorrogas y sin embargo ahora está pagando arrendamiento en una vivienda particular que va por el orden de los Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), amen de los múltiples gastas en pago por asesorías legales incluida esta demanda que andan por el orden de los Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) así como también de los gastos por traslado hasta la Ciudad de Barcelona donde se encuentra la Oficina Regional del INDEPABIS que andan por el orden de los Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00), cantidad esta, que pido sea condenada a reintegrarme a la demanda por los daños que me esta ocasionando producto de su reiterado incumplimiento cuyas pruebas consignaré en su momento oportuno; y es por ello Ciudadana Juez, es que en nombre y representación de mi mandante plenamente identificada, es que procedo a demandar como en efecto demando a la sociedad de comercio PROMOTORA LA ESTANCIA C. A, empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de diciembre de 2.005, bajo el N° 80, Tomo 9-A—Pro, representada por el ciudadano ANTONIO MIORALES ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.057, de este domicilio, en su condición de Gerente General por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta de Inmueble…”.

Por su parte el demandado, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

“…Niego y rechazo que la actora haya cumplido puntualmente con las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compraventa de cancelar la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), es decir el saldo deudor pendiente pendiente en la fecha 21 de noviembre de 2008, la cual fue establecida en el contrato.
Niego y rechazo que la parte actora haya tratado de entregarle oportunamente a mi representada el último pago pactado en el contrato, es decir el saldo deudor por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y esta se haya negado a recibírselo….
(omissis)
…Ahora procedo a alegar y a determinar cuáles de los hechos narrados en el libelo de demanda se admiten como ciertos y cuales niego, contradigo y rechazo, procediendo de la manera siguiente:
1. Se admite como hecho cierto, el contrato bilateral de opción a compraventa firmado en forma privada, en fecha 21 de Enero de 2008, por mi representada la sociedad mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, en su carácter de Promitente Vendedor con la demandante la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO, identificada en autos, en su carácter de PROMITENTE COMPRADOR, quien por su parte se comprometió en adquirir, un inmueble constituido por un apartamento de la exclusiva propiedad de mi representada, el cual estaba distinguido con la letra y número 06-24, del segundo piso del Edificio N° 06, del Conjunto Residencial Los Apamates, ubicada en la Urbanización La Arboleda, el cual se desarrollo sobre la parcela de aproximadamente nueve mil trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (9.358,13 m”), que forma parte de la Urbanización La Arboleda, ubicada en la Zona Norte de la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito, El Tigre, Estado Anzoátegui, como lo señala la Demandante en su libelo, (folio 1 y su vuelto).
2. Rechazo y niego que la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO, en su carácter de demandante haya cumplido con el pago del saldo deudor a mi representada en su oportunidad, es decir al vencimiento del contrato de opción a compraventa en fecha 21 de Noviembre de 2008, por tal motivo la demandante es la única que no ha cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de opción a compraventa, en especialmente en las cláusulas Tercera y la Quinta, que establece el monto del saldo deudor y el tiempo de duración del contrato para cancelar el saldo deudor. A pesar de que la ciudadana Elizabeth Vázquez, cancelo en forma oportuna la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.60.020,74) que corresponde a las cuotas establecidas en la cláusula Tercera en lo referente a los literales a y b, la demandante la ciudadana Elizabeth Vázquez no cumplió el pago del saldo deudor el cual esta reflejado en el literal C de dicha cláusula.
3. Rechazo y niego que la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO, en su carácter de demandante, haya ofrecido cancelar o pagar el saldo deudor a mi representada en las oportunidades que indica en el libelo de demanda, como puede observar Ciudadana Juez, no hay nada que pruebe lo dicho por la demandante, no existen pruebas en el expediente de que efectivamente tuviera la intención de cancelar el saldo deudor antes de la introducción de la demanda contra mi representada, no existe una carta emitida por ella y dirigida a mi representada indicando una fecha probable de pago, o que le aprobaron un crédito o una oferta en el tribunal de que cumplió con el pago. En todo el libelo siempre expresa que tenía la intensión de pagar o liquidar el saldo deudor, pero lo cierto es que no lo hizo, por lo que rechazo lo alegado por la demandante no hubo por parte de la demandante esa intensión, simplemente no cumplió con su obligación de cancelar en fecha 21 de noviembre de 2008, además, el hecho de demandar no la libera de su incumplimiento en el contrato, ya que no cancelo en la fecha dentro la vigencia del contrato y en el tiempo establecido, y su incumplimiento se evidencia con la interposición de la demanda, y el pago realizado en fecha 15 de julio de 2010, cuando evidentemente el contrato de opción a compraventa se encuentra totalmente vencido, tal como consta en la cláusula Tercera, en literal C….
(omissis)
…Con respecto a este punto punto, quiero dejar claro, ciudadano Juez que la demandante nunca se presento en la oficina de mi representada con el cheque a los fines de cancelar el saldo deudor o de realizar un abono parcial de este, no realizo acción alguna que indicará de parte de la demandante de cumplir con sus obligaciones pactadas….
(omissis)
…Rechazo, contradigo y niego por ser falso que mi representará le otorgará dos prorrogas mediante dos cartas de fecha 03/12/2008 y 05/03/2009 respectivamente, en la cual se extendió la vigencia de contra de opción a compraventa tal como lo alega la demandante en su libelo….
(omissis)
…Por último señalo, que los documentos anexados al libelo de la demanda en los términos siguientes: planilla de recaudos para crédito hipotecario BANESCO marcado con la letra “N” en dos folios, los cuales están foliados con los nros, 33 y 34, ambos documento los desconozco, ya que estos no fueron emanados de mi representada….
(omissis)
…En el caso negado de que este tribunal, deseche nuestro alegato que las prorrogas no son validas como lo hemos explicados anteriormente, y le den validez a estas, la fecha tope de pago era para el día 03 de octubre de 2009, y no el 15 de julio de 2010, y necesariamente la demandante tenía que haber realizado una oferta de pago a los fines de demostrar su cumplimiento, y posterior a eso demandar por cumplimiento, el hecho de consignar el cheque en fecha 15 de julio de 2010, comprueba que la demandante fue la que incumplió con el contrato, por lo que mi representada no esta obligada en aceptar el pago y hacer la tradición legal….
(omissis)
…La ciudadana ELIZABETH VASQUEZ, no cumplió cabalmente o establecido en las cláusulas del contrato de opción a compraventa, ya que no pago oportunamente el saldo deudor pendiente en su oportunidad, tal como lo señalan las cláusulas Tercera, y Quinta, donde se establece las condiciones y forma de pago
Tal y como reconoce la actora en su libelo, que debe el saldo deudor y que ahora trata de confundir a este digno tribunal, y de ocultar su incumplimiento con una demanda para solicitar el cumplimiento del contrato y consignar un cheque en fecha 15 de julio de 2010, por la cantidad de 90.000,00, cuando debió de pagar a mi representada en fecha 21 de noviembre de 2008 tal como lo determino el contrato de opción a compraventa, y en el caso de que este tribunal no aceptará nuestro argumento de que las prorrogas señaladas por la demandante no son válidas, tal como lo explicamos anteriormente, la fecha tope de pago de acuerdo a la última prorroga era el día Tres (03) de octubre de 2009, ya que era una prorroga de noventa días hábiles y más treinta días continuos, la demandante en su libelo ofrece entregar un cheque por la cantidad de 90.000,00, consigna un cheque en el mes de febrero de 2010, el cual es devuelto por este tribunal por caducidad y posteriormente consigna nuevamente un cheque en fecha 15 de julio de 2010, para pretender subsanar su incumplimiento, cuando a todo evento el contrato de opción a compraventa firmado se encuentra vencido, y el pago realizado en dicha fecha es extemporáneo, y este hecho no obliga a mi representada en su carácter de acreedor a recibirlo, ya que los contratos tiene un tiempo de duración y si no se cumple como fue estipulado no obliga a la parte que cumplió a ejecutar una acción….
(omissis)
…De conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y el 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reconvenir a la actora, la ciudadana ELIZABETH VAZQUEZ, por resolución de contrato de opción a compraventa suscrito con mi representada en fecha 21 de enero de 2008, y que consta en instrumento privado de esa misma fecha, el cual describe y acompaña en su demanda la actora reconvenida. El motivo de la resolución es el incumplimiento del mismo por parte de la actora el cual se manifiesta de las formas siguientes:
La imposibilidad de pago por parte de la demandante que ocasiona el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
La Actora reconvenida no pago oportunamente el saldo deudor, tal como lo señala la cláusula Tercera y Quinta, en fecha 21 de noviembre de 2008, por lo que el contrato se encuentra vencido desde ese fecha y a todo evento si este tribunal toma como valida la última prorroga dada el 27 de Abril de 2009, esta se venció el tres (03) de octubre de 2009, en dicha fecha tampoco cancelo el saldo deudor la demandante.
Este retardo en el incumplimiento de las obligaciones esta admitido por el libelo de la demanda cuando explica todo lo que ha hecho para poder obtener un préstamo, que hasta el mes de diciembre de 2008 hasta junio de 2009, estaba esperando por la aprobación de un crédito, por lo que reconoce que no había cancelado el saldo deudor, y las prorrogas señaladas por la demandante, no son válidas por todo lo expuesto en el capitulo I segunda parte, y en el caso de que este tribunal le diera validez, dicha ciudadana debió haber pagado el saldo deudor en fecha 21 de noviembre de 2008 y en el caso de la prorroga en el día tres (03) del mes de octubre de 2009, y no lo pago, aduciendo que mi representada no recibió el pago, en vez de hacer una oferta en el tribunal para dejar claro que cumplió con el contrato, decidió por interponer una demanda en fecha 08 de octubre de 2009, con lo que demuestra que efectivamente no cumplió con su deber en tiempo estipulado….
(omissis)
…Por todo lo anteriormente expuesto demando por vía de reconvención a la ciudadana ELIZABETH VAZQUEZ, suficientemente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, en que:
a) El contrato de opción a compraventa privado celebrado en fecha 21 de Enero de 2008, con mi representada la sociedad mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, en su carácter de Promitente Vendedor firmó con la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO, identificada en autos, en su carácter de PROMITENTE COMPRADOR, por un Inmueble constituido por un apartamento de la exclusiva propiedad de mi representada, el cual estaba distinguido con la letra y número 06-24, del segundo piso del Edificio N° 06, del Conjunto Residencial Los Apamates, ubicado en la Urbanización La Arboleda, esta resuelto de pleno derecho por el incumplimiento de la actora reconvenida (ELIZABETH VAZQUEZ).
b) Que la única obligación que tiene mi representada la sociedad mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, COMPAÑÍA ANONIMA, con la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO, es devolver las cantidades de dinero que en forma parcial pagó a cuenta del contrato a mi representada descontado la penalidad, el monto total dado asciende a Sesenta Mil Veinte Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.60.020,74), con la deducción de la penalidad de la cláusula Octava, que es por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), el monto definitivo a entregar a la demandante es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.020,74), habida cuenta que la resolución se produce por causas imputables a la actora reconvenida…”.

En fecha 18 de Octubre de 2.010, el apoderado actor, BALBINO E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.745, dio contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos:

“…
(omissis)
.NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria reconvención ejercida por la apoderada de la sociedad Mercantil Promotora La Estancia C. A, en contra de mi mandante, por ser falsa de toda falsedad tanto en los hechos como en el derecho que alega la reconvincente.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso de falsedad que mi representada no haya pagado oportunamente su saldo deudor en fecha 21 de noviembre de 2.008, por cuanto quien causó el retardo de dicho pago fue precisamente la empresa demandada y ello se explica en el libelo de la demanda y por tanto doy por reproducido tales argumentos en el ejercicio defensa de mi mandante.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso de toda falsedad que mi representada haya admitido incumplimiento alguno en el libelo de la demanda debido a que la Promotora La Estancia C. A era la encargada de la tramitación del crédito ante el Banco Provincial y fue la que causó el retardo en la aprobación del préstamo bancario y al verse en esta situación fue que procedió a otorgarles las prorrogas de fecha 03 de diciembre de 2008, 05 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2009, situación esta que demostraré en los lapsos probatorios correspondientes…”.
II
VALORACION DE PRUEBAS
DE LA PRUEBA DE COTEJO:

Observa este sentenciador, que dicha prueba fue promovida en virtud del desconocimiento de los documentos señalados como Carta de Prorroga de fecha 27 de Abril de 2009, Carta de fecha 03 de Diciembre de 2008 y Carta de fecha 05 de Marzo de 2009; la cual fue admitida mediante auto dictado por el A quo, en fecha 26 de Octubre de 2.010; ahora bien, observa esta alzada que dicha prueba no fue evacuada, por consiguiente nada se tiene que valorar al respecto y así se declara.-

DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

.- Contrato de Opción de Compra, de fecha 21 de Enero de 2.008, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, así como los documentos que acompañó junto con el libelo señalados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, los cual al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia los mismos hacen fe de que las partes suscribieron Contrato de Opción de Compra. Así se establece.-

.- Exhibición de Documentos, a cuya prueba este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al momento de su evacuación, el intimado para su exhibición reconoce la existencia del mismo, en consecuencia los mismos dan fe de la existencia real del documento y de su contenido. Así se establece.-

.- Pruebas de Informes: a cuya prueba este sentenciador le otorga valor probatorio a la información solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial BBVA, dando con el mismo fe de que es cierto que dicha entidad financió a la promotora La Estancia C.A., con crédito hipotecario; que es cierto que el documento esta Registrado en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y que es cierto toda la información remitida con el oficio N° SU-I/G-OF/2011-1136, todo de conformidad con o establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

.- En relación a la prueba de informes solicitada a la Entidad Bancaria Banesco y al Hospital de Clínicas Caracas, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fueron evacuadas dichas pruebas. Así se establece.-

DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

.- Contrato de Opción de Compra-Venta, en relación a esta prueba, este sentenciador hizo su pronunciamiento en cuanto a su valoración en las pruebas aportadas por la parte actora-reconvenida. Así se establece.-

.- Correo Electrónico, en relación a dicha prueba, este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime, esa hoja impresa representaría el contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.

Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel; en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos.
En este mismo orden, el artículo 6 ejusdem, en su segundo aparte establece:

…“Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.”

Por tanto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio. Así se establece.-

.- Documento Constitutivo-Estatutario y Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A., a cuya prueba este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por no ser tema de discusión en el presente juicio. Así se establece.-

.- Cheque de Gerencia N° 00085646, consignado por la parte actora-reconvenida, a cuya prueba no se le otorga valor probatorio alguno, por lo que nada aporta en el presente asunto. Así se establece.-

.- Documento de “Condominio Particular del Conjunto Residencial Los Apamates” a cuya prueba no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es tema de discusión en el presente juicio. Así se establece.-

.- Documento Administrativo de Constancia de Habitabilidad, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público, pero lo desecha del presente juicio, por cuanto no es tema de discusión en el presente juicio. Así se establece.-

.- Prueba de Informes: a cuya prueba este sentenciador le otorga valor probatorio a la información solicitada a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con o establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de Noviembre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en donde sostuvo lo siguiente:

“….Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
Se observa que de la pretensión de la parte demandada reconvincente se contrae a el posible incumplimiento de la ciudadana Elizabeth Yelitza Vázquez y es por lo que solicita a este árgano jurisdiccional la Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta, por considera en el ejercicio de acción que existen argumento suficiente que permitas el reconocimiento de ese derecho lesionado, de los medios probatorios que fueron valorados por esta juzgadora no se encuentra la materialización demostrativa de la pretensión que se quiere hacer valer, toda vez que es obligación de las partes probar sus respetivas afirmaciones y más aun quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, fundamentado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con total apego al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y con ausencia de plena prueba que permitiera a apártale a este juzgado los motivos de hecho y de derecho que igualen las circunstancias planteadas en el escrito de reconvención; por tales consideración es forzó para este juzgado declarar sin lugar la reconvención planteada por la parte demanda reconvincente: Así Se Declara….
(omissis)
…El caso que nos ocupa para dirimir el conflicto planteado corresponde en su objeto materia de contrato, a un inmueble destinado a vivienda familiar, el cual consta su descripción en actas procesales; por tal situación el estado garantiza la protección de la relaciones privadas contractuales en las que se encuentre involucrado viviendas familiares, en vista de lo precedentemente indicado y como quiera que la intención del legislador de acuerdo al contenido del instrumento jurídico que controla la materia inmobiliaria, no es otra que garantizar el respeto y la protección del hogar y la familia, establecido como principio de la solidaridad social y del bien común, que conducen a un estado social de Derecho y de Justicia, donde los ciudadanos nutran una calidad de vida digna, configurando un estado justo sometido al imperio constitucional consagrando valores de justicia, igualdad y paz social, es por lo que con fundamento constitucional en los artículos 2,19,114, de nuestra carta magna, quien aquí administra justicia, considera que las circunstanciales de hecho y derecho bajo análisis de decisión en el presente caso que goza de especial protección jurídica en nuestro ordenamiento legal venezolano, como también se reconoce el derecho que tiene la parte demandada-reconviniente en el inmueble de su propiedad, por lo que frente a tal situación esta juzgadora reconoce que debe cumplirse el contrato suscrito por las partes previamente identificadas, así como la aplicación de lo estipulado en el último aparte de del literal “B” del cuestionado contrato, que consiste en el ajuste de la cantidad adeudada, calculando los interese desde el momento que concluyera la última prorroga otorgada por la Sociedad Mercantil Promotora La Estancia, C. A., en virtud de que las partes se permitieron relajar el contrato de Opción de Compra Venta como evidentemente quedó demostrado en el desarrollo de la presente decisión, decisión esta que fundamenta su motivación en los artículos 12, 20 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los principios constitucionales en los supuestos planteados por las partes en su actividad contractual, se lo otorga a los jueces y juezas el poder de interpretación de los contratos o actos de las partes que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, impone la norma adjetiva a quienes administramos justicia que solo deben atenerse al propósito a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, La Verdad y la buena Fe, en el marco de una verdad jurídica y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 05/mayo/2005, caso Eduardo Alexis Pabuence, Acción de Amparo, sentencia N° 0724, exp N° 05-0070, tales consideraciones subyacen en el poder dispositivo del juez y que esta juridicente aplica en la presente decisión conforme destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora-reconvenida en el ejercicio de su acción observa esta juzgadora que los mismos no fueron desarrollados a lo largo de las etapas procesales ni mucho menos probados conforme a las reglas que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que frente a tal pretensión este juzgado considera desistida la misma. Así se decide..-…”.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: 1) la existencia de un contrato bilateral; y 2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.

En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato que fue suscrito en forma privada en fecha 21 de Enero de 2008; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa. Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.

La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

Aunado a lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una opción o pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

En virtud de lo anterior, y como segundo aspecto a indagar, se tiene que la parte actora-reconvenida tenía la obligación de pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), es decir, la diferencia del monto pactado del valor total del inmueble, establecida en la cláusula quinta (5) del Contrato suscrito, y el demandado-reconviniente debía por su parte, traspasar la propiedad del mismo mediante la elaboración y registro del documento definitivo de compraventa.

En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio; no obstante, en la cláusula Décima Primera del contrato, se pactaron los motivos de incumplimiento imputables a EL PROMINENTE COMPRADOR, y entre otros se convino: “…la falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas establecidas anteriormente y en general, cualquier incumplimiento de parte de las obligaciones del optante, derivadas del presente contrato…”; y que el demandado tenía la carga de realizar el aludido documento al momento que su contraparte realizara el pago estipulado.-

Por lo que éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver la contradicción planteada, considera conveniente transcribir el criterio doctrinal del autor Leyva Saavedra (Derecho Comparado y Derecho Comercial), quien refiere que la interpretación contractual puede realizarse de la siguiente forma:

“…Las reglas de interpretación de los contratos estandarizados estudiadas podemos reducirlas a las siguientes: En caso de contradicción o divergencia entre dos cláusulas generales, la cuestión deberá resolverse a favor de aquella que tenga mayor importancia de acuerdo con la economía del contrato…”.

En este orden de ideas, en los casos dudosos que no puedan resolverse según lo anterior, se deberá estar siempre a favor del deudor en sentido de liberación.

Ahora bien, es menester de quien aquí sentencia, analizar lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar en relación a los esfuerzos necesarios para cumplir con su obligación de pagar el importe de la diferencia del valor del inmueble (Bs. 90.000,00) y finiquitar las obligaciones pactadas, y lo esgrimido por la parte demandada, al aseverar que la demandante no cumplió puntualmente con las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compraventa de cancelar la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), es decir el saldo deudor pendiente en fecha 21 de Noviembre de 2008, establecida en el contrato y que la demandada se haya negado a recibírselo y en este sentido, señala el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prueba alguna por parte de la actora, para demostrar el retraso de la misma para finiquitar la diferencia del valor del inmueble, sustente sus afirmaciones y así se establece.-

En los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones. También se debe ver quién es la parte más débil, ya que no en todos los casos el deudor es la parte débil, entonces no se puede equiparar deudor con parte débil; por lo que, este Juzgador, a los fines de determinar la carga contractual de cada una de las partes inmersas en el presente proceso, fundamenta su decisión con el anterior criterio, aunado con el principio iura novit curia, y le da valor a las cláusulas quinta, sexta, octava y décimo primera, que desprenden las formas y maneras, así como las penalidades en caso de incumplimiento por las partes; circunstancias éstas que no se evidenció de ningún medio de prueba promovido; razón por la cual resulta menester declarar SIN LUGAR la acción principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA fuese interpuesta por la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA C,A. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado como ha sido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar lo relativo a la reconvención propuesta en el presente litigio, la cual se refiere a la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, según las cláusulas tercera y quinta pactada entre éstas. Entonces se tiene que, la reconvención, no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho. Cabe recalcar que el contrato con opción de compraventa no es invulnerable, pues está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil comentado anteriormente, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.

En este orden de ideas, se considera pertinente señalar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, específicamente en Sentencia No. RC-00653 emanada en fecha 07-11-2003 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche:


“…la Sala observa que el Juez de alzada cometió un error al calificar como “condición resolutoria” a la referida cláusula, pues lo realmente convenido por las partes fue una cláusula penal, entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”. Por su parte, el artículo 1.258 Ejusdem define la cláusula penal de la siguiente forma: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el siempre retardo”. De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil: “A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado…” .-

En el caso bajo estudio, en la opción de compraventa fue convenido entre las partes un lapso de duración preclusivo, por lo que a juicio de este Tribunal aplica el contenido del artículo 1.211 del Código Civil, que reza:

“El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no se suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.”

De lo antes transcrito se verifica que el término estipulado en las cláusulas tercera y quinta del contrato celebrado por las partes, las cuales fijaron el momento de la extinción de la obligación asumida por éstas. Ambas partes convinieron expresamente que, en el caso de que vencido el plazo estipulado en el referido contrato, no se hubiese materializado la protocolización del documento de venta definitivo, bien sea por razones inherentes a la actora, o imputables al demandado, se optaría por lo establecido en la cláusula Octava del mismo, la cual fungiría como cláusula penal que le fueron ocasionados a alguna de las partes. Dicho esto, y evidenciándose del instrumento fundante de la pretensión, que transcurrió íntegramente el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, sin que se evidenciara el pago por parte de la prominente compradora del precio estipulado por el bien objeto del litigio, le nacía al promitente vendedor la acción por resolución o extinción del contrato, por lo que necesariamente debe estimarse la reconvención planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de lo antes expuesto, el código civil adjetivo establece:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...


Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Observa este juzgador, que la parte accionada-reconviniente invocó como causa para resolver el contrato objeto del litigio, el incumplimiento del pago en el término establecido en el mismo. En efecto, no se evidencia de actas que la parte actora haya cumplido con la obligación de pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), por concepto de diferencia del precio pactado entre las partes, al término de la duración del contrato. Por lo que la parte demandante-reconvenida no ha logrado demostrar en el transcurso del iter procesal sus defensas y argumentos empleados para combatir la acción propuesta, así como la reconvención planteada.

Adicionalmente de lo antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado que el incumplimiento de la obligación debe ser imputado a la parte demandante-reconvenida; por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil Promotora La Estancia C.A., contra la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la acción principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA fuese interpuesta por la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA C,A., y CON LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil Promotora La Estancia C.A., contra la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO, por consiguiente con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, siendo Revocada la misma y así se decide.-
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.973, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Febrero de 2.005, bajo el N° 80, Tomo 9-A, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.-

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.-

TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA que fuese interpuesta por la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.828.739, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA C,A.-

CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la Reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil Promotora La Estancia C.A., contra la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO.-

QUINTO: Se DECLARA RESUELTO el contrato suscrito entre la PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Febrero de 2.005, bajo el N° 80, Tomo 9-A, y la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.919.057.

SEXTO: Se CONDENA a la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO, arriba identificada, de acuerdo a la cláusula Octava del contrato con opción a compra-venta, al pago de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), el cual será deducido del monto total aportado por esta a la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, COMPAÑÍA ANONIMA.

En virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintinueve (29) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.