REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000267
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.025, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “SUBSUELO CONSULTORES C.A.” (SUBCONSUL C.A.), en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SUSPENDER la fase de ejecución, toda vez que la parte demandada a dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 09 de Abril de 2014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 525 numeral 2° del Código de procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A (SUBCONSULCA), persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 47, Tomo: A-18, de fecha:10/03/1999, y modificaciones sucesivas de su acta Constitutita-Estatutaria, siendo la última de ellas Registrada bajo el Nº 47, Tomo A-117, de fecha 26/11/ 2007, en contra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo:9-B, de fecha:27/12/1957; con modificación Registrada bajo el Nº 75, Tomo: 78-A segundo, de fecha:21/03/1989.-
Por auto dictado en fecha 04 de Junio de 2.015, este Tribunal de alzada, le dio entrada al recurso, fijándose en el mismo el lapso para presentar los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Junio de 2.015, el abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., (EMBARSA), presentó escrito de adhesión a la apelación.-
En fecha 18 de Junio de 2.015, el abogado en ejercicio WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.025, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de informes.-
En fecha 18 de Junio de 2.015, el abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, presentó escrito de informes.-
En fecha 03 de Julio de 2.015, ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes presentados.-
I
La decisión objeto de apelación, expresa lo siguiente:
“…
(omissis)
…, observa este Tribunal, que mediante sentencia definitivamente de fecha 09 de Abril de 2014, Declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A (SUBCONSULCA), en contra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A; ordenando a la Empresa EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., a pagar a la empresa sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A (SUBCONSULCA), las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 435.456,00), por concepto de capital adeudado.-
2.- La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.572,75), por concepto de Intereses moratorios.-
3.- La cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.127,36), por concepto de 1/6 por ciento de comisión.-
4.- La cantidad de CIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 118.539,03) monto que comprende Costos, Costas y Honorarios Profesionales, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda. TERCERO: La cantidad que resulte por Intereses, los cuales se calcularán desde la fecha de admisión hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad que resulte por INDEXACION, la cual será estimada por experticia complementaria del fallo, de la cantidad señalada en el Numeral 1 del Particular SEGUNDO.
Ahora bien, una vez iniciada la fase de ejecución forzosa, compareció por ante este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2015, el abogado CLAUDIO LANER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó cheque de gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, por un monto de dos millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y un bolívares con 71/100 (Bs. 2.256.861,71), correspondiente al valor de la demanda debidamente indexada mas lo equivalente por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, el cual fue consignado a los fines de que este Tribunal levante la medida ejecutiva de embargo, en virtud de que con la cantidad consignada se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por este Tribunal.-
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgado, que efectivamente el monto condenado a pagar por este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme, así como el monto correspondiente por concepto de indexación igualmente condenado a pagar mediante sentencia, según informe presentado por experto designado para tal fin, Lcdo. Luis Eduardo Rojas, se corresponde con el mismo monto consignado por la parte demandada.-
Así las cosas, es importante realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto que actualmente la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, y el artículo 532 de la ley Adjetiva en su primer aparte establece que Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuara sin interrupción, también establece ciertas excepciones a la regla, contemplando el numeral 2° del referido articulo los siguiente: “2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
Pues bien, de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada acredita haber cumplido con su obligación mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, el cual pone a disposición de la parte demandante, para lo cual fue ordenada la apertura de una cuenta de ahorro a los fines de depositar las cantidades dinero consignadas, las cuales son exactas a las condenadas a pagar por este Tribunal.-
En tal sentido, en atención al contenido de la norma antes transcrita, considerando que la parte demandada dio cabal cumplimiento a la obligación a la cual fue condenada, la consecuencia jurídica será la de suspender la ejecución, pues no tendría razón lógica –jurídica continuar con actos de ejecución y posterior remate de los bienes embargados, cuando la demandada a acreditado haber cumplidlo con su obligación. Es por ello que este Tribunal, ordena SUSPENDER la fase de ejecución, toda vez que la parte demandada a dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 09 de Abril de 2014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 525 numeral 2° del Código de procedimiento Civil y así se decide.-
Asimismo, y no obstante a lo anterior, no debe este Tribunal dejar de tomar en consideración los gastos de ejecución en los cuales ha incurrido la parte demandante-ejecutante, los cuales deben ser reembolsados igualmente por la parte demandada; en ese sentido, este Tribunal insta a la parte ejecutante a consignar por ante este Tribunal facturas, baucher y cualquier otro documento que acredita de forma cierta las erogaciones que ha tenido que realizar a los fines de la ejecución de la sentencia, y una vez que los mismos consten en autos, este Tribunal exhortará a la parte demandada a la consignación de dicho monto a la mayor brevedad posible con el fin de dar por finalizada la presente causa y así también se decide.- …”.-
II
DE LA ADHESION DE LA APELACION
En fecha 15 de Junio de 2.015, el abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., (EMBARSA), presentó escrito de adhesión a la apelación, en los siguientes términos:
“…, como ya advertimos en nuestro criterio el Tribunal a quo acertadamente ordeno en su decisión del 15 de mayo de 2.015, la suspensión de la ejecución toda vez que mi mandante acreditó de forma fehaciente el cumplimiento de la sentencia. Así mismo, no dudamos que el Tribunal de primera instancia en su decisión actuó a pegado a Derecho al reconocer el derecho de la parte demandante-ejecutante que le sean reembolsados los gastos de ejecución de la referida sentencia y la correspondiente obligación de mi mandante a pagarlos, sin embargo, el Tribunal a quo erró en dos aspectos:
a) Al ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia omitió ordenar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo dictada que es necesariamente accesoria a la sentencia y cuya única finalidad es asegurar el cumplimiento de lo decidido. El despacho de embargo ejecutivo como se apuntó no tenía otro fin que asegurar el pago de una cantidad predeterminada de dinero, …., pago este que se acreditó en autos, por lo tanto, tal omisión al no levantar tal medida perjudica a mi mandante por continuar embargados bienes de su propiedad sin justificación alguna, pues tal embargo carece ahora de la causa o fundamento que sostuvo su decreto.
b) El Tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos que comprueben los gastos en los que alega haber incurrido en fase de ejecución e indica que una vez consignados instará a su pago a mi mandante, sin indicar ni el lapso que se le concede al demandante para consignar tales documentos, ni a la demandada para cumplir con dicho pago y más grave aún sin indicar la oportunidad con que contará mi mandante para controlar y/o impugnar la veracidad y adecuación a la normativa legal de los gastos que alegue la parte actora haber sufragado…Adicionalmente, tampoco este es el remedio procesal establecido en nuestra legislación vigente para hacerse reembolsar los gastos de la ejecución de la sentencia sino las vías previstas en la Ley de Arancel Judicial y el Código de Procedimiento Civil para la tasación de Costas.
En consecuencia de lo anterior, pedimos a esta Alzada declare con lugar la presente adhesión a la apelación modificando parcialmente la decisión del Tribunal de Primera Instancia…”
III
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, las partes hicieron uso del mismo, y en ese sentido alegaron:
La Recurrente:
“…La presente Apelación fue presentada por mi representada en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha: 15/05/2.015 POR EL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por medio de la cual dicho Juzgado A Quo de manera Ilegal e Ilegitima procede a Suspender la Fase de Ejecución Forzosa, a pesar de señalar dentro de la propia Sentencia Interlocutoria que se encontraba iniciada la Fase de Ejecución Forzosa, sin que la Parte Ejecutada haya demostrado el Pago Cabal de la Obligación anterior a la Iniciación de la Ejecución Forzosa (Expropiación de Bienes); salvo la mera intención de querer recuperar los Bienes Muebles que le fueron Expropiados mediante Embargo Ejecutivo, tratando de Cumplir Voluntariamente en forma extemporánea con la Sentencia Definitivamente Firme mediante la Presentación de Un Cheque de Gerencia, por un monto semejante a la Acreencia Liquida y Exigible que beneficia a mi Representada; pero sin comprender o incluir los Gastos de la Ejecución Forzosa Iniciada y sin buscar mediación con mi representada para un posible Acto de Composición Procesal,…
(omissis)
Por lo cual, ya habiendo sido practicado el Embargo Ejecutivo sobre Bienes Muebles del Ejecutado; no tiene oportunidad el Ejecutado de cambiar el Bien Embargado por otros y/o por Cantidades Liquidas de Dineros, toda vez que su oportunidad para ello, lo contempla nuestra legislación solo y exclusivamente en etapa de Cumplimiento Voluntario de la sentencia; y ya en etapa de Ejecución Forzosa solo por Convenio o Acto de Composición Procesal celebrado con el Ejecutante; ya que por ficción legal los Bienes Embargados Ejecutivamente (Ejecutoriados) quedan Expropiados y su propiedad plena pasa transitoriamente a corresponderle al Ejecutante hasta el Acto de Remate definitivo de los Bienes Ejecutoriados;….
En razón de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal de Alzada, tenga a bien proceder a dictar la respectiva sentencia que ordene continuar con la fase de Ejecución Forzosa Iniciada, la cual fue ilegalmente suspendida por el Tribunal A Quo, quien indebidamente dio carácter de Documento Autentico a un Instrumento Cambiario y/o Titulo Valor, que en ninguna forma lo comporta y peor aún procediendo el Tribunal A Quo de oficio a la Suspensión de la Ejecución, por cuanto no ha existido Oposición Alguna dentro de la Ejecución in comento ni por parte de Terceros ni de parte de la Ejecutada; por lo que pido de su Competente Autoridad, se sirva restablecer el Orden Jurídico Infringido….”.-
Del Recurrente Adherido:
“…En resumen la parte actora pretendía que el Tribunal Aquo continuará con la ejecución de la sentencia sacando a remate bienes propiedad de mi mandante sobre la base de que a pesar de admitir a texto expreso que la accionada había consignado cheque de gerencia por el monto condenado (valga la pena recalcar incluidas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal), para satisfacer el pago de las costas de ejecución cuya estimación y debida comprobación aun no ha realizado en el proceso pretendiendo reservarse el derecho a hacerlo ante esta Alzada.
Realmente la improcedencia de lo solicitado por la accionante no requiere mayores explicaciones toda vez que el Código de Procedimiento Civil, claramente prevé en su propio artículo 532 como causal de suspensión de la ejecución la comprobación mediante documento fehaciente del cumplimiento de la obligación condenada en la sentencia, obligación esta que no es otra que la plasmado en el decreto de embargo ejecutivo, que como ocurre en el caso de marras su pago consta fehacientemente en actas.
Nos preguntamos nuevamente ¿Acaso pretendía el actor que sobre la base de su solo dicho en cuanto al monto de los gastos de ejecución en los que dice haber incurrido se sacarán a remate los bienes embargados a mi mandante que poseen un valor muy superior a la cantidad que este dice erogó como consecuencia de la practica del embargo ejecutivo? Es decir, que el Tribunal A quo hiciera caso omiso a los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil así como a la Ley de Arancel Judicial. ¿Pretende el actor que sea esta Alzada la que examine los supuestos recibos y facturas de los gastos de ejecución determinando su cuantía como implícitamente lo anuncia en su diligencia del 20 de mayo de 2.015?...
Con este recurso lo que ha provocado la parte actora es una dilación indebida de la media de embargo ejecutivo recaída sobre bienes de mi mandantes ocasionando gastos adicionales que por razones de equidad al igual que los daños y perjuicios que la privación indebida en el uso de dichos bienes se le ocasionan a mi mandante deberán ser soportados por la accionante…”
IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A (SUBCONSULCA), persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 47, Tomo: A-18, de fecha:10/03/1999, y modificaciones sucesivas de su acta Constitutita-Estatutaria, siendo la última de ellas Registrada bajo el Nº 47, Tomo A-117, de fecha 26/11/ 2007, en contra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo:9-B, de fecha:27/12/1957; con modificación Registrada bajo el Nº 75, Tomo: 78-Asegundo, de fecha:21/03/1989.
Ahora bien, en fecha 09 de Abril de 2.014, el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva donde se declaró CON LUGAR la demanda y donde se ordenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 435.456,00), por concepto de capital adeudado.-
2.- La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.572,75), por concepto de Intereses moratorios.-
3.- La cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.127,36), por concepto de 1/6 por ciento de comisión.-
4.- La cantidad de CIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 118.539,03) monto que comprende Costos, Costas y Honorarios Profesionales, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda.
Asimismo, se ordenó a cancelar, la cantidad que resulte por Intereses, los cuales se calcularían desde la fecha de admisión hasta la fecha de publicación de la decisión, para lo cual se ordenó practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Ordenándose además, el pago de la cantidad que resulte por INDEXACION, la cual seria estimada por experticia complementaria del fallo, de la cantidad señalada en el Numeral 1 del Particular SEGUNDO.
Condenándose asimismo en dicha sentencia al pago de costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido en fecha 22 de Abril de 2.014, el abogado apoderado actor, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, seguidamente en fecha 02 de Diciembre de 2.014, el Juzgado A quo, decreta la ejecución de la sentencia y concede un lapso de ocho (08) días de despacho a la parte demandada, para que efectué el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, en fecha 12 de Enero de 2.015, el apoderado actor, solicita la ejecución forzosa de la sentencia en virtud del vencimiento del lapso concedido de ocho días, sin que se verificara el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, seguido a ello, en fecha 13 de Enero de 2.015, el Juzgado A quo, decretó la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs. 3.992.909.18), monto que corresponde al doble de la cantidad demandada, debidamente indexada, es decir, el doble de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, más la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.520.814,24), por concepto de costas, costos y honorarios profesionales; haciendo saber, que si el embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, este se haría hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 2.256.861,71), monto que comprende el valor de la demanda debidamente indexado, es decir, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, más la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.520.814,24), por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 30% por ciento del monto indexado antes señalado, librándose en esa misma fecha el respectivo mandamiento de ejecución.-
En fecha 22 de Abril de 2.015, el abogado en ejercicio CLAUDIO LANER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.004, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa de CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., solicita al Juzgado A quo, se deje sin efecto la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de que consigna Cheque de Gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, signado con el N° 10528180, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.256.861,71), monto que comprende el valor de la demanda debidamente indexado más lo equivalente por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.-
Conforme a lo anterior en fecha 15 de Mayo de 2.015, el Juzgado A quo, suspende la ejecución de la sentencia de conformidad a lo previsto en el Artículo 525 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.-
Observa este sentenciador, que se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
El artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).” (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)
Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, se observa que una vez que la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme y solicitada su ejecución, ésta continuará sin derecho a interrupción, excepto cuando la Ley lo permita, conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución….”.-
La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de Orden Público que reviste en Principio de la Continuidad de la Ejecución.
Al respecto con relación al carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, señalado:
“…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución …”. (Subrayado de la Alzada).
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley…”(Subrayado de la Alzada).
En tal sentido, el Autor Ricardo Henríquez la Roche, tomo II, página 122, expresa sobre este artículo lo siguiente:
“La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: A) la alegación de prescripción de la ejecutoria no del derecho reconocido en el fallo, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación de abrirá una articulación probatoria (cfr Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y solo en el efecto devolutorio si la niega.
b) la excepción o alegación de pago integro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado; o si el pago que se hace no es integro, el juez negara la suspensión de la ejecución- o la limitará cuantitativamente si el pago es parcial-, y las reglas ya dichas sobre la apelación libre o en un efecto se aplicaran de la misma manera…”
Así las cosas, las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandada solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud de que consigna el pago integro de o condenado a pagar en la sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2.014, evidenciándose en consecuencia que su pedimento se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 eiusdem en su Ordinal 2° , pues con la consignación de la de la totalidad condenada a pagar en la referida sentencia, la demandada de autos, cumple con su obligación. Así se declara.-
Ahora bien, en relación a la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado A quo, este Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
”…. (omissis)
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”.-
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)”.-
Ahora bien, la parte recurrente adherido solicitó la suspensión de los efectos ejecución, es decir, el levantamiento de la Medida de Embargo Ejecutivo, únicamente bajo la premisa de que cumplió con el pago de lo condenado por el A quo en su sentencia, y cuya finalidad de dicho embargo era el de asegurar el cumplimiento de lo decidido, a juicio de este juzgador se encuentren presentes los elementos requeridos para la procedencia de la suspensión de la Medida Ejecutiva de Embargo, por cuanto consta de autos que la parte demandada, consignó el pago condenado en dicha medida mediante Cheque de Gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, signado con el N° 10528180, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.256.861,71), monto que comprende el valor de la demanda debidamente indexado más lo equivalente por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, y en consecuencia, debe ser ordenada la suspensión de dicha medida ejecutiva. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, considera forzoso este Juzgador, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.025, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “SUBSUELO CONSULTORES C.A.” (SUBCONSUL C.A.), en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SUSPENDER la fase de ejecución, toda vez que la parte demandada a dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 09 de Abril de 2014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 525 numeral 2° del Código de procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A (SUBCONSULCA), persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 47, Tomo: A-18, de fecha:10/03/1999, y modificaciones sucesivas de su acta Constitutita-Estatutaria, siendo la última de ellas Registrada bajo el Nº 47, Tomo A-117, de fecha 26/11/ 2007, en contra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo:9-B, de fecha:27/12/1957; con modificación Registrada bajo el Nº 75, Tomo: 78-A segundo, de fecha:21/03/1989; CON LUGAR la ADHESION a la apelación, ejercida por el abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., (EMBARSA), y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente modificada la sentencia recurrida. Sí se decide.-
V
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.025, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “SUBSUELO CONSULTORES C.A.” (SUBCONSUL C.A.), en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SUSPENDER la fase de ejecución, toda vez que la parte demandada a dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 09 de Abril de 2014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 525 numeral 2° del Código de procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A (SUBCONSULCA), persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 47, Tomo: A-18, de fecha:10/03/1999, y modificaciones sucesivas de su acta Constitutita-Estatutaria, siendo la última de ellas Registrada bajo el Nº 47, Tomo A-117, de fecha 26/11/ 2007, en contra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo:9-B, de fecha:27/12/1957; con modificación Registrada bajo el Nº 75, Tomo: 78-A segundo, de fecha:21/03/1989.-
SEGUNDO: CON LUGAR la ADHESION a la apelación, ejercida por el abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., (EMBARSA).-
TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proceda a SUSPENDER la medida ejecutiva decretada en el presente asunto; queda así modificada la decisión apelada.-
CUARTO: Se CONDENA costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintinueve (29) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
|