REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2015-000214

En el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana Irma Espinoza Taborda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.168.053, contra el ciudadano Ricardo José Marín Rothe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.100.754; el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 05 de marzo de 2015, en relación a las cuestiones previas opuestas por el demandado.

Contra la referida decisión, el abogado OSCAR RODRIGUEZ RONDON, I.P.S.A Nº 55.051, interpuso el presente recurso de apelación, la cual fue admitida por esta alzada en fecha 04 de mayo de 2015.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

I
BASAMENTOS DEL RECURRENTE

“…Así mismo debió esperar el termino o plazo establecido en esta resolución es decir 90 días como así por mandato expreso lo prevé el articulo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…No fue la providencia administrativa que corrigió error alguno sino un mal llamado auto para mejor proveer dictado por vía administrativa haciéndose necesario…dictar una nueva providencia administrativa por cuanto nada más y nada menos hubieron dos errores tanto en el objeto como en los sujetos intervinientes y no como lo señala el tribunal de Primera Instancia que ambos errores no tocan el fondo de la anterior resolución…”

II

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado OSCAR RODRIGUEZ RONDON, I.P.S.A Nº 55.051, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de marzo de 2015, en la cual se pronunció en relación a las cuestiones previas opuestas por el demandado, en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana Irma Espinoza Taborda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.168.053.

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada pretende con la apelación presentada que sea declarada inadmisible la demanda por cuanto a su decir el actor no esperó los noventa (90) días estipulados en la resolución de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a los folios 112 al 114, del cuaderno principal consignada en copia certificada, emanada de la Superintendecia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, referente al agotamiento de la vía administrativa presentada por ante la referida Institución.

Con relación a dicho alegato, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario en fecha 12 de noviembre de 2011, los cuales establecen:.

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.

De los artículos supra transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda”.

Ahora bien, se pasa a transcribir los actos más relevantes con el objeto de dirimir la causa en análisis.

En fecha 03 de octubre de 2014, fue interpuesta la demanda, consignando entre otras cosas:

1) Resolución emanada de la Superintendecia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 24 de marzo de 2014, donde se le concedió al demandado de autos un lapso de noventa (90) días para hacer entrega material del bien inmueble objeto de litis, y se habitaba el la vía judicial de no cumplir el demandado con la entrega.
2) Notificación realizada en fecha 10 de abril de 2014, en la persona del apoderado judicial del demandado, de la no resolución de fecha 24 de marzo de 2014.
3) Auto para mejor proveer dictado por la referida Institución en fecha 01 de agosto de 2014, donde se indica que ordena realizar nuevamente la resolución con la finalidad de corregir errores materiales tales como “…en las audiencias la parte accionante…” cuando lo correcto era “…en las audiencias la parte accionada”; y “…conjunto residencial Rio Caribe…” cuando lo correcto era “…conjunto residencial Rio Caroní…”
4) Resolución dictada dado el auto para mejor proveer citada en el punto 3), emanada de la Superintendecia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios con fecha 24 de marzo de 2014, en la primera página y en su última página tiene fecha 19 de agosto de 2014.

De todo lo anterior se constata fehacientemente, que fue dictada una primera resolución emanada de la Superintendecia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 24 de marzo de 2014, en la cual se le otorgó al demandado ciudadano Ricardo José Marín Rothe, un lapso de noventa (90) días para hacer entrega material del bien inmueble objeto de litis, y lo siguiente dictado, es decir, auto para mejor proveer y resolución, por el mencionado organismo en fechas 01 de agosto y 19 de agosto, se refirió únicamente a corregir los errores materiales en los cuales se había incurrido, no obstante ello, se debe tener claro que la primera resolución de fecha 24 de marzo de 2014, es la que debe tomarse para computar el lapso de noventa (90) días para hacer entrega del inmueble, y de no hacerlo puede el demandante de autos, tal como lo hizo, acudir a la vía judicial para dirimir su derecho o no respecto al inmueble objeto de litis.

Siendo ello así, resulta desacertado lo expuesto por el demandado que debe tomarse la segunda resolución que se refirió únicamente a corregir errores materiales como antes se indicó, de compartir esa tesis se estaría coadyuvando a una inestabilidad sin sentido, por cuanto lo que se dictó posteriormente a la resolución de fecha 24 de marzo de 2014, fue con el fin de corregir el error material cometido; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ RONDON, I.P.S.A Nº 55.051, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Rosmil Milano