REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º

BP02-O-2015-000045

Vista la acción de Amparo Constitucional, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, en fecha 28 de julio de 2015, por el ciudadano ANTONIO MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.905.548, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO CELTA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.533, contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. JESÚS SALADOR GUTIÉRREZ DÍAZ, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del mencionado ciudadano; dándosele entrada en esta Alzada en fecha 30 de julio de 2015; a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observó lo siguiente:

I

El ciudadano ANTONIO MARIA VARGAS, asistido por el abogado OSWALDO CELTA TORRES, interpone recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 2, 4, 5, 13, 14, 15, 16, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su decir, por resultar demostrada la violación de las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 25, 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 7, 26 y 27 de la referida Constitución.

Expresa el accionante en su escrito de amparo que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cursa expediente signado con el Nº BP02-V-2010-960, el cual fue sentenciado en fecha 04 de octubre de 2011, que esa decisión fue apelada y declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 15 de mayo de 2013, estableciendo en la misma una obligación de hacer hacia su persona, relacionada con unas reparaciones en el inmueble de la parte demandante y que el costo de la misma fuera pagado por el recurrente, a lo cual nos se ha negado a cumplir.

Agrega el accionante que de la decisión dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, le manifestó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, representado por el ciudadano Juez Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, su intención de hacer las reparaciones a las que está obligado por la referida sentencia. Que a pesar de haberle manifestado en forma escrita su voluntad de cumplir con la sentencia ha hecho caso omiso a su voluntad de cumplir lo cual se evidencia de las diligencia donde lo solicita.

Que a tanta insistencia de su parte, el Tribunal accionado accede a trasladarse al inmueble de la parte actora y previa la designación de un experto, Ingeniero Ramón Laya, ordena a éste que elabore un informe detallado de los daños que tiene el inmueble para las respectivas reparaciones, pero que no se coloque el presupuesto al informe. Que habiendo consignado el Informe elaborado por el referido ingeniero, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria donde desecha y no acoge el informe, por cuanto el mismo no tiene el presupuesto de las reparaciones, de lo cual apelé y hasta la presente fecha, el recurrido no ha proveído lo pertinente. Que el Tribunal de la causa lo que pretendía era dictar un Embargo Ejecutivo en su contra, a lo cual se opuso, y el accionado no tomó en cuenta ni el escrito de oposición ni la apelación, lo cual, a su decir, es una clara violación del derecho a la defensa, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y el derecho que tiene toda persona a solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial.

Añade el presunto agraviado que el inmueble en cuestión está inscrito como vivienda principal desde el 30 de mayo de 2005, lo cual consta en su expediente. Que en el caso que nos ocupa se dan todos los presupuestos previstos y exigidos de manera taxativa en el dispositivo legal comentado al incurrir el agraviante en francas violaciones legales y constitucionales así como de normas jurídicas; y solicita ordene al Tribunal de la causa la suspensión de la medida de embargo ejecutivo dictada en su contra.

II

Ahora bien, de la revisión y lectura realizada al escrito contentivo del recurso de amparo en cuestión, se observa que no se acompañan los elementos esenciales que pudieran dar lugar a la suposición de violaciones de los derechos y garantías constitucionales explanados en el mismo.

Al respecto, se considera oportuno traer a colación sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), dictada por la Sala Constitucional, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide…”.

Por tanto, al interponer una acción de amparo se debe anexar al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública tipificada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, y subsumiendo la anterior decisión de la Sala Constitucional al caso en análisis, se observa que el recurrente en amparo no acompañó en absoluto copia de las actuaciones las cuales alega resultan lesivas, comportando una negligencia que indudablemente trae como consecuencia la no admisión y tramitación de la presente acción de amparo; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente decisión como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano por el ciudadano ANTONIO MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.905.548, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO CELTA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.533, contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. JESÚS SALADOR GUTIÉRREZ DÍAZ.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de julio de dos quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:30 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano