REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Treinta de Julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2006-000775


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.780, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, la cual declaró: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, intentada por la empresa INVERSIONES 91060, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Julio de 1.999, bajo el N° 21, Tomo 328-A-Qto, en contra de la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio de 1.988, bajo el N° 12, Tomo A-22 y en contra de los ciudadanos GAETANO FIDELIBUS TINARO, GIUSEPPE FIDELIBUS y MARIA RITA TIRANO DE FIDELIBUS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.914.794, 8.967.097 y E-363.755 respectivamente.-

Por auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2.007, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

En fecha 15 de Junio de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboqué al conocimiento del presente Recurso, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación de la causa y una vez reanudada la misma se dictaría sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 521 ejusdem, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.-

Notificadas las partes, en fecha 13 de Julio de 2.015, se fijó el lapso para dictar el respectivo fallo, el cual comenzó a transcurrir desde el 03 de Julio de 2.015, inclusive.-
I

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de Mayo de 2.006, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(omissis)
…Desde fecha 10 de marzo del año dos mil cinco, la parte actora INVERSIONES 91060, C.A., no impulsó la notificación del defensor judicial designado, abogado FERNANDO SALAZAR, a los fines de la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que nos prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 10 de marzo de 2006, considerando en consecuencia esta juzgadora que ha operado la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide….”.-

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:

La presente causa comienza por escrito libelar presentado en fecha 28 de Febrero de 2.000, por el ciudadano JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.654.809, en su carácter de Apoderado de INVERSIONES 91060, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Julio de 1.999, bajo el N° 21, Tomo 328-A-Qto, en su condición de Cesionario de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 25 de Mayo de 1.956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 23, Tomo 85-B y por refundición de su Documento Constitutivo-Estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, en fecha 7 de enero de 1.988, bajo el N° 31, Tomo 12-A; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2.000.-

En fecha 22 de Junio de 2.000, el Juzgado A quo, dictó auto admitiendo la demanda y su reforma, emplazando a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.-

Cumplidas con las formalidades establecidas para la citación de los demandados de autos, sin que las mismas hayan sido efectivas, en fecha 10 de Marzo de 2.005, el Juzgado A quo designó al Abogado en ejercicio FERNANDO SALAZAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.103, como Defensor Judicial de la parte demandada, ordenándose en esa misma fecha su notificación a los fin es de su aceptación o excusa al cargo designado, librándose en esa fecha la respectiva Boleta de Notificación, todo a petición de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.005.-

En fecha 09 de Mayo de 2.006, el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.780, solicita mediante diligencia la notificación del Defensor Judicial designado.-

En fecha 17 de Mayo de 2.006, el Juzgado A quo, dictó la sentencia aquí recurrida.-
II
DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.083, procediendo en su carácter de Apoderado de INVERSIONES 91060, C.A., presento sus informes, en los siguientes términos:

“…Hemos apelado de la sentencia objeto del presente recurso, …., por la cual se declaró que había operado la Perención en virtud de considerar que dicha sentencia incurre en errores procesales y sustánciales que afectan los derechos de mi representada y por tanto la hacen Nula.
Se fundamenta la sentencia en que entre el periodo 10 de marzo de 2005 y el 10 de marzo de 2006, ha habido inactividad de las partes.
No obstante, tal como consta de COPIAS CERTIFICADAS del Libro de préstamo de expedientes, emitidas por el mismo Tribunal de la causa en fecha 25 de Mayo de 2007, según nomenclatura BH11-I-2007-000001, que se anexa al presente escrito, …., se evidencia que mi representada, a través de uno de sus representantes debidamente acreditados en autos, el abogado RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, …, co-apoderado según consta de autos, ha solicitado el expediente por lo menos en las siguientes fechas: 20 de abril de 2005, 20 de septiembre de 2005, 27 de septiembre de 2005 y 07 de diciembre de 2.005. Es decir, entre el 10 de Marzo de 2005 y el 10 de Marzo de 2006, sí hubo actividad procesal.
Hay que destacar que en todas y cada una de esas solicitudes de expediente se pudo revisar el mismo e incluso consta de las Copias Certificadas del Libro de Préstamo, que fue efectivamente “Devuelto”, por lo cual ha tenido acceso al expediente y se han revisado las actas del mismo….
De esta manera, hemos ejercido varios Actos Procesales (revisión del expediente en el archivo del Tribunal de la causa) que demuestra Interés Procesal….”.-

III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.-

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 10 de Marzo de 2.005, fecha en la cual fue designado el Defensor Judicial a la parte demanda y ordenada su notificación, siendo librada en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora gestionara la misma, hasta el día 09 de Mayo de 2.006, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicita nuevamente la notificación del Defensor Judicial designado, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrió aproximadamente mas de un (01) año, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la solicitud, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 10/03/2005, hasta el 09/05/2006, en razón de que el apoderado actor debió haber impulsado el juicio, o vale decir, tenia la carga de impulsar el proceso, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.-

Asimismo, en virtud que de los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 10/03/2005 y 09/05/2006, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.-

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.780, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, la cual declaró: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, intentada por la empresa INVERSIONES 91060, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Julio de 1.999, bajo el N° 21, Tomo 328-A-Qto, en contra de la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio de 1.988, bajo el N° 12, Tomo A-22 y en contra de los ciudadanos GAETANO FIDELIBUS TINARO, GIUSEPPE FIDELIBUS y MARIA RITA TIRANO DE FIDELIBUS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.914.794, 8.967.097 y E-363.755 respectivamente, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.780, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Treinta (30) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio


Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria


Abg.Rosmil Milano