REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2009-000272
En el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXATRAJUDICIALES, incoado por los ciudadanos GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.536.247, 8.237.444 y 15.323.408, respectivamente, contra el ciudadano HIRME ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.497.369; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), declarando con lugar la presente demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 26 de mayo del año 2009, ejercida por el abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.483, contra la indicada sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
Alega, que consta en Asamblea de Accionistas de la Clínica Déborah E. de Romero C.A, que el ciudadano Hirme Romero Velásquez reconoció adeudarle a los abogados la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) ahora la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) derivada de su intervención en la referida causa más “…las gestiones por ellos realizadas extrajudicialmente durante los últimos cuatro (4) años para lograr resolver la problemática que afecta a La Clínica…”; y que estas gestiones consistieron entre otras cosas, en la ubicación y gestión ante distintos interesados, de la compra de las instalaciones donde funciona La Clínica, el análisis de las acreencias judiciales que por reclamaciones laborales contra ella se habían incoado y reuniones de trabajo diversas con los abogados de los trabajadores que integraron la plantilla de ésta a los efectos de cuantificar y determinar su forma de pago.
Que El Banco convino con el ciudadano Hirme Romero Velásquez en pagar los honorarios derivados de su actuación en la causa por la suma de Treinta millones de Bolivares (Bs. 30.000.000,00), ahora la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.,oo); que en vista de que recibirían del banco dicha cantidad, es obvio concluir que Hirme Romero Velásquez adeuda la cantidad de Ciento sententa millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), ahora la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000.,oo), por dichas gestiones, y por cuanto no ha sido pagada esta ultima cantidad indicada procede a demandar por cobro de bolívares a Hirme Romero Velásquez.
III
En la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
Aduce que es improcedente el cobro de honorarios profesionales por vía ordinaria, solicitando la reposición de la causa por cuanto debe tramitarse el juicio por el procedimiento breve y no por el ordinario, como defensas de fondo, alegó la falta de cualidad de la parte demandada, porque el demandado no se ha comprometido a titulo personal al pago de los honorarios profesionales, que en el juicio señalado del cual se derivan los honorarios reclamados no solo se demando a Hirme Romero Velásquez, que en la transacción suscrita por las partes no hay mención expresa de compromiso por parte del demandado de honorarios profesionales, alegó la inadmisibilidad de la acción al pretender sustanciar esta acción de cobro pretendiendo el pago de honorarios generados en un juicio donde no se puede hablar de parte vencida que éste terminó por auto composición procesal, a todo evento procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda de intimación de honorarios, que la parte actora no aporta prueba alguna de haber efectuado las supuestas gestiones extrajudiciales.
IV
Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…A tal efecto, en el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual en principio se debió tramitar según el procedimiento previsto en el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal como se dejó constancia en las actas procesales, por error involuntario de este Tribunal se admitió y tramitó conforme al procedimiento ordinario, y pretendiendo subsanarlo ordenó reponer la causa, y el Juzgado Superior correspondiente, consideró que por cuanto no se vulneró el derecho a la defensa la reposición era inútil, ordenado que el juicio continuara a partir del estado que se encontraba para el momento de reponerse la causa. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida al cobro de unos honorarios profesionales de carácter extrajudiciales, por gestiones realizadas a favor del demandado, y cuya deuda reconoce en Acta de Asamblea de Accionistas de la Clínica Deborah E. de Romero C.A, consignándola conjuntamente al libelo de demanda, y evidenciándose de autos que la mismo no fue impugnada en su debida oportunidad procesal, ya que si bien insistió en señalar que no existía compromiso de pago alguno, esta Juzgadora pudo observar el reconocimiento de la deuda por gestiones extrajudiciales, razón por la cual en la fase probatoria se le otorgó pleno valor probatorio, quedando el mismo válido ante todas y cada una de las actuaciones realizadas y alegadas por los abogados actores, las cuales se evidencia que fueron ejecutadas de conformidad con el resto de las pruebas aportadas a este juicio.- A tal efecto, correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de esa obligación o el hecho extintivo de la misma, pero se limitó solamente a alegar que la parte actora pretendía cobrar unos honorarios judiciales de un juicio donde el demandado no era sólo el ciudadano Hirme Romero Velásquez, así como el cobro de unas costas procesales las cuales eran improcedente por haber concluido el juicio por auto composición procesal, razón por la cual simplemente rechazó, negó y desconoció todas y cada una de las actuaciones alegadas por el actor, sin aportar nuevos elementos que ayudaran desvirtuar la pretensión alegada por el actor y desconocida por él, razón por la cual considera quien aquí sentencia, que efectivamente la acción intentada por los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y JOSE LEONARDO BLANCO, plenamente identificados en autos, debe prosperar, como en efecto así se declara.- Por otra parte, se evidencia de autos que si bien es cierto que en la oportunidad de dar contestación el demandado, alegó que la presente acción debía ser tramitada por el procedimiento breve, ya que al tramitarse la acción por esa vía tenía la opción de acogerse al derecho de retasa en la contestación y no lo hizo, siendo esta su única oportunidad procesal para acogerse a la misma, en tal sentido considera quien aquí sentencia, que habiendo demostrado los abogados actores su pretensión de tener derecho a cobrar sus honorarios en razón de las actuaciones extrajudiciales alegadas, la estimación hecha por éstos en su reforma de demanda se encuentra debidamente firme y por ende se procederá a su ejecución, y así se declara…”.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.483, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), que declaró Con Lugar la pretensión por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXATRAJUDICIALES, incoado por los ciudadanos GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.536.247, 8.237.444 y 15.323.408, respectivamente, contra el ciudadano HIRME ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.497.369.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
Pruebas la parte actora
Primero, promovió el mérito favorable de autos. Con relación a esta prueba, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cual de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-
Segundo, promovió Acta de Asamblea de Accionistas de la Clínica Deborah E. de Romero C.A, celebrada en fecha 26 de octubre de 2005, con su respetiva publicación. Referente a esta probanza no impugnada por la contraparte por el contrario aceptada, considerando a razón de ello otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se decide.
Tercero, promovió a los fines de demostrar que los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, estuvieron tramitando un crédito para la adquisición de La Clínica, prueba de informes, para que se requiera información al Banco Confederado S.A, en la persona de su Representante Judicial Dra. Thaís López, con la finalidad de que informe al a-quo, si durante el semestre de 2005, Gonzalo Oliveros Navarro e Ildegar Garrido Fajardo, solicitaron a dicha institución bancaria un crédito, para la adquisición de la Clínica Deborah E. de Romero C.A. Referente a esta probanza, se constata resultas emanadas del Banco Confederado respecto a lo solicitado, por tanto, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Cuarto, promovió prueba de informes con la finalidad que se oficie a Corp Banca C.A, para que suministre información si solo pagó a sus abogados la cantidad de Treinta Mil de Bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de honorarios profesionales referente al proceso judicial por Ejecución de Hipoteca incoado por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro en nombre de la mencionada entidad bancaria contra HIRME ROMERO VELÁSQUEZ y otros. Con respecto a esta prueba, se constata que el-quo, oficio Corp Banca C.A, obteniendo respuesta la cual cursa a los folios 198 y 199 de la pieza principal, por tanto se le otorga valor probatorio como demostrativo del contenido de la respuesta suministrada por dicha entidad. Así se declara.-
En el particular quinto promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DORIS ZABALETA DE TOVAR, EDUARDO LUBO ARREGOCES, MUNIR WAKIL KAWAN, JOSEFA SIFONTES, OMAR ROSAS GONZALEZ y BRIGIDA QUIJADA, de los cuales solo comparecieron a declarar los primeros tres ciudadanos antes nombrados, observándose de sus deposiciones que los mismos fueron contestes, no entrando en contradicción respecto a las preguntes que fueron formuladas, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos. Tal como antes se indicó no constituye medio probatorio alguno. Así se declara.
VI
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
La norma especial transcrita establece una forma in claris, el derecho que tiene el profesional del derecho a percibir honorarios por las actuaciones que este patrocine bien sea de naturaleza judicial y extrajudicial en el ejercicio de su profesión para su representado. De manera que en esta se distinguen dos clases de Honorarios de Abogado: I) los honorarios causado con ocasión de un conflicto judicial; II) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto Tribunalicio, vale decir los honorarios extrajudiciales.
Con respecto al cobro de honorarios judiciales, este procedimiento se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir como una incidencia del juicio ordinario, y el cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se tramita de conformidad con el articulo 22 de la ley de abogado y de acuerdo a las disposiciones del juicio breve, previstas en el articulo 881y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001 dejo establecido. ”…en cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiere de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogado en su articuló 22, ha permitido esta distinción al señalar “el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
Conforme con lo precedentemente expuesto, observa el Tribunal que la pretensión que se ventila en el presente caso no cabe duda que se trata de una acción por Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales.
Se consideran actuaciones extrajudiciales,”…aquellas actuaciones propias del abogado realizadas fuera de estrados, y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, tales como elaboración de dictámenes; asesorías, asistencia y representación e las personas naturales o jurídicas que tengan que gestionar asuntos antes jueces registradores o notarios y demás autoridades civiles políticas y administrativas, para asuntos reservados por ley a los abogados…”(FREDDY ZAMBRANO, condena en costas y cobro judicial de Honorarios de abogado. Pág. 259).-
Destaca el autor JUAN CARLOS APITZ B., que la prestación principal asumida por el abogado puede constituir en una actividad extra-procesal, entre las actividades extra-procesales o extrajudiciales, destaca la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el cliente, utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial. En este caso, la información que proporciona el abogado constituye el objeto principal del contrato a diferencia den lo que ocurre por ejemplo en la actividad procesal o judicial desarrollada por el mismo, donde tal información se configura como un deber accesorio complementario o preliminar, respecto de la prestación principal comprometida por el abogado (la Asunción en los tribunales de los asuntos litigiosos del cliente). Junto a la elaboración o emisión de dictámenes jurídicos, otras actuaciones extrajudiciales del abogado, suelen situarse bajo los contornos del contrato de obra, por serle exigibles a éste la obtención de un determinado resultado material. Esto ocurrirá cuando el abogado sea contratado para elaborar o redactar un determinado documento: los estatutos de la asociación o sociedad, un contrato, y unas capitulaciones matrimoniales. La actividad extrajudicial del abogado puede englobar también el desempeño de ciertas labores de asesoramiento. En concreto, han de destacarse los denominados contratos de consulta o asesoramiento profesional, en los que el consejo constituye la prestación principal del abogado. Entre las actuaciones del abogado, sin trascendencia litigiosa que pueden constituir la prestación principal del abogado, destaca, igualmente, las labores de mediación o conciliación con terceros que tengan intereses contrapuestos al cliente: determinadas actividades de gestión del abogado con terceros en nombre del cliente o por cuenta de este, la transacción con los contrarios, el convenio del deudor con los acreedores. Por último al abogado se le puede encomendar la gestión de determinados actos jurídicos: administrar, enajenar, adquirir; es decir, actividades que se consideran muy próximas al contrato de mandato.-
Planteado lo anterior, es oportuno acotar que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase, ejecutiva o de retasa, solo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Ahora bien, del presente expediente se desprende las siguientes actuaciones constatadas y verificadas de las cuales se observan que:
1) del escrito libelar se evidencia que la parte actora, dice que representaron a Corp Banca, en el juicio seguido por ejecución de hipoteca, contra el demandado de autos y otros, el cual fue conocido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de caracas.
2) Que mediante Asamblea de Accionistas de la Clínica Déborah E. de Romero C.A, que el ciudadano Hirme Romero Velásquez reconoció adeudarle a los abogados la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo).
3) También se indica en escrito libelar, que El Banco convino con el ciudadano Hirme Romero Velásquez en pagar a los abogados los honorarios derivados de su actuación en el prenombrado juicio causa por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.,oo), y que en vista de que recibieron del esta cantidad, es obvio concluir que Hirme Romero Velásquez adeuda la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000.,oo)
Tales apreciaciones son claras con respecto al punto medular de la causa bajo análisis, no obstante su claridad las mismas no son compartidas por este Juzgador, ya que, del acta de asamblea de Accionistas de la Clínica Déborah E., celebrada en fecha 26 de octubre de 2005, el demandado HIRME ROMERO VELASQUEZ, bajo ningún respecto indica compromiso alguno de manera expresa, tal como lo afirma la sentencia recurrida (folio 67); aún más el citado juicio culminó dado el convenimiento celebrado, donde el propio actor dice que el Banco convino con el ciudadano Hirme Romero Velásquez en pagar a los abogados los honorarios derivados de su actuación en el prenombrado juicio causa por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.,oo); resaltando de ello, estar cumplido el pago de los honorarios profesionales derivados del juicio comentado.
Siendo ello así, indudablemente que el derecho pretendido no puede bajo ningún respecto ser tutelado por este Juzgador, toda vez, que si se compartiera la tesis del actor, estaríamos haciendo apología de lo que no es correcto, sumergiendo a los justiciables a demandas sorpresivas que de ninguna manera tienen sustento real como la de autos, pues estás nacen de juicios terminados donde las partes y los abogados que las representan ven favorecidas sus acreencias o derechos.
No logrando el actor generar convicción respecto al asunto sometido a decisión, existiendo por tanto razón lógica a favor del demandado, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y seguidamente revocar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.483, contra decisión de fecha 19 de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXATRAJUDICIALES, incoado por los ciudadanos GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.536.247, 8.237.444 y 15.323.408, respectivamente, contra el ciudadano HIRME ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.497.369.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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