REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000196
Se contraen las presentes actuaciones, al Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio MERCEDES G. GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.831, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES MARCANO de CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.439.511, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2.015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 06 de Mayo de 2.015, este Tribunal de alzada le dio entrada al presente recurso y fijó el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Mayo de 2.015, la abogada en ejercicio MERCEDES G. GOMEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.831, presentó escrito de informes.-
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
I
Observa esta alzada que la sentencia apelada de fecha 08 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró lo siguiente:
“…omissis
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia)….
(Omissis)
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que el mismo fue admitido mediante auto de fecha 09 de diciembre del año 2.014, comenzando a correr el lapso de treinta días continuos establecido en la norma anteriormente transcrita, a partir del 10 de diciembre del año 2.014. Igualmente se desprende de los autos que la parte actora consigna las copias del libelo de demanda para librar la correspondiente compulsa del demandado, mediante diligencia de fecha 16 de enero del año 2.015, y no es si no hasta el día 06 de febrero del refiero año que consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, según recibo de consignación de emolumentos identificado con el N° 11, el cual corre inserto al folio 124 del presente expediente.-
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que desde el nueve (09) de diciembre de 2.014, fecha en la cual se admitió la presente demandan, hasta el día 06 de febrero del año 2.015, transcurrieron cuarenta y un (41) días continuos, los cuales son los siguientes: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de Diciembre de 2.014; 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2.015, y 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de febrero de 2.015, más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere ejecutado todos y cada uno de los acto tendente a impulsar la citación del demandado, simplemente se limito a consignar las copias del libelo y del auto de admisión con el fin de librar la compulsa pero no señalo ni consigno los recursos necesarios para el traslado del alguacil dentro de dicho lapso.
(omissis)
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, debido a que la apoderada judicial de la parte demandante una vez admitida la demanda en fecha 09 de diciembre del año 2.014, consignó los emolumentos para que la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal se trasladara al Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, en fecha 06 de febrero del año 2.015, es decir pasado los treinta días que establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ello la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por PARTICION DE HERENCIA, presentada por la ciudadana DOLORES MARCANO DE CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.439.511 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE CLEMENTE VIRBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.909.654.- Así se decide…”.-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo antes transcrita, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia.-
II
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
”… También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y que el demandando no haya consignado los emolumentos para que el alguacil se traslade hasta el domicilio procesal del demandado a los fines de entregarle la debida boleta de citación o preste los medios necesarios para el traslado del mismo; Este supuesto se configura si los demandados tienen un domicilio a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 930, del 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-033, en el caso de Enrique Rivas Gómez y otra contra Carmen Sol Mejía Borjas y otros, estableció:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara...”.
Entonces, se debe tener claro que en el estado actual de nuestra legislación, no existe duda de que la admisión de la demanda marca el comienzo del juicio a los efectos de la perención, de allí que cuando el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en el plazo de treinta (30) días de la fecha de admisión de la demanda, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme lo dispone el articulo 267 ejusdem.
Bajo las consideraciones anteriores las cuales se subsumen al caso bajo análisis, se evidencia que el Tribunal de origen admitió la demanda el 09 de Diciembre del 2.014, y fue el día 06 de Febrero del 2015, que la abogada en ejercicio MERCEDES G. GOMEZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para que la ciudadana alguacil accidental se trasladara para la citación de la parte demandada, constatándose de ello, que la citada abogada aportó de manera tardía los emolumento necesarios para practicar la citación de la parte demandada, es decir, pasados los 30 días que establece el articulo 267 del Código de Procediendo Civil, motivo por el cual le resulta forzoso a este juzgador declarar la perención en la presente causa, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo, siendo confirmada así la sentencia apelada y en consecuencia, declarando sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia recurrida.-
III
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio MERCEDES G. GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.831, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES MARCANO de CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.439.511, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2.015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
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