REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000627
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS, incoado por la ciudadana ROCIO MAGDALENA ARRAIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.308, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, inscrita eme ñ Registro Mercantil del Distrito Capital, estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A, Pro, siendo la última modificación estatutaria, inscrita por ante la Oficina Pública el 09 de abril de 2012, el anteriormente denominado Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de fecha 7 de octubre de 2013, en la cual libraron decreto de ejecución en el cual le ordenan a la demandante ROCIO ARRAIZ, reparar el vehiculo MARCA: Tata; MODELO: Indigo Sedan/Indigo; COLOR: vinotinto; AÑO: 2008; CLASE: Automóvil, TIPO Sedan; SERIAL DE CARROCERIA: MAT 6012066PL3818; SERIAL MOTOR: 475S145HSZPB8224, USO: particular.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de Octubre de 2013, por la abogada BLANCA COVA URBANO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, en representación de la parte demandante, contra el indicado decreto, en dicho auto se paso a estado de sentencia.-
I
Auto apelado
“…Vista la diligencia presentada por la abogada Blanca Cova...donde ratifica el contenido de la diligencia de fecha 09 de octubre de 2013...Este Tribunal en atención a lo antes solicitado observa a la representación acora que el auto de fecha 07 de octubre se adecua al contenido de la sentencia dictada en el presente expediente, por lo que se considera improcedente tal solicitud de librar nuevo mandamiento de ejecución , sin que pueda modificarse el mismo; son las razones por la cual se mantiene el contenido del auto de fecha 07 de octubre de 2013 y el exhorto correspondiente…”
II
Decreto que se pretende modificar
“…Que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana ROCIO MAGDALENA ARRAIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.927.308, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO….se ha dictado auto de esta misma fecha mediante el cual y de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar el presente mandamiento de ejecución, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2013, por consiguiente declara:
PRIMERO: Que se le remita copia certificada del auto que decreta la ejecución forzosa de la sentencia. Donde se ordena que la parte demandada cumpla con su deber de reparar el vehiculo MARCA: Tata; MODELO: Indigo Sedan/Indigo; COLOR: vinotinto; AÑO: 2008; CLASE: Automóvil, TIPO Sedan; SERIAL DE CARROCERIA: MAT 6012066PL3818; SERIAL MOTOR: 475S145HSZPB8224, USO: particular.
SEGUNDO: Que la parte demandante esta representada por sus apoderados judiciales abogados Blanca Cova Urbano, Marianne Cova Urbano y Diego Álvarez, inscritos en el Inpreabogado con los N° 21.616, 94.365 y 147.757, respectivamente.
TERCERO: Que la parte demandada esta representada por su apoderados judiciales abogado Jesús Miguel Velazquez, Claudia M. Acevedo, María García Stifano, Daryeline Valera Daza, Iván Eduardo Rodríguez Graterol, Luis Alejandro Pulido, Luis Alberto Alfonzo, y Javier Daza Duque, inscrito en el Inpreabogado con los N°s 137.940, 41.315, 110.769, 118.531, 137.226, 87.356, 146.869 y 154.699, respectivamente.
CUARTO: Que una vez cumplida la presente comisión se servirá remitirlo a este Tribunal con sus resultas a la brevedad posible….”
III
Pasa este Tribunal a decidir bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La ejecución es la materialización o cumplimiento por parte del adversario perdidoso, declarada en el dispositivo de una resolución judicial.
En el caso de autos, el anteriormente denominado Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, ordenó en decreto de ejecución de 09 de Octubre de 2013, la reparación de un vehiculo, cuyas características se encuentran plenamente definidas in supra, al Seguro Nuevo Mundo, parte demandada en el presente juicio, es decir hablamos de una ejecución de sentencia que condena al cumplimiento de una obligación de hacer, pero por escrito de fecha 26 de Septiembre de 2013,el demandado expresó que se le hacia inejecutable dicha condena por cuanto no había repuestos para cumplir con la reparación del vehículo.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil Venezolano provee:
“…Artículo: 529: Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, o a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciera demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527…”
Este artículo constituye una excepción a la cosa juzgada, ya que permite al juez de la causa modificar su dispositivo, ante tal situación contemplada en el articulado, esto supone este Juzgador que en aras de que prevalezca la justicia, antes de los formalismos inútiles.-
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil, reitera este Critero en Sentencia de fecha 25 de Julio de 2007, Juicio ARNOLFO MARCIALES vs CARLOS J. ALBERTINI BERMÚDEZ. Exp. N° 06-0839, Sentencia RC. N° 0571, Magistrado Ponente: Dra. Isbelia Pérez Velásquez.
“…Precisamente la Ley, a través del Art. 529 eiusdem, permite expresamente modificar el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia, al establecer que si en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor, y en caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciera demasiada onerosa se determinará el crédito de una cantidad de dinero. Esta norma establece una de las excepciones establecidas expresamente por el legislador al principio general de que ningún juez no podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, pues permite a las partes establecer la forma del cumplimiento de la sentencia. La Sala reitera que las formas de cumplimiento de la sentencia no son de orden publico…”. (Negrita de esta alzada).
Si el fin de la ejecución es la satisfacción o cumplimiento de lo establecido en la sentencia, no ve motivo alguno esta alzada en la cual se deseche una obligación por equivalente de la sentencia, que en este caso es el pago líquido de la reparación, el cual vale decir es solicitado por el mismo actor, es decir, no va en contra de la ley, ni se le está obligando al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe.
Siendo así las cosas, y en vista de que el demandado expresa que no puede realizar la reparación del vehículo por carencia de repuestos en el mercado, en pro de la justicia y evitando que quede ilusorio el fallo, este Juzgado ordena al anteriormente denominado Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui ahora Tribunal Octavo de los municipios ordinarios y ejecutores de medidas de los municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, modificar el decreto de ejecución y ordené el pago de Noventa mil bolívares (90.000,00),el cual fue el monto solicitado por el demandado, en cumplimiento del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA COVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.616, apoderada judicial de ciudadana ROCIO MAGDALENA ARRAÍZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.927.308, contra auto de fecha 21 de Octubre de 2013, en el cual niegan dictar nuevo decreto de ejecución fecha siete (07) de octubre de 2013, dictado por el anteriormente denominado Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui ahora Tribunal Octavo de los municipios ordinarios y ejecutores de medidas de los municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se ordena Tribunal Octavo de los municipios ordinarios y ejecutores de medidas de los municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, reponer la causa al estado de librar nuevo decreto de ejecución, ordenando el pago de noventa mil bolívares (90.000,00) a la ciudadana ROCIO MAGDALENA ARRAIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.308, por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital, estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A, Pro, siendo la última modificación estatutaria, inscrita por ante la Oficina Pública el 09 de abril de 2012, por concepto de reparación del vehículo MARCA: Tata; MODELO: Indigo Sedan/Indigo; COLOR: vinotinto; AÑO: 2008; CLASE: Automóvil, TIPO Sedan; SERIAL DE CARROCERIA: MAT 6012066PL3818; SERIAL MOTOR: 475S145HSZPB8224, USO: particular
Queda así Revocado el auto de fecha 21 de octubre de 2013 y el decreto de ejecución forzosa de fecha 07 de Octubre de 2013-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes, debido a que se dictó y publicó la sentencia fuera del lapso de ley.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
En la misma fecha, siendo las (02:00 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
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