REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 15 de Julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2013-000134
Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 3 de Junio de 2013, interpuesto por los ciudadanos LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARÍAS Y OSCAR ELÍAS NIÑO BEZARA Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 5.530.995, V- 9.298.519, V- 12.918.554. V- 15.976.255, V- 17.125.355, V- 18.587.867, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el No. 16, Tomo 67-A-Sgdo, cuyo documento Constitutivo/Estatutario fue reformado integralmente a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Celebrada en fecha 20 de julio de 2011, escrita bajo el Nro. 1, Tomo 9-A-sgdo., por ante dicha oficina registral el 17 de enero de 2012, domiciliada en la Calle Londres, Edificio IUS, Piso 3, Oficina 3-1, Urbanización Las Mercedes, Caracas, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-00343994-0, contra la Resolución Nro. 029-2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual resolvió, 1) Declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el representante de la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-0231-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, notificada en fecha 26 de septiembre de 2012, en los términos expuestos en la presente Resolución, declarando a la misma valida y destinada a surtir todos sus efectos legales.2) Ratifica que la empresa TELEFONICA VENEZOLANA C.A., adeuda la cantidad total en bolívares actuales de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 371.255,83) por concepto de impuestos causados y no pagados, multas e intereses moratorios, en el área de Impuestos sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. 3) Declara que al momento de realizarse el pago e las multas impuestas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-0231-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, notificada en fecha 26 de septiembre de 2012, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento del pago, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente aplicando supletoriamente; y en su parágrafo único del articulo 81 de la Ordenanza de impuesto Sobre Actividades Económicas, de industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, de fecha 01 de enero de 2012.
Por auto de fecha 06/06/2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcaldesa y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 71 al 74)
En fecha 10 de Marzo de 2015, practicadas las notificaciones de Ley, según se desprende de los folios N° 78 al 83, del presente asunto, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602015000086, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar a la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del contenido de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 y siguientes del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 84 y 85)
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, el suscrito juez se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (F. 86)
Visto que la presente causa fue interpuesta conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, estima necesario este Tribunal Superior, realizar en esta oportunidad, algunas consideraciones respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de la acción de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Ahora bien, para la oportunidad legal en que el suscrito Juez se abocó al conocimiento y decisión a que hubiese lugar en la presente causa, ya había pronunciamiento con respecto a la admisión del presente recurso, observándose que se omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud cautelar, en este sentido, considera necesario, quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que mediante sentencias Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, la Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Advirtió la Sala, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid. decisión Nro. 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esa Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid. fallo Nro. 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 266 y 273 del Código Orgánico Tributario 2001, y artículos 273 y 280 del vigente Código Orgánico Tributario 2014.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, así como el derecho a ser amparados por los Tribunales de la República ante presuntas violaciones a derechos constitucionales, previsto en el artículo 27 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad tal y como se verificó mediante sentencia interlocutoria N° PJ602015000086, de fecha 10 de marzo de 2015. Así se declara.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Amparo Cautelar, y a tal efecto observa lo siguiente:
1. DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En primer lugar, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional, tal y como ha sido precisado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la acción de amparo, debe el Tribunal indicar que en esta oportunidad le corresponde únicamente analizar los aspectos constitucionales alegados por la parte quejosa, toda vez que el examen de la legalidad le está vedado al Juez que conoce del amparo cautelar, por lo cual pasa a analizar las denuncias expuestas sobre la base de las garantías, principios y derechos que, según lo expone la contribuyente, han sido violados con la emisión del acto recurrido, sin que el mismo prejuzgue el fondo del asunto debatido. Visto lo anterior alega la parte quejosa como derechos constitucionales violados por el acto recurrido los siguientes: (i).Violación al Principio de Propiedad, Capacidad Contributiva y no confiscatoriedad del Tributo, (ii) Violación al Principio de la Libertad Económica, los cuales el Tribunal resume de la siguiente manera, de acuerdo a lo alegado por la recurrente:
“ (…)
a. Violación a los derechos constitucionales a la propiedad, a la capacidad contributiva y a la no confiscatoriedad del tributo de nuestra representada.
En este caso concreto, al pretender Administración tributaria exigir el pago de una supuesta deuda tributaria con sus respectivos accesorios sin tener en consideración las normas de armonización tributaria previstas en nuestro Texto Fundamental, transgrede abiertamente su capacidad contributiva por exigirle un tributo recargado que no refleja su posibilidad de contribución.
En cuanto a la confiscatoriedad del tributo, prohibida constitucionalmente tal como se desprende de nuestra norma suprema, se trata de un vicio susceptible de convertir al tributo en una lesión patentable contra el patrimonio de un contribuyente; en otras palabras, si el tributo no es legítimo entonces se torna confiscatorio.
Así de cuentas, podemos afirmar que el accionar de la Administración tributaria, constituye una flagrante violación de la capacidad contributiva de nuestra representada y una confiscatoriedad tributaria. No puede ser aceptado por nuestra representada y menos aún por ese Tribunal, la pretensión de aumentar la carga tributaria de nuestra representada.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la vulneración a los derechos de propiedad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad tributaria de nuestra representada, se configuran por la concurrencia de las siguientes circunstancias.
a. Como desarrollamos, la Administración Tributaria, para llegar al resultado final contenido en su acto administrativo, interpretó literalmente una norma que ha debido ser interpretada con arreglo a su significación económica y adecuada a los principios económicos y constitucionales tributarios consagrados en nuestro Texto Fundamental.
b. Aunado a ello, la Administración tributaria desconoció el mandato constitucional de armonización del sistema tributario, pretendiendo desconocer que todos los tributos pagados en el ámbito de las telecomunicaciones deben ser deducidos de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas; a la luz del tantas veces aludido 153.16 de nuestra Constitución.
c. Violación al principio de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la constitución.
En adición a las violaciones anteriormente denunciadas, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui incurrió en un claro quebrantamiento grosero del derecho a la libertad económica de nuestra representada.
…
Así, el giro económico de nuestra representada depende de los recursos que genera continuamente al ejercer su actividad económica; recursos que, como hemos denunciado pretende disminuir ilegítimamente a raíz de la cobranza de un tributo abiertamente inconstitucional, por las razones que hemos expuesto anteriormente.
…
Pues bien, con la actuación ilegítima del Municipio, se priva a nuestra representada del ejercicio de su actividad económica, en el entendido de que pretenden sustraérsele recursos provenientes del ejercicio legítimo de su actividad, sobre la base de una interpretación errónea e inconstitucional del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
…
La libertad de empresa y de actividad económica de nuestra representada se ve seriamente limitada por una actuación ilegítima que le impone ejercer de forma ideal su actividad económica, ya que pretende sustraerse de su patrimonio recursos obtenidos por el legítimo ejercicio de su giro, sobre la base de argumentos abiertamente inconstitucionales.
En efecto, la libertad económica como corolario del derecho genérico de libertad solo pueden ser limitado de manera expresa, de ahí que las violaciones, lesiones u obstáculos lesivos que deriven, como en el sub judice, de actuaciones ilegítimas que requieran protección cautelar de parte de este órgano jurisdiccional.
…”
En este orden de ideas, los derechos a la libertad económica y a la propiedad, se encuentran vinculados a los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo, siendo denunciado en el presente caso vulneración al derecho de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que -según alega- incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:
“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Los derechos a la libertad económica y a la propiedad, se encuentran vinculados a los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo, siendo denunciado en el presente caso la vulneración de dichos principios, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna. A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que la actuación de la Administración Tributaria, incurren en la violación de las anteriores normas. Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba, copia de la Resolución Nro. 029-2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual resolvió, 1) Declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el representante de la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-0231-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, notificada en fecha 26 de septiembre de 2012, en los términos expuestos en la presente Resolución, declarando a la misma valida y destinada a surtir todos sus efectos legales.2) Ratifica que la empresa TELEFONICA VENEZOLANA C.A., adeuda la cantidad total en bolívares actuales de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 371.255,83) por concepto de impuestos causados y no pagados, multas e intereses moratorios, en el área de Impuestos sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. 3) Declara que al momento de realizarse el pago e las multas impuestas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-0231-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, notificada en fecha 26 de septiembre de 2012, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento del pago, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente aplicando supletoriamente; y en su parágrafo único del articulo 81 de la Ordenanza de impuesto Sobre Actividades Económicas, de industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, de fecha 01 de enero de 2012.
Ahora bien alega la recurrente quejosa que el accionar de la Administración tributaria, constituye una flagrante violación de la capacidad contributiva de su representada y una confiscatoriedad tributaria. Que no puede ser aceptado por su representada y menos aún por este Tribunal, la pretensión de aumentar la carga tributaria de su representada. Que la vulneración a los derechos de propiedad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad tributaria de nuestra representada, se configuran por la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) La Administración Tributaria, para llegar al resultado final contenido en su acto administrativo, interpretó literalmente una norma que ha debido ser interpretada con arreglo a su significación económica y adecuada a los principios económicos y constitucionales tributarios consagrados en nuestro Texto Fundamental. b) Que la Administración tributaria desconoció el mandato constitucional de armonización del sistema tributario, pretendiendo desconocer que todos los tributos pagados en el ámbito de las telecomunicaciones deben ser deducidos de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas; a la luz de la tantas veces aludido 153.16 de nuestra Constitución. Alegó igualmente que en adición a las violaciones anteriormente denunciadas, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui incurrió en un claro quebrantamiento del derecho a la libertad económica de su representada. Que con la actuación ilegítima del Municipio, se priva a su representada del ejercicio de su actividad económica, en el entendido de que pretenden sustraérsele recursos provenientes del ejercicio legítimo de su actividad, sobre la base de una interpretación errónea e inconstitucional del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que la libertad de empresa y de actividad económica de su representada se ve seriamente limitada por una actuación ilegítima que le impone ejercer de forma ideal su actividad económica, ya que pretende sustraerse de su patrimonio recursos obtenidos por el legítimo ejercicio de su giro.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la recurrente quejosa, en la presente solicitud de amparo cautelar, sin utilizar la correcta técnica probatoria, es decir, no expresó de ninguna manera lo que pretende demostrar, en este estado del proceso, con tal instrumento consignado conjuntamente con su escrito libelar, el cual goza de una presunción de veracidad y legalidad. En consecuencia, este juzgador considera que la Prueba anteriormente señalada no lograron demostrar el fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que si bien la Resolución impugnada demuestra los hechos que se le atribuyen, los cuales son materia del fondo de la controversia, no es eso lo que debe demostrar el solicitante del amparo cautelar sino la violación de los derechos o garantías constitucionales o la existencia de la presunción del buen derecho que le asiste y el peligro de daño inminente y de que quede ilusoria una posible, eventual y futura sentencia a su favor, resulta indispensables para que el gravamen recaiga directamente relacionado con el principio de la capacidad contributiva, en base al presente alegato este Juzgador, tendría que realizar un análisis de las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría entrando a conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar constitucional realizada por los ciudadanos LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARÍAS Y OSCAR ELÍAS NIÑO BEZARA Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 5.530.995, V- 9.298.519, V- 12.918.554. V- 15.976.255, V- 17.125.355, V- 18.587.867, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el No. 16, Tomo 67-A-Sgdo, cuyo documento Constitutivo/Estatutario fue reformado integralmente a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Celebrada en fecha 20 de julio de 2011, escrita bajo el Nro. 1, Tomo 9-A-sgdo., por ante dicha oficina registral el 17 de enero de 2012, domiciliada en la Calle Londres, Edificio IUS, Piso 3, Oficina 3-1, Urbanización Las Mercedes, Caracas, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-00343994-0, contra la Resolución Nro. 029-2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual resolvió, 1) Declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el representante de la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-0231-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, notificada en fecha 26 de septiembre de 2012, en los términos expuestos en la presente Resolución, declarando a la misma valida y destinada a surtir todos sus efectos legales.2) Ratifica que la empresa TELEFONICA VENEZOLANA C.A., adeuda la cantidad total en bolívares actuales de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 371.255,83) por concepto de impuestos causados y no pagados, multas e intereses moratorios, en el área de Impuestos sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. 3) Declara que al momento de realizarse el pago e las multas impuestas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-0231-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, notificada en fecha 26 de septiembre de 2012, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento del pago, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente aplicando supletoriamente; y en su parágrafo único del articulo 81 de la Ordenanza de impuesto Sobre Actividades Económicas, de industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, de fecha 01 de enero de 2012. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, remitiéndole copia certificada.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los 15 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FRANK FERMÍN VIVAS.
LA SECRETARIA ,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (15-07-2015), siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ,
ABG. YARABIS POTICHE.
PR/YP/cg.
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