REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 15 de Julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2015-000042
Visto el Recurso Contencioso Tributario de Anulación, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar y Solicitud Subsidiaria, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27/03/2015, e interpuesto por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y MARÍA SPERANZA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-5.536.247 y V-7.154.982, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.111 y 87.104, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la contribuyente, “PERFUMERÍA LAS VILLAS CARIBE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/02/2001, bajo el N° 55, tomo 6-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal, (R.I.F) bajo el N° J-30789891-7, domiciliada en la Avenida Jóvito Villalba, Centro Comercial Sambil Margarita, Planta Baja, Locales N° T114 y T115, Sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXPN°2014-042/010, de fecha 27/02/2015, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2014/ISLR/04/095, emitida y notificada en fecha 03/04/2014, e impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada las siguientes cantidades: QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 584.664,00), por concepto de Impuesto, UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.989.040,00) por concepto de Multa y SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.153,00), emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 06/04/2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario de Anulación, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar y Solicitud Subsidiaria, se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 108 al 112)
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, el suscrito juez se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (F. 117)
Visto que la presente causa fue interpuesta conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, estima necesario este Tribunal Superior, realizar en esta oportunidad, algunas consideraciones respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de la acción de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Cabe destacar que mediante sentencias Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, la Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Advirtió la Sala, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid. decisión Nro. 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esa Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid. fallo Nro. 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Acoge este Tribunal jurisprudencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se fija el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad o, como en este caso, con un Recurso Contencioso Tributario.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 266 y 273 del Código Orgánico Tributario 2001, y artículos 273 y 280 del vigente Código Orgánico Tributario 2014.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, así como el derecho a ser amparados por los Tribunales de la República ante presuntas violaciones a derechos constitucionales, previsto en el artículo 27 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la contribuyente PERFUMERIA LAS VILLAS CARIBE, C.A. (VILLAS CARIBE), y la legitimidad de su apoderado, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso. Así se declara.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior, de seguida, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Amparo Cautelar, y a tal efecto observa lo siguiente:
1. DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En primer lugar, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional, tal y como ha sido precisado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la acción de amparo, debe el Tribunal indicar que en esta oportunidad le corresponde únicamente analizar los aspectos constitucionales alegados por la parte quejosa, toda vez que el examen de la legalidad le está vedado al Juez que conoce del amparo cautelar, por lo cual pasa a analizar las denuncias expuestas sobre la base de las garantías, principios y derechos que, según lo expone la contribuyente, han sido violados con la emisión del acto recurrido, sin que el mismo prejuzgue el fondo del asunto debatido. Visto lo anterior alega la parte quejosa como derechos constitucionales vulnerados por el acto recurrido los siguientes: (i).Violación de la garantía constitucional de su derecho a la legítima defensa. (ii) Violación al Principio de Capacidad Contributiva, (no confiscatoriedad) (iii) Violación al Derecho de Propiedad, los cuales el Tribunal resume de la siguiente manera, de acuerdo a lo alegado por la recurrente:
“ (…)
E-1.-De la solicitud de Amparo Cautelar:
Consideramos que existe la posibilidad cierta de ejecución por parte del Jefe de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del acto administrativo que se impugna mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, en efecto, con fecha 18 de marzo de 2015, “VILLAS CARIBE”, recibió una ACTA DE COBRO, donde emplaza a nuestra representada a pagar el día 31 de marzo de2015, la totalidad del impuesto, multas e intereses moratorios por un monto de tres millones trescientos ocho mil ochocientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 3.308.857,00), indicados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXP N° 2014-042-010, de fecha día 27 de febrero de 2015, es preciso informar al “TSCTRO”, que a la fecha exigida para el pago, se encuentra vigente el lapso para interponer el presente recurso contencioso tributario . (Subrayado nuestro)
Ahora bien, como quiera que tal ejecución definitivamente, implicaría para nuestra representada una grave lesión de las garantías constitucionales derivadas del principio de la capacidad contributiva en materia tributaria, legitima defensa, principio de la no confiscatoriedad y del derecho de propiedad, es por lo que respetuosamente solicitamos al “TSCTRO” que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante, “CRBV” y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, …,le sea otorgado a “VILLAS CARIBE”, un amparo cautelar cuyo objeto sea suspender la ejecución de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada …
Ahora bien, como ha quedado establecido a lo largo de este recurso, la pretensión de la de la División de Sumario Administrativo, o a la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, o a la autoridad competente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de exigir a nuestra representada el pago de impuestos, multas e intereses moratorios, por la supuesta falta de comprobación de facturas, soportes y comprobantes de gastos, así como también, la presunta omisión de compras, ajustes al costo de ventas e incrementos de ingresos basados en unas inexistentes compras a terceros en el exterior y utilización de una determinación presuntiva como resultados de márgenes de utilidad los cuales no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye indubitablemente una grave vulneración del principio de la capacidad contributiva en materia tributaria, principio de la no confiscatoriedad, sin permitir el constitucional derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 y del derecho de propiedad, consagrados en el artículo 316 y 317 de la “CRBV”, los cuales garantizan a nuestra representada el derecho a que sólo se le exija el pago de aquellos tributos que fueron pagados en las declaraciones de rentas arriba indicadas en los ejercicios económicos finalizados en los años 2008 y 2009.
Asimismo, de materializarse, por vía ejecutiva, el cobro de la deuda tributaria …, se produciría una grave lesión de la garantía constitucional del derecho de propiedad de nuestra representada, consagrado en el artículo 115 “CRBV”, pues, el patrimonio de nuestra representada se vería severamente afectado, disminuido y comprometido como consecuencia del pago de un impuesto, multa e intereses impugnadas, manifiestamente no firme y hasta inconstitucional…
A tal efecto es imperativo señalar al “TSCTRO” que, la “LISR” establece un procedimiento para la determinación del pago de la exacción, así a los ingresos obtenidos según el artículo 16 y siguientes, se le deben rebajar los costos señalados en el artículo 21, cuyo resultado es la denominada renta bruta, la cual en fase posterior, esto es, al restarle las deducciones y erogaciones contempladas y permitidas en el artículo 27, eiusdem, para el desarrollo de la actividad económica de nuestra representada, obtenemos como resultado la renta neta, a la cual de le aplica la tarifa correspondiente, se deriva el impuesto a pagar.
Debemos resaltar como argumento sustancial de la cautelar solicitada, puesto que, las deducciones y erogaciones contempladas y permitidas en el artículo 27 de la “LISR” resulta indispensables para que el gravamen recaiga directamente relacionado con el principio de la capacidad contributiva…
Esta situación es la que se presenta en este caso y configura una violación grave y manifiesta del principio de la capacidad contributiva en materia de impuesto sobre la renta y de la garantía innominada de razonabilidad, contenida en los artículos 316 y 22 de la “CRBV”. Puesto que, no poder demostrar los egresos incurridos por nuestra representada implicará la violación a la norma constitucional (subrayado nuestro)
…
A tales efectos y en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos con relación al Amparo Cautelar, se producen y promueven: (i) La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXPN°2014-042-010, la cual acompañamos a este escrito, en original, marcado con la letra “B”, de fecha día 27 de febrero de 2015, la cual fue notificada a nuestra representada el día 27 de febrero de 2015; (ii) Original de planillas de liquidación de impuestos, multas e intereses moratorios distinguidas con los Nros. 091001233000356 y 091001233000357 y sus correspondientes planillas de pago emitidas por el Seniat (forma 009), distinguida la primera y las planillas a ella anexas con las siglas “C”, “C.1”, “C.2” y “C.3” y la segunda con las siglas “D”, “D.1”, “D.2” y “D.3”; (iii) Copia de acta de Cobro de fecha 18 de marzo de 2015, donde se emplaza a nuestra representada al pago en forma inmediata, vale decir, el 31 de marzo de 2015, dentro del plazo para el ejercicio del presente recurso, acto administrativo éste que constituye prueba fehaciente de la violación constitucional denunciada en la presente acción de Amparo Cautelar.
…”
En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
Ahora bien, los derechos a la libertad económica y a la propiedad, se encuentran vinculados a los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo, siendo denunciado en el presente caso vulneración al derecho de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que -según alega- incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:
“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente quejosa, que las referidas providencias incurren en la violación de la garantía constitucional de su derecho a la legítima defensa; Violación al Principio de Capacidad Contributiva, (no confiscatoriedad) y Violación al Derecho de Propiedad. Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba, original de Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXPN°2014-042/010, de fecha 27/02/2015, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2014/ISLR/04/095, emitida y notificada en fecha 03/04/2014, e impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada las siguientes cantidades: QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 584.664,00), por concepto de Impuesto, UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.989.040,00) por concepto de Multa y SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.153,00), emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo impugnado, Planillas para pagar y Planillas de Liquidación. Igualmente consigno copia de Acta de Cobro de fecha 18 de marzo de 2015, de cuyo contenido se desprende “… Estas obligaciones deberán ser pagadas de manera INMEDIATA, en una oficina Receptora de Fondos Nacionales y posteriormente acudir, el día Martes 31 de Marzo de 2015, ante el Área de Cobranzas de la División de Recaudación de esta Gerencia …, a los fines de acreditar el pago o demostrar haber pagado…”, alegando la recurrente quejosa, en su escrito libelar que de exigir a su representada el pago de impuestos, multas e intereses moratorios, por la supuesta falta de comprobación de facturas, soportes y comprobantes de gastos, así como también, la presunta omisión de compras, ajustes al costo de ventas e incrementos de ingresos basados en unas inexistentes compras a terceros en el exterior y utilización de una determinación presuntiva como resultados de márgenes de utilidad los cuales no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye indubitablemente una grave vulneración del principio de la capacidad contributiva en materia tributaria, principio de la no confiscatoriedad, sin permitir el constitucional derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 y del derecho de propiedad, consagrados en el artículo 316 y 317 de la “CRBV”, los cuales garantizan a su representada el derecho a que sólo se le exija el pago de aquellos tributos que fueron pagados en las declaraciones de rentas arriba indicadas en los ejercicios económicos finalizados en los años 2008 y 2009.Que de materializarse, por vía ejecutiva, el cobro de la deuda tributaria, se produciría una grave lesión de la garantía constitucional del derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 115 “CRBV”, pues, el patrimonio de su representada se vería severamente afectado, disminuido y comprometido como consecuencia del pago de un impuesto, multa e intereses impugnadas. Ahora bien, la contribuyente recurrente, no consigna Acta Constitutiva, Ni Estado de Ganancias y Perdidas, Ni Balance General, mediante los cuales este despacho pueda hacerse una idea de la situación patrimonial de la contribuyente y poder verificar sus alegatos referentes a la medida cautelar solicitada, pues la contribuyente recurrente, sin utilizar la correcta técnica probatoria, es decir, no expresó de ninguna manera lo que pretende demostrar, en este estado del proceso, con tales instrumentos promovidos, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legalidad.
Por otra parte, se evidencia del escrito libelar que la recurrente fundamentó el argumento sustancial de la cautelar solicitada, en que las deducciones y erogaciones contempladas y permitidas en el artículo 27 de la “LISR” resulta indispensables para que el gravamen recaiga directamente relacionado con el principio de la capacidad contributiva. Señalando que esa situación es la que se presenta en este caso y configura una violación grave y manifiesta del principio de la capacidad contributiva en materia de impuesto sobre la renta y de la garantía innominada de razonabilidad, contenida en los artículos 316 y 22 de la “CRBV”. Puesto que, no poder demostrar los egresos en que incurrió su representada implicará la violación a la norma constitucional, no argumentando, el fumus boni iuris, ni el periculum in mora, es decir, ninguno de los requisitos exigibles para el otorgamiento de una medida cautelar de amparo. En consecuencia, este juzgador considera que las pruebas anteriormente señaladas, no lograron demostrar el fumus bonis iuris, y consecuencialmente, el periculum in mora, ya que si bien la Resolución impugnada demuestra los hechos que se le atribuyen, los cuales son materia del fondo de la controversia, no es eso lo que debe demostrar el solicitante del amparo cautelar sino la violación de los derechos o garantías constitucionales o la existencia de la presunción del buen derecho que le asiste y el peligro de daño inminente y de que quede ilusoria una posible, eventual y futura sentencia a su favor. En cuanto al argumento sustancial de la cautelar solicitada, en que las deducciones y erogaciones contempladas y permitidas en el artículo 27 de la “LISR” resulta indispensables para que el gravamen recaiga directamente relacionado con el principio de la capacidad contributiva, este Juzgador, tendría que realizar un análisis de las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría entrando a conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario de Anulación, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar y Solicitud Subsidiaria, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27/03/2015, e interpuesto por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y MARÍA SPERANZA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-5.536.247 y V-7.154.982, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.111 y 87.104, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la contribuyente, “PERFUMERÍA LAS VILLAS CARIBE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/02/2001, bajo el N° 55, tomo 6-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal, (R.I.F) bajo el N° J-30789891-7, domiciliada en la Avenida Jóvito Villalba, Centro Comercial Sambil Margarita, Planta Baja, Locales N° T114 y T115, Sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXPN°2014-042/010, de fecha 27/02/2015, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2014/ISLR/04/095, emitida y notificada en fecha 03/04/2014, e impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada las siguientes cantidades: QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 584.664,00), por concepto de Impuesto, UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.989.040,00) por concepto de Multa y SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.153,00), emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar constitucional realizada por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y MARÍA SPERANZA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-5.536.247 y V-7.154.982, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.111 y 87.104, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la contribuyente, “PERFUMERÍA LAS VILLAS CARIBE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/02/2001, bajo el N° 55, tomo 6-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal, (R.I.F) bajo el N° J-30789891-7, domiciliada en la Avenida Jóvito Villalba, Centro Comercial Sambil Margarita, Planta Baja, Locales N° T114 y T115, Sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXPN°2014-042/010, de fecha 27/02/2015. Así se decide.
3) No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
4) Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República para la práctica de dicha Notificación, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipio del Área Metropolitana de Caracas a quienes se le librará despacho con las inserciones correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FRANK FERMÍN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (15/07/2015), siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
PR/YP/cg.
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