REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2015-000042
Visto el Recurso Contencioso Tributario de Anulación, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar y Solicitud Subsidiaria, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27/03/2015, e interpuesto por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y MARÍA SPERANZA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-5.536.247 y V-7.154.982, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.111 y 87.104, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la contribuyente, “PERFUMERÍA LAS VILLAS CARIBE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/02/2001, bajo el N° 55, tomo 6-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal, (R.I.F) bajo el N° J-30789891-7, domiciliada en la Avenida Jóvito Villalba, Centro Comercial Sambil Margarita, Planta Baja, Locales N° T114 y T115, Sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXPN°2014-042/010, de fecha 27/02/2015, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2014/ISLR/04/095, emitida y notificada en fecha 03/04/2014, e impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada las siguientes cantidades: QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 584.664,00), por concepto de Impuesto, UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.989.040,00) por concepto de Multa y SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.153,00), emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Abril de 2015, fueron libradas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.
En fecha 09 de Abril de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada en fecha 07 de Abril de 2015, por el Abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, mediante la cual Solicita respetuosamente se le designe correo especial a los efectos de consignar las notificaciones del Seniat región Insular en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y de la Procuraduría General de la República en la Ciudad de Caracas. (Folios 113 al 115).
En fecha 15 de Abril de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho deja constancia de la entrega de las Boletas de notificación N° 729/2015 y 730/2015, de fecha 06-04-2015, al ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO, debidamente identificado en autos. (Folio 116).
En fecha 11 de Mayo de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez de este Juzgado. (Folio 117).
En fecha 19 de Mayo de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se agregó diligencias presentadas en fecha 24 de Abril de 2015 y 11 de Mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.536.247, respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, “PERFUMERÍA LAS VILLAS CARIBE, C.A.”. (Folios 118 al 125).
En fecha 27 de Mayo de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, “PERFUMERÍA LAS VILLAS CARIBE, C.A.”. Igualmente en esta misma fecha se libró oficio N° 1083/2015, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. (Folios 126 al 129).
En fecha 02 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 729/2015, de fecha 06-04/2015, la cual fue debidamente practicada. (Folios 130 al 131).
En esta misma fecha (02 de Junio de 2015), el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 1083/2015, de fecha 27/05/2016, la cual fue debidamente practicada. (Folios 132 al 133).
En fecha 09 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 728/2015, de fecha 06/04/2015, la cual fue debidamente practicada. (Folios 134 al 135).
En fecha 15 de Julio de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia Interlocutoria N° PJ602015000203, asimismo se libró Boleta de Notificación N° 1583/2015, dirigida a la Procuraduría General de la República, conjuntamente con oficio de Comisión N° 1584/2015, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 136 al 141).
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:
1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27/02/2015, (Folio 95 del presente asunto), por representante de la referida Contribuyente, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente ha la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.
De esta manera, desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 27/02/2015, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario de Anulación, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar y Solicitud Subsidiaria, en la Unidad de Recepción y Distribución e Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27/03/2015, han transcurrido dieciocho (18) días, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 20140, contados por días que este Juzgado dio despacho: 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, y el 26 del mes de Marzo de 2015, por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-
2. Cualidad o interés del recurrente:
El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y MARÍA SPERANZA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-5.536.247 y V-7.154.982, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.111 y 87.104, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la contribuyente, “PERFUMERÍA LAS VILLAS CARIBE, C.A.”, contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXPN°2014-042/010, de fecha 27/02/2015, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2014/ISLR/04/095, emitida y notificada en fecha 03/04/2014, emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, que en la misma, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2014/ISLR/04/095, emitida y notificada en fecha 03/04/2014, motivo por el cual, con la referida denegatoria se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En el presente escrito recursivo, interpuesto por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y MARÍA SPERANZA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-5.536.247 y V-7.154.982, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.111 y 87.104, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la contribuyente, “PERFUMERÍA LAS VILLAS CARIBE, C.A.”, dicho poder fue otorgado por los ciudadanos JOHN BURGMAYER SCHOONE y FRANCISCO ALBERTO SALAZAR ARJON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.972.398 y V-3.188.037, tal como se evidencia del folio 47 del expediente judicial. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario de Anulación, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar y Solicitud Subsidiaria, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27/03/2015, e interpuesto por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y MARÍA SPERANZA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-5.536.247 y V-7.154.982, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.111 y 87.104, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la contribuyente, “PERFUMERÍA LAS VILLAS CARIBE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/02/2001, bajo el N° 55, tomo 6-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal, (R.I.F) bajo el N° J-30789891-7, domiciliada en la Avenida Jóvito Villalba, Centro Comercial Sambil Margarita, Planta Baja, Locales N° T114 y T115, Sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2015/EXPN°2014-042/010, de fecha 27/02/2015, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2014/ISLR/04/095, emitida y notificada en fecha 03/04/2014, e impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada las siguientes cantidades: QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 584.664,00), por concepto de Impuesto, UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.989.040,00) por concepto de Multa y SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.153,00), emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos relacionados con la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000***, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (16/07/2015), siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FFV/YP/cl
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