REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2010-000091

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha doce (12) de Julio de 2010, por la ciudadana OFELIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.376.655, domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente LUFERCA DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 74-A y siendo su última modificación estatutaria en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 22-A Sgdo, asistido por los abogados Néstor Castro Bauza y/o Luís Castro Lezama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.581 y 31.848, respectivamente, recibido por este Tribunal Superior en fecha doce (12) de Julio 2010; contra la Resolución Nº 986/2010, de fecha 30/01/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente y confirma en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº 2253/2009, dictada por la Dirección de Administración Tributaria, de fecha 26 de octubre de 2006.-

En fecha 14 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 78 al 79).

Por auto de esa misma fecha (14/07/2010), se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signadas con los Nros. 837/2010, 838/2010, 840/2010 y 841/2010. (Folios 80 al 87).

En fecha 14 de Julio de 2010, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual se apertura cuaderno separado correspondiente a la presente causa, bajo el N° BF01-X-2010-000010. (Folio 01).

En fecha 04 de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho deja constancia de loa consignación de la Boleta de Notificación N° 837/2010, de fecha 14/07/2010, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda, la cual fue debidamente practicada. (Folios 88 al 90).

En fecha 06 de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja constancia la consignación de la practica de la Boleta de Notificación N° 841/2010, de fecha 14/07/2010, debidamente practicada. (Folios 91 al 93).

En fecha 06 de Abril de 2011, el ciudadano Hernán Chacín, Alguacil de este Despacho deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 840/2010, de fecha 14/07/2010, la cual fue debidamente practicada. (Folios 94 al 96).

En fecha 12 de Junio de 2015, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de l presente causa el ciudadano Fran Fermín Vivas. (Folio 97).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 14/06/2010, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, tal y como consta cursante a los folios 78 y 79 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 14/06/2010, hasta el día de hoy 22/07/2015, ha transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y cuatro (04) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente LUFERCA DE VENEZUELA, C.A, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta dirigida a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 838/2010, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha doce (12) de Julio de 2010, por la ciudadana OFELIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.376.655, domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente LUFERCA DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 74-A y siendo su última modificación estatutaria en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 22-A Sgdo, asistido por los abogados Néstor Castro Bauza y/o Luís Castro Lezama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.581 y 31.848, respectivamente, recibido por este Tribunal Superior en fecha doce (12) de Julio 2010; contra la Resolución Nº 986/2010, de fecha 30/01/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente y confirma en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº 2253/2009, dictada por la Dirección de Administración Tributaria, de fecha 26 de octubre de 2006. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A FERMIN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (22/07/2015), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE
FFV/YP/cl