REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 22 de Julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2011-000363
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07-12-2011, por la ciudadana: Carolina Chopite de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.285.830, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº V-07285830-8, debidamente asistida en este acto por el Abogado: Nerio Antonio Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.436.325, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.404, contra el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº SATEA-SA-0146-09-11, de fecha 20-09-2011, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F 4.641,21), por concepto de Multa e Intereses Moratorios.
En fecha 15-12-2011, Se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana: Carolina Chopite de Ruiz. En esa misma fecha, se libraron las respectivas Boletas de Notificación dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Gobernación del Estado Anzoátegui y al Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), signadas con los Nros: 2868-2011, 2869-2011, 2870-2011 y 2871-2011, respectivamente.
En fecha 15-06-2015, se dictó auto mediante el cual el Dr. Frank Fermín Vivas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 07-12-2011, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente Recurso Contencioso Tributario. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 07/12/2011 hasta la presente fecha 12/06/2014, ha transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y quince (15) días, no evidenciándose interés por parte de la ciudadana: CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la ciudadana se encuentra a derecho con tal solo la interposición del Recurso Contencioso Tributario y sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la misma que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2868-2011, 2869-2011, 2870 y 2871-2011, dirigidas a Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la Gobernación del Estado Anzoátegui y al Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha siete (07) de Diciembre de 2011 por la ciudadana: Carolina Chopite de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.285.830, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº V-07285830-8, debidamente asistida en este acto por el Abogado: Nerio Antonio Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.436.325, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.404, contra el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº SATEA-SA-0146-09-11, de fecha 20-09-2011, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F 4.641,21), por concepto de Multa e Intereses Moratorios. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana: Carolina Chopite de Ruiz, Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA) y Gobernación del Estado Anzoátegui; Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva al Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General del Estado Anzoátegui. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A FERMIN V.
LA SECRETARIA.
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (22-07-2015), siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. YARABIS POTICHE.
FFV/YP/jo
|