REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2014-000026
Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 09-04-2014, interpuesto por los Abogados ELVIRA DUPOY, RAFAEL ENRIQUE TOBÍA, ÁNGELA CHACÍN, JOSÉ GETULIO SALVERRÍA, RAFAEL RAMOS, MAXIMILIANO DI DOMÉNICO Y ZADIE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad Nros. V-5.532.569, V-15.504.270, V-997.275, V-1.191.946, V-16.054.390 y V-8.466.885, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057, 107.553, 104.457, 2.104, 10.205, 116.038 y 24.690, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL VENEZUELA S.A., (antes YPF VENEZUELA, S.A) y en adelante REPSOL), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 25, Tomo 19-A-Cto, y modificado por ante el referido Registro Mercantil en fecha 22 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 75. Tomo 65-A-Cto, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 2001, bajo el Nro. 40 Tomo A-65, cuya última modificación de su razón social constan de Acta Extraordinaria celebrada en fecha 31 de Mayo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Junio de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 46-A RM3ROBAR, sociedad ésta que en fecha 19 de Diciembre de 2001, se fusionó con Astra Producción Petrolera, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 3, Tomo 83-A Sgdo, subsistiendo en dicha fusión REPSOL; inscrita el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30228744-8, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 10/04/2014, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2014/000307 de fecha 15 de Enero de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nros. GRTI/RNO/DR/CR/2005/084 y GRTI/RNO/DR/CR/2005-085, las cuales imponen pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.496.405,34), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Por auto de fecha 22-04-2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario de Anulación, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 21-05-2015, el suscrito juez se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
Visto que la presente causa fue interpuesta conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, estima necesario este Tribunal Superior, realizar en esta oportunidad, algunas consideraciones respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de la acción de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Cabe destacar que mediante sentencias Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, la Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Advirtió la Sala, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid. Decisión Nro. 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esa Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid. fallo Nro. 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Acoge el Tribunal jurisprudencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se fija el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad o, como en este caso, con un Recurso Contencioso Tributario.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 266 y 273 del Código Orgánico Tributario 2001, y artículos 273 y 280 del vigente Código Orgánico Tributario 2014.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, así como el derecho a ser amparados por los Tribunales de la República ante presuntas violaciones a derechos constitucionales, previsto en el artículo 27 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la contribuyente REPSOL VENEZUELA, S.A, y la legitimidad de su apoderado, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso. Así se declara.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Amparo Cautelar, y a tal efecto observa lo siguiente:
1. DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.
En primer lugar, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional, tal y como ha sido precisado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la acción de amparo, debe el Tribunal indicar que en esta oportunidad le corresponde únicamente analizar los aspectos constitucionales alegados por la parte quejosa, toda vez que el examen al bloque de la legalidad le está vedado al Juez que conoce del amparo cautelar, por lo cual pasa a analizar las denuncias expuestas sobre la base de las garantías, principios y derechos que, según lo expone la contribuyente, han sido violados con la emisión del acto recurrido, sin que el mismo prejuzgue el fondo del asunto debatido. Visto lo anterior alega la parte quejosa como derechos constitucionales violados por el acto recurrido los siguientes: (i).Violación del derecho al debido proceso y a la defensa, (ii) Violación al principio de presunción de inocencia, los cuales el Tribunal resume de la siguiente manera, de acuerdo a lo alegado por la recurrente:
“ (…)
En el caso que nos ocupa, se han vulnerado normas de rango constitucional que amparan a nuestra representada, y así ha quedado suficientemente explicado en los capítulos anteriores, que a manera de síntesis, indicamos de seguidas:
1. La violación del derecho al debido proceso y a la defensa de REPSOL, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo o judicial, especialmente ante la confirmación de presuntas obligaciones tributarias que se encontraban “prescritas” para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado.
2. La violación del principio de presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo o judicial en materia sancionatoria, de donde se evidencia la inconstitucionalidad del procedimiento seguido por la Administración Tributaria Municipal, para la determinación de las sanciones pecuniarias impuestas a nuestra representada.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la contribuyente Quejosa, en la presente solicitud de amparo cautelar, solo se limitó a enunciar los supuestos principios Constitucionales violados por la Administración Tributaria Nacional, sin explanar adecuadamente, como estos supuestos se adecuaban a las extremos del fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales se manifiestan como fundamentales para la prosecución de la presente Acción de Amparo Cautelar, y de cómo la supuesta ejecutoriedad de la Resolución impugnada mediante el presente Recurso afectaría directa y notoriamente a la recurrente, por ende, al solo mencionar los actos lesivos a lo largo del escrito libelar, e incoar como medios probatorios entre otros la Resolución impugnada y demás actos administrativos emanados del ente tributario, solo se estaría palpando de manera enunciativa el proceder de la administración fiscal y el fondo directo de la controversia, asimismo es necesario destacar que dichos medios probatorios son actuaciones públicas las cuales gozan de una presunción de veracidad legitimidad y legalidad. En consecuencia, este juzgador considera que las Pruebas anteriormente señaladas no lograron demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, aunado al hecho de que la contribuyente nada alego o demostró al respecto, (elementos estos esenciales a los fines de que prosperen las medidas cautelares como la solicitada ya que si bien la Resolución impugnada demuestra los hechos que se le atribuyen, los cuales son materia del fondo de la controversia, no es eso lo que debe demostrar el solicitante del amparo cautelar sino la violación directa y grosera de los derechos o garantías constitucionales o la existencia de la presunción del buen derecho que le asiste, resulta indispensables para que el gravamen recaiga directamente relacionado con el principio del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, en base al presente alegato este Juzgador, tendría que realizar un análisis de las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría entrando a conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería a un pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ante la ausencia de los requisitos para que proceda la solicitud de amparo cautelar como medida cautelar de suspensión de los efectos, este tribunal decide que al no demostrar ni alegar nada con respecto al fumus boni iuris, ni el periculum in mora, no procede la suspensión solicitada in limine litis e inaudita altera parte. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 09-04-2014, interpuesto por los Abogados ELVIRA DUPOY, RAFAEL ENRIQUE TOBÍA, ÁNGELA CHACÍN, JOSÉ GETULIO SALVERRÍA, RAFAEL RAMOS, MAXIMILIANO DI DOMÉNICO Y ZADIE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad Nros. V-5.532.569, V-15.504.270, V-997.275, V-1.191.946, V-16.054.390 y V-8.466.885, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057, 107.553, 104.457, 2.104, 10.205, 116.038 y 24.690, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL VENEZUELA S.A., (antes YPF VENEZUELA, S.A) y en adelante REPSOL), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 25, Tomo 19-A-Cto, y modificado por ante el referido Registro Mercantil en fecha 22 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 75. Tomo 65-A-Cto, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 2001, bajo el Nro. 40 Tomo A-65, cuya última modificación de su razón social constan de Acta Extraordinaria celebrada en fecha 31 de Mayo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Junio de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 46-A RM3ROBAR, sociedad ésta que en fecha 19 de Diciembre de 2001, se fusionó con Astra Producción Petrolera, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 3, Tomo 83-A Sgdo, subsistiendo en dicha fusión REPSOL; inscrita el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30228744-8, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 10/04/2014, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2014/000307 de fecha 15 de Enero de 2014, la cual declaró SIN LAUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nros. GRTI/RNO/DR/CR/2005/084 y GRTI/RNO/DR/CR/2005-085, las cuales imponen pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.496.405,34), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se Decide.
Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar realizada por los Abogados ELVIRA DUPOY, RAFAEL ENRIQUE TOBÍA, ÁNGELA CHACÍN, JOSÉ GETULIO SALVERRÍA, RAFAEL RAMOS, MAXIMILIANO DI DOMÉNICO Y ZADIE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad Nros. V-5.532.569, V-15.504.270, V-997.275, V-1.191.946, V-16.054.390 y V-8.466.885, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057, 107.553, 104.457, 2.104, 10.205, 116.038 y 24.690, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL VENEZUELA S.A., (antes YPF VENEZUELA, S.A) y en adelante REPSOL); contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2014/000307 de fecha 15 de Enero de 2014, la cual declaró SIN LAUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nros. GRTI/RNO/DR/CR/2005/084 y GRTI/RNO/DR/CR/2005-085, las cuales imponen pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.496.405,34), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, con copia certificada del presente fallo, asimismo se ordena comisionar la mencionada Boleta de Notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipio del Área Metropolitana de Caracas a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes a los fines de que la misma sea practicada y posteriormente remitida a este Tribunal Superior.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los 23 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Fermín Vivas.
La Secretaria ,
Abg. Yarabis Potiche.
Nota: En esta misma fecha (23-07-2015), siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria ,
Abg. Yarabis Potiche.
PR/YP/eh.
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