REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 09 de julio de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2014-000188
PARTES:
DEMANDANTE: SIGO S.A, NUEVA ESPARTA.
DEMANDADO: SENIAT REGIÓN INSULAR
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


Vistos los escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 27-04-2015 por la abogada SULIRMA VALLENILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente SIGO S.A, NUEVA ESPARTA, en el cual promueve: CAPITULO I: DOCUMENTALES, CAPITULO II: DOCUMENTALES, CAPITULO III: EXPERTICIA CONTABLE y CAPITULO IV: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el segundo en fecha 30-06-2015 por la abogada CARMEN V. PÉREZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT REGIÓN INSULAR, en el cual promueve: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE y CAPITULO II: DOCUMENTALES.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
CAPITULO
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

La representación judicial de la contribuyente SIGO, S.A. NUEVA ESPARTA, promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias simples de los siguientes documentos:

1.- Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/OF/2011-ISLR-02-028, de fecha 04 de febrero de 2011; debidamente notificada en fecha 08 de febrero de 2011. Anexo “1”.
2.- Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta y Planilla de Pago, Forma DPJ-00026 N° 00385763; con fecha de cancelación ante el Tesoro Nacional 03 de marzo de 2011. Anexo “2”.
3.- Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011-ISRL-045 de fecha 18 de marzo de 2011, debidamente notificada en fecha 08 de febrero de 2011. Anexo “3”.
4.-Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0564, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 20 de octubre de 2014; que se acompaña al presente Recurso Contencioso Tributario, marcado Anexo “B”.

SEGUNDO: Igualmente en el CAPITULO II, promovió DOCUMENTALES:

1.- Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/02/2008 al 31/01/2009; DPJ-26 F-2007-07 N° 0745770 de fecha 28 de abril de 2009. Anexo “4”.

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales señaladas en el particular primero y segundo del presente fallo, los cuales se encuentran efectivamente consignados en el expediente. Así se Decide.


TERCERO: En cuanto a la Prueba de Experticia Contable promovida por la apoderada judicial de la contribuyente SIGO S.A, NUEVA ESPARTA, este Tribunal Superior ADMITE la misma cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los Artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En relación al Capitulo IV de la Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por el apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal Superior ADMITE la misma, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL PROMOVIÓ EN SU CAPITULO I MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En relación a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.

Asimismo, la representación judicial del Fisco Nacional promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias simples y certificadas de los siguientes documentos:

1.- Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0564 de fecha 29 de agosto de 2014.

Igualmente, Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales señaladas en el particular primero del presente fallo, los cuales se encuentran efectivamente consignados en el expediente. Así se Decide.

Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignadas las referidas Boletas de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se fijará por auto separado la fecha y la hora en la relación a las pruebas EXPERTICIA CONTABLE y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, presentadas por la Representación de la contribuyente “SIGO, SA, NUEVA ESPARTA”. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA …..
SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.


Nota: En esta misma fecha (09-07-2015), siendo las 2:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.



FAFV/YP/gi