REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2013-000167
Conoce este Tribunal Superior del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado PABLO ALMEIDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.900, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA), originalmente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el N º 31, Tomo 28-A, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 3 de octubre de 2006 por la ciudadana CARMEN CHIRINOS, en su carácter de Técnica en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente N º A-177-06, contentivo de informe de investigación, mediante el cual calificó de ACCIDENTE DE TRABAJO el infortunio sufrido por el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ DUERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.642, quien sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte.
El presente recurso fue admitido en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien lo recibe y en fecha 24 de noviembre de 2007, deja sin efecto el anterior auto de admisión y dicta un nuevo auto de admisión en fecha 27 de noviembre de 2009, declarando posteriormente, su incompetencia sobrevenida por auto de fecha 18 de abril de 2013, siendo recibido por este Tribunal el día 20 de mayo de 2013, ordenándose la continuidad de la presente causa el 27 de mayo de 2013 previa notificación de todos los llamados a participar en el mismo, abocándose a la causa el juez que con tal carácter suscribe el 9 de octubre de 2014, y una reanudada la causa al constar en los autos la notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al ciudadano Procurador General de la República, el Ministerio Público y la notificación personal de los herederos del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ DUERTO (+), ciudadanos ELVAIRE DUERTO HERNANDEZ y JOSE RODRIGUEZ en calidad de terceros interesados, se fijó mediante auto de fecha 21 de abril de 2015 la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el décimo octavo día (18°) de despacho siguiente, llevándose a cabo el día 19 de mayo de 2015, con la asistencia de la representación judicial de la parte accionante en nulidad SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS C.A., (SEGENMA) Abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.900 y la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Abogada ANLYS CHINCHILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.986.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas ofertadas por las partes, en fecha 1º de junio de 2014, la parte demandante en nulidad, sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MENTENIMIENTO SEGEMA, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 4 de junio de 2015, se acordó emitir sentencia en el presente asunto, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se dicta sentencia definitiva en primera instancia, en los siguientes términos:
I
El acto administrativo recurrido, consiste en informe de investigación de accidente emitido en fecha 03 de octubre de 2006, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente N º A-177-06, mediante el cual señala:
“El trabajador subió al poste para desprender por completo una línea utilizando las herramientas manuales alicate y llave ajustable, cruzó la cruceta del poste perdiendo el equilibrio haciendo contacto con la línea energizada”. (Sic)
Concluye el informe hoy cuestionado, que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DUERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.642, sufrió una lesión determinada y sobrevenida, producto de la exposición de agentes físicos con ocasión al trabajo, y por lo tanto se trataba de un ACCIDENTE DE TRABAJO conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
II
La sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MENTENIMIENTO SEGEMA, C.A., solicita la nulidad del referido acto administrativo, bajo los siguientes argumentos:
1. Que el acto administrativo es nulo por haber sido dictado en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se pronunció sobre todas las pruebas traídas por la recurrente y PDVSA en el procedimiento administrativo, los cuales consisten en:
-. Permiso de trabajo 3185, otorgado por PDVSA a SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A., (SEGEMA), a los fines de que ésta última realizara en la sede PDVSA-MORICHAL a través de un grupo de trabajadores incluyendo al ciudadano JOSÈ RODRIGUEZ, un servicio de mantenimiento preventivo al CTO-D-205 S/E-6A, específicamente un reemplazo, aislamiento, herrajes y pintura de postes de un seccionador y una mini planta, pasándolo por debajo de una línea eléctrica. Permiso éste, donde PDVSA señala claramente cuáles eran los procedimientos internos para realizar la labor encomendada, así como la medida preventiva que el trabajador debía tomar verificando la condición operacional de la línea, desenergizar las instalaciones o la línea, verificar la ausencia de tensión, conectar solidamente a tierra, colocar tarjetas de seguridad, delimitar área de trabajo, verificar retornos y/o cortos visibles y elaborar análisis de riesgo en el sitio. Además señala que se requieren como equipos de protección personal un detector de tensión, un casco de seguridad, un cabo de vida y un detector de gas, permiso que era del conocimiento del ex trabajador ya que de no haber sido así, éste se encontraba impedido de iniciar la labor encomendada.
-. Copia del sistema de análisis operacional, donde se evidencia que al ex trabajador se le notificaron los riesgos de la labor de mantenimiento que iba a realizar y específicamente el riesgo de electrocutarse y por lo tanto debía usar equipo personal, desenergizar el circuito y verificar la ausencia de tensión.
-. Documentos personales del ex trabajador donde se evidencia que el mismo tenía la formación de electricista necesaria para realizar la labor encomendada, y el entrenamiento suficiente que recibió de SEGEMA y PEDVSA.
Adicionalmente, señala la recurrente en nulidad que de los testimonios recogidos se puede evidenciar que el ex trabajador no cumplió con una de las medidas de seguridad que le habían sido requeridas por sus supervisores, y a su vez por PDVSA y SEGEMA, como fue no verificar la ausencia de tensión ni la conexión a tierra que era necesaria, aun cuando tenía conocimiento de tal obligación y que además éste realizó una labor para la cual no estaba encomendado.
En base a lo anterior, afirma el recurrente que INPSASEL omitió apreciar y valorar la totalidad de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo lo cual constituye una franca violación al derecho a la defensa y debido proceso, pues de haber sido analizadas se habría determinado la absoluta improcedencia de la certificación del accidente de trabajo.
2. Por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto, ya que existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que el INPSASEL utilizó para dictar el acto administrativo, específicamente para determinar cuáles fueron las causas del accidente del ex trabajador, y los que en realidad acontecieron en el presente caso, tal como quedó en el expediente administrativo con el permiso de trabajo 3185 emitido por PDVSA, de la copia del sistema de análisis operacional, documentos personales del ex trabajador y testimoniales, que aún cuando constan en actas el análisis técnico señala que el ex trabajador obvió los principales pasos de los sistemas de prevención (instalación del cable de tierra y verificación de tensión en sitio usando la pértiga aislante), se llegó a la conclusión errada que las causas inmediatas y básicas del accidente fueron:
-. La falta de equipos y medios para realizar la actividad.
-. Herramienta mal concebida.
-. Inexistencia de protección contra contactos indirectos.
-. Espacios insuficientes para posturas forzadas
-. Operaciones peligrosas dejadas a la elección del trabajador.
-. Supervisión inadecuada.
-. Insuficiente procedimiento de trabajo.
-. Mantenimiento de la línea sin detener otros sistemas de producción.
-. Falta de coordinación para realizar maniobra.
Afirma la recurrente en nulidad que de la información que deriva de los documentos y las testimoniales de autos, se puede evidenciar que ex trabajador estaba debidamente instruido y supervisado para realizar su labor en forma segura, pero al no cumplir con los procedimientos de seguridad exigidos por SEGEMA y PDVSA y haber realizado una labor que no le fue encomendada, terminó ocurriendo el accidente que provocó su muerte, vale decir la causa del mismo no fue otra que un hecho inseguro de la víctima que no pudo ser controlado por SEGEMA ni PDVSA, pues éstas cumplieron con las políticas de seguridad establecidas en la ley y las internas de PDVSA.
Por su parte la accionada en nulidad, en sustento y defensa de sus derechos contradice los fundamentos del presente recurso, aduciendo que es falso que el INPSASEL no haya valorado todas y cada una de las pruebas aportadas por la empresa SEGEMA y PDVSA, así como también lo es que se haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso y mucho menos se incurrió en falso supuesto de hecho.
Señala la accionada, que una vez notificado al INPSASEL el día 11-05-2006 el accidente de trabajo por parte de SEGEMA, se libró orden de trabajo N° 0391-06 de fecha 16-05-2006 a cargo de la Inspectora de Seguridad CARMEN CHIRINOS, quien se trasladó a las instalaciones provisionales de SEGEMA como contratista de PDVSA en las cercanías del aeropuerto del estado Monagas, para dar inicio a la investigación del accidente ocurrido al ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ DUERTO, y constituida en el sitio fue atendida por el gerente de contratos, ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.736 quien a su vez requirió la presencia de los representantes de PDVSA, específicamente del ciudadano MANUEL TORRES en su carácter de Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente, quien contactó a los encargados de Servicios Eléctricos de la Organización a fin que facilitaran el acceso hacía el área de Centro de Operaciones de Mantenimiento de Distribución (COMD) y estando en tal área la inspectora encargada se reúne con los custodios del sitio se procedió analizar la actividad no planificada que era desconectar líneas de derivación del circuito D-205 de la subestación eléctrica 6-A y de otras actividades planificadas como era el mantenimiento preventivo al D-205 S/E-6A, y en ese momento se le tomó declaración al testigo presencial HENRY ASTUDILLO, fijándose oportunidad para tomar declaración a los demás por limitaciones de tiempo, así mismo se analizó el accidente bajo la metodología de observación directa y entrevista, recolectándose los datos plasmados en el informe impugnado.
Así mismo, sustenta su defensa en que las pruebas ofertadas por la empresa sí fueron analizadas y valoradas en el informe de investigación, cuyos elementos más importantes son:
-. En la evaluación del permiso de trabajo 3185, se detectó que requería la presencia del supervisor y esto no fue exigido, es decir fue obviado un supervisor en el área de trabajo a los fines de corroborar que efectivamente se habían cumplido todos y cada uno de los pasos exigidos en tal permiso, que además señala que se requiere como equipos de protección personal un detector de tensión, un casco de seguridad, zapatos de seguridad, lentes, cinturón, cabo de vida y detector de gas y que no fueron entregados; salvo las botas dieléctricas en fechas 24-05-2005, 22-11-2005 y 22-02-2005, destacando igualmente que no fue exigido en el mismo los guantes dieléctricos de goma siendo éstos indispensables para desarrollar actividades que impliquen contacto con electricidad.
-. Del sistema de análisis operacional, se evidencia que el ex trabajador fue contratado para un servicio de mantenimiento preventivo al CTO-D-205 S/E-6A, específicamente pintura de postes de un seccionador y una mini planta y se pasará por debajo de una línea eléctrica con notificación de riesgos entre éstos de electrocución. Pero además de ello, del manual aportado por PDVSA, se observa cuáles son las distancias mínimas permitidas a conductores energizados, distancias que en caso de dudas deben ser consultadas con el supervisor inmediato, así como la distancia mínima sea objeto de sospecha por falta de cumplimiento, deben ser colocados barreras aislantes, guantes dieléctricos de goma, mangas de goma o desenergizar el equipo o fuente y conectarlo solidamente a tierra previa autorización del supervisor y del despacho de carga, como también era necesario el uso de la pértiga aislante, del camión tipo cesta estructurado con fibra de vidrio para ascender al poste, observándose entonces que se requería de una distancia mínima para trabajar en un área donde existían otras líneas eléctricas energizadas las cuales no fueron respetadas; así como el uso de equipos antes descritos que no fueron utilizados y que no pueden dejarse nunca a elección del trabajador la supervisión de la tarea.
-. De los documentos personales, se desprende que el titulo de mayor rango alcanzado por el ex trabajador era de bachiller en ciencias, con dos cursos adicionales de electricidad de mantenimientos y uno efectividad personal, y de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo se indica que el cargo del laborante era de obrero, y de ningún documento se evidencia que ostentara el titulo de técnico superior o ingeniero electricista, con estudios de post grados o perito experto, por el contrario era un obrero de escasos veintiún (21) años cuyo tiempo de servicio en la empresa SEGEMA era de un (1) año.
-. De los testimonios recogidos presenciales y referenciales se observa que el hecho acaecido ocurrió después del almuerzo cuando luego de formado dos frentes, incluyendo entre ellos el ciudadano JOSÉ RODRIGIEZ DUERTO, subió al poste para desprender completamente la línea y estando en el poste se procedió a verificar que los fusibles estuvieran abiertos (se verificó que no hubiera tensión), luego el ciudadano HENRY ASTUDILLO amarró y subió las herramientas (alicate, llave ajustable) mediante un mecate, y es cuando JOSE RODRÍGUEZ DUERTO cruzó la cruceta y perdió el balance de la pierna izquierda haciendo contacto con la línea energizada electrocutándose y provocando un arco eléctrico, alcanzando el fuego en el brazo derecho y parte de la cara del ciudadano HENRY ASTUDILLO, provocando además un incendio de la maleza de quinientos (500) metros aproximadamente.
Finalmente señala que el suceso ocurrido al ciudadano JOSE RODRIGUEZ DUARTO, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la LOPCYMAT, por tratarse de “todo suceso” que produzcan al trabajador en este caso la muerte, resultante de una acción “en el curso, por el hecho o con ocasión del trabajo”, al estar el ex trabajador en área determinada para el trabajo, durante el “curso” de la jornada laboral establecida y desarrollando una actividad para la cual fue contratado, configurándose el ultimo elemento a saber con “ocasión al trabajo”, todo ello cumplen el extremo legal para la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, no pudiendo pretender la empresa demandante que por el hecho de haber firmado el ex trabajador la notificación de riesgos no queda salvaguardada su responsabilidad como patrono de garantizar la salud y la vida al referido trabajador, pues de ser así el Estado al momento de dictar sus normas en materia de salud y seguridad laboral e imponer la obligación a los patronos de notificar los riesgos a sus trabajadores podría eximirse de controlar el medio ambiente de trabajo, no siendo esto lo correcto ya que de serlo se estarían creando contratos de trabajo con sentencias de muerte incluida, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la acción de nulidad y se declare firme el acto recurrido.
La representación fiscal del Ministerio Público, emite su opinión aseverando que a su juicio no se configuran los vicios denunciados por la recurrente y solicita se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad.
III
En la etapa probatoria, la parte recurrente ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, consistente en copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
IV
Expuestas las denuncias por la recurrente en nulidad, los alegatos de la accionada y el Ministerio Público, debe resolver éste Tribunal, los vicios delatados por la recurrente, previa las consideraciones siguientes:
Denuncia la demandante en nulidad que acto administrativo de fecha 03 de octubre de 2006 en el expediente N° A-177-06, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) mediante la cual calificó de ACCIDENTE DE TRABAJO el infortunio sufrido por el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ DUERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.642, que le ocasionó la muerte, se encuentra viciado de nulidad por no haberse valorado las pruebas por ella aportada durante el trámite del procedimiento administrativo y por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho.
La parte recurrente en nulidad delata que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no fueron valoradas las documentales aportadas en el decurso del procedimiento administrativo, como fueron el permiso 3185, sistema de análisis de operaciones, documentos personales del ex trabajador y los testigos, por lo que necesario es para quien decide remitirse a la jurisprudencia patria que ha dejado sentado lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (Sentencia N° 831 del 24 de abril de 2002)”.
Ello así, al descender a los antecedentes administrativos, que cursan en autos al momento de emitirse el acto que aquí se recurre, se indica:
“Durante la investigación a nivel documental se recolecto la siguiente documentación:
a) Permiso 3185 (copia)
b) Copia Sistema de Análisis Operacional (SARO)
c) Bitácora del día 10-05-06
d) Procedimiento de operación (Maniobras para despejar área de trabajo, Normalizar Mayo 2006)
A. EVALUACIÓN DEL PERMISO: N° 3185 de fecha 08-05-06 hora desde 07:00 a.m. hasta 12-05-06 horas 40 solicitado por John Ford:
En este documento se evidencio en la sección B:
LA DISPONIBILIDAD EN CASO EMERGENCIA:
Debe estar presente el Supervisor N/M nm: (Esta Casilla no fue exigida)
SECCIÓN C EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
7. Detector de gas. (Esta casilla no fue exigida).
8. Guantes dieléctricos de Goma. (Esta casilla no fue exigida)
9. Guantes de Carnaza (labor) (Esta casilla no fue exigida)
B. EVALUACIÓN DEL SARO:
…(Omissis)
4) DECLARACIÒN DEL TESTIGO PRESENCIAL
5) DECLARACIÒN TESTIGO REFERENCIAL… (Sic).
En el presente caso y conforme a la transcripción anterior, del acto impugnado, se desprende que sÍ fueron valoradas y analizadas las documentales aportadas por la investigada, y aunque de ello no se denota mención alguna sobre los documentos personales del ex trabajador, ello no lo vicia de nulidad, pues por el contrario, del curriculum que riela en los antecedentes administrativos, se infiere que el laborante tenia escasa experiencia en el área de electricidad, y por lo tanto a criterio de quien decide ello no resulta decisivo para la conclusión que arrojó el ente administrativo, sumado a esto, se observa que la empresa recurrente tuvo oportunidad de acceder a todos y cada unos de los tramites administrativos, así como aportar las pruebas en defensa de sus derecho, por lo que no se evidencia violación de derecho constitucional alguno, resultando a todas luces improcedente la denuncia en éste particular, así se decide.
Delata la recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que existe incongruencia entre los supuestos en que se basó para determinar el accidente de trabajo y los hechos realmente ocurridos, sobre el mencionado vicio, se ha pronunciado la jurisprudencia patria de la siguiente manera:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
De los antecedentes administrativos se infiere que del permiso N º 3185 no fue exigido la presencia de un supervisor, el uso de equipo de protección personal como guantes dieléctricos de goma, guantes de carnaza; así como también se observa que las testimoniales de HENRY ASUTDILLO y JAIME ANDRES MOYA éstos deponen que el ex trabajador subió herramientas (alicate, llave ajustable) mediante un mecate, hizo contacto con la línea energizada electrocutándose, y del por qué estaba montado en un poste sin estar contemplado el permiso de trabajo y considerándolo el mas novato, sumado a esto, tenemos que el INPSASEL, al momento de emitir el correspondiente informe definitivo de investigación al valorar las testimoniales, hace referencia de las deposiciones rendidas y entre ellas indica,
7.1) CAUSA INMEDIATA
1) falta de desconexión de línea de transmisión (1490)
2) Falta de equipo y medios para realizar la actividad (1210)
3) Herramienta mal concebida inadecuada
4) Inexistencia de protección contra contactos indirectos (1410)
5) Espacios insuficientes para posturas forzadas (1625)
6) Sobreesfuerzo de carácter individual (2106)
7.2) CAUSAS BASICAS:
1) Operaciones peligrosas dejadas a elección del trabajador (1100)
2) Supervisión inadecuada para el cumplimiento de los procedimientos de trabajo (1119)
3) Insuficiente procedimiento de trabajo (1110)
4) Mantenimiento de la línea sin detener otros sistemas de producción (1115)
5) Falta de coordinación entre las empresas para realizar maniobra (1119)
8) FACTORES POSTERIORES
1) El trabajador fue rescatado por CICPC
9) CONCLUSIÒN DE ACUERDO A LA INVESTIGACION:
El trabajador sufrió una lesión determinada y sobrevenida producto de la exposición de agentes físicos con ocasión al trabajo. En consecuencia se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a l estipulado en el artículo 69 de la LOPCYMAT VIGENTE.
…Omissis…
16) ANALISIS TÉCNICO DE ACUERDO A LO INVESTIGADO Y ANALIZADO POR LA FUNCIONARIA ACTUANTE:
El análisis de éste accidente esta basado a lo observado en el lugar donde ocurrió el evento concatenado con las declaraciones verbales y escritas por el testigo presencial y por consiguiente los testigos referenciales involucrados directamente en la actividad de Desconexión de línea Eléctrica D-205 Subestación 6A. Además de los documentos anteriormente analizados. Si bien es cierto la línea de desconexión no tenía energía pero si la línea de transmisión que alimentaba a TEMBLADOR estaba en servicio o sea ENERGIZADA a una distancia aproximada de 30 centímetros de la otra del mismo poste. En consecuencia se infiere que obvio los principales pasos de los sistemas de prevención y control como es (la instalación del cable de tierra, verificación de tensión en sitio utilizando la pértiga aislante, el adecuado aislamiento o desconexión del sistema de transmisión de energía hacia (TEMBLADOR), la real evaluación de los factores de riesgos involucrados previamente de la actividad todo lo anteriormente mencionado dio lugar a que se improvisara. No obstante no fue concebido los equipos y herramientas adecuados (camión tipo cesta estructurado con fibra de vidrio para ascender al poste, utilización de herramienta adecuada (llave ajustable) con aislamiento eléctrico. Obviamente del personal calificado, capacitado para la supervisión de la ejecución de la actividad.
De la transcripción anterior y el análisis previo, se infiere que la administración pública fundó sus motivos en los hechos realmente constatados como bien se indica en documentales y testigos, por lo que considera este Tribunal que no se basa en hechos distintos a los realmente acaecidos, como lo denuncia la recurrente, no configurándose entonces el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia se desestima el vicio delatado, así se resuelve.
No habiendo prosperado ninguno de los vicios alegados, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, así se establece.
V
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el abogado en ejercicio PABLO ALMEIDA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 88.900, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A., (SEGEMA), contra el informe de investigación de accidente emitido en fecha 03 de octubre de 2006 en el expediente N° A-177-06, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).
Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, al Ministerio Público y al INPSASEL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
UJAR/lm/YM BP02-N-2013-000167
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