REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000301
En la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ABELARDO JOSÉ CHIIRINOS GARCÉS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.763.920, en contra de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N º 55, tomo 255-A-Sgdo, por sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2014, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró INADMISIBLE la Tercería intentada por la parte demandada, contra dicho auto, el abogado en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.323, ejerció recurso de apelación, el cual una vez admitido en ambos efectos, fue remitido a este tribunal de alzada, a quien le correspondió el conocimiento de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones y el 26 de junio de 2015, se fijó la audiencia de apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 16 de julio de 2015, con la asistencia del representante judicial de la demandada recurrente PETROCEDEÑO, S.A., abogado en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.323, mientras que en representación de la parte demandante ABELARDO JOSÉ CHIRINOS GARCÉS, compareció el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.193, ambas partes expusieron en forma oral sus alegatos y fueron impuestos del pronunciamiento en ese mismo acto, una vez transcurridos sesenta (60) minutos, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a publicar el contenido de la sentencia, en los siguientes términos:

I
Señala la parte demandada recurrente que ejerce apelación contra la decisión que declara inadmisible la tercería alegada en su defensa, ya que la sentencia impugnada consideró que no está probado que es necesario el llamamiento de terceros a la empresa CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA (CMMJ), cuando el mismo actor manifiesta que comenzó a laborar para la referida empresa, la supuesta enfermedad ocurrió cuando el demandante laboraba para CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA (CMMJ), ello se desprende del expediente administrativo de INPSASEL que riela en los autos de manera que, a juicio del apelante, resulta más que evidente además de necesario que ésta empresa comparezca al juicio como tercero, y de allí su insistencia en que así sea acordado.
Invoca el recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de diciembre de 2014, viola el debido proceso, pues corre al folio 186 del expediente, auto de fecha 12 de marzo de 2014, donde se admite la tercería propuesta conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que indebidamente el tribunal de sustanciador le concedió 15 días para gestionar la notificación del tercero, y que en fecha 17 de marzo de 2014, fueron consignadas los fotostatos necesarios y se gestionó lo conducente para que se practique la notificación, según se desprende de los folios 197 y 198 del expediente, por lo que mal podría fijarse la audiencia preliminar sin que conste en autos la notificación del tercero, razón por lo que solicita que sea revocada la sentencia y se ordene admitir la tercería intentada contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA (CMMJ).
Por su parte, la representación judicial del demandante señala que en el presente caso, no hay materia sobre la cual decidir, ya que los argumentos explanados en esta audiencia ya fueron decididos por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, que consideró fenecido el lapso para notificar el tercero y ordenó la continuación de la causa fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que la hoy recurrente, introduce nueva solicitud de tercería y por ello el Tribunal A quo declara su inadmisibilidad, por lo que solicita que sea desestimada la presente apelación.
II
El tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada, observa:
El motivo de apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta por la demandada en fecha 25 de mayo de 2015, en los términos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la sentencia hoy recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de mayo de 2015, en la que declara inadmisible la tercería propuesta, por cuanto criterio de la recurrida, no se acompañó la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, además que, cita lo establecido por la sentencia firme de fecha 9 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción, que estableció, cita de la recurrida: “Que la nueva solicitud de tercería, no se corresponde con una nueva situación jurídica sino que se refiere a la tercería propuesta primigeniamente, respecto a la cual, en efecto culmino (SIC) el lapso concedido, según auto de admisión de tercería, a los fines de que el llamado a intervenir en la causa principal fuese notificado en el presente asunto. Por consiguiente debe anularse el auto recurrido y ordenarse la prosecución de la causa con la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.”
La parte demandada alega que en los autos existe prueba de la necesidad del llamado en tercería, ante ello, coincide este tribunal de alzada con el apelante, pues ciertamente se evidencia copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la DIRESAT signado con el N º ANZ03-IE-06-0299, donde aparece como supuesto patrono del hoy demandante, la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, de manera que a juicio de esta alzada, si existe prueba documental que sustente el llamado del tercero en la presente causa, en los términos previstos en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo señalado, no puede dejar de advertir esta alzada que, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014, la cual quedó firme por no haberse recurrido de ella, donde consideró que el lapso para notificar al tercero feneció y lo que correspondía era la fijación de la audiencia preliminar.
En este sentido, la referida sentencia causó estado en la situación procesal de las partes, luego de dictada y firme como quedó la señalada sentencia, no es procedente que la demandada hoy recurrente, insista e intente una nueva tercería, que es la misma inicialmente ejercida, cuya improcedencia ya se había declarado con anterioridad.
De la revisión de las actas procesales, puede observarse que en fecha 11 de marzo de 2014 – folios 180 y 181 de la primera pieza del expediente – la hoy recurrente sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S.A., solicita la intervención forzosa de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA DIESTMAN, cuyo llamamiento fue admitido en fecha 12 de marzo de 2014 – folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente - otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles, para notificar al tercero.
Luego, corre al folio 206 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 5 de mayo de 2014, donde el tribunal A quo consideró fenecido el lapso para practicar la notificación del tercero, posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2014, ratificada el 12 de junio de 2014, la demandada insiste en la tercería propuesta y solicita se deje sin efecto la convocatoria de la audiencia preliminar, lo cual fue negado en auto de fecha 13 de junio de 2014 – folio 226 de la primera pieza del expediente -, nuevamente en fecha 19 de junio de 2014 la hoy recurrente interpone nueva solicitud de tercería, a lo que en fecha 27 de junio de 2014 – folios 231 al 234 de la primera pieza del expediente – el tribunal A quo se pronunció a favor de la tercería propuesta, cuya sentencia fue anulada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien consideró que una nueva solicitud de tercería resulta improcedente por haber fenecido el lapso para la notificación del tercero, por lo que, ordenó fijar por auto expreso la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, resaltando que, resultaba improcedente una nueva solicitud de tercería.
Así las cosas, los eventos procesales ocurridos con anterioridad al 9 de diciembre de 2014, no deben ser abordados por quien hoy decide, pues la sentencia señalada causó estado, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, siendo así, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, actuó ajustado a derecho al negar la tercería propuesta, pues ciertamente, en acatamiento a lo decidido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, lo pertinente era fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que la primigenia solicitud de tercería no fue concretada por no lograrse la notificación en el lapso concedido por el tribunal A quo, lo cual tiene su fundamentación en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso, siendo que la norma prevé un lapso de 90 días, en opinión de esta alzada, éste debió ser el lapso que tenía que concederse a la demandada para lograr la notificación del tercero, no obstante, la demandada no ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de tercería que le otorgó los 15 días, no manifestó inconformidad por el referido auto, vencido el lapso y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la demandada no recurrió contra el auto que consideró vencido el lapso otorgado, sino que formuló una nueva solicitud, que resultaba ser la misma inicialmente formulada, situación que fue resuelta en fecha 9 de diciembre de 2014, ya que la oportunidad para ejercer la tercería en el proceso laboral no puede ser infinita, habiendo fenecido el lapso para intentarla, considera esta alzada acertada la decisión del tribunal A quo, en acatamiento a lo decidido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, de declarar inadmisible la tercería propuesta, en razón de ello, no prospera en derecho la apelación formulada, la cual debe declararse sin lugar y confirmarse así el fallo recurrido, debiéndose fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sin más dilaciones. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente PETROCEDEÑO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N º 55, tomo 255-A-Sgdo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró INADMISIBLE la Tercería intentada por la parte demandada, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/AR
BP02-R-2015-000301