REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000260
Conoce este Tribunal Superior del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado HERNAN JOSÉ SOSA TORRES inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.699, en representación de la sociedad mercantil ALMACEN LA INDIA J.N. RUIZ, C.A., originalmente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 1981, bajo el Nº 54, Tomo B-3, contra la providencia administrativa Nº ANZ/021/2013 de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante la cual impuso una multa a cancelar por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 433.197, 00), por haberla encontrado inmersa en el incumplimiento establecido en el artículo 119 numerales 5º, 6º, 16º, 19º, 22º y 23º y artículo 120 numeral 10º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El mencionado recurso fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, se le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2015, y fue admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2014, ordenándose la notificación del ente recurrido, al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, y una vez practicadas éstas notificaciones, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica para el décimo octavo (18º) día de despacho siguiente, llevándose a cabo la audiencia de juicio el día 10 de abril de 2015, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado HERNAN JOSE SOSA TORRRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.699 y del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado JOSE RAFAEL VELESQUEZ SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.028.
En fecha 15 de abril de 2015, fueron admitidas las pruebas ofertadas por la demandante en nulidad, quien además presentó escrito de informes en fecha 20 de abril de 2015, así como también fue presentado escrito de opinión fiscal el día 21 de abril de 2015.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes y llegada su oportunidad, el día 10 de junio de 2015, fue diferido su pronunciamiento conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para ello, se procede a dictar sentencia definitiva en primera instancia, en los siguientes términos:
I
El acto administrativo recurrido, declaró con lugar la propuesta de sanción por considerar que la empresa recurrente se encuentra inmersa en incumplimientos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente lo señalado en el artículo 119 numerales 5º, 6º, 16º, 19º, 22º y 23º y artículo 120 numeral 10º, como son: brindar capacitación e información por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto de trabajo, realizar exámenes médicos ocupacionales (Pre-empleo y periódicamente) a los trabajadores, constituir el comité de seguridad y salud laboral y registrarlo en el INPSASEL, diseñar una política y elaborar e implementar un programa de seguridad y salud en el trabajo, especifico y adecuado a sus procesos, informar y capacitar a los trabajadores en cuanto a la actuación en caso de incendios y al uso de equipos de extinción.
II
En fundamentos del presente recurso de nulidad, la actora denuncia los siguientes vicios que a su decir presenta el acto administrativo impugnado, y que de seguidas se señalan:
Delata el vicio de nulidad absoluta por estar así expresamente determinado por una norma constitucional, conforme lo dispone el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, ya que del texto de la recurrida fueron desechadas una gran cantidad de material probatorio promovido por la recurrente, bajo el argumento de emanar de terceras personas ajenas a la controversia administrativa y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la norma adjetiva laboral, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia la recurrente en nulidad, que ciertamente fue promovida una documental emanada de tercero que no es parte en la controversia, como lo es la realización de evaluaciones medicas ocupacionales por parte del Laboratorio de Diagnostico Clínico Integral (DICLILAB) la cual no fue ratificada por mediante testimonial y fue desechada, pero además fueron promovidas documentales privadas que fueron emitidas por la propia empresa como formato de información de riesgo (exposición) asociado con las instalaciones o puesto de trabajo con la información actualizada del puesto, cargo y actividad, tipos de peligros, descripción, posibles consecuencias a la salud, medidas preventivas y de control, información escrita de los principios básicos de prevención, declaración de la ruta habitual, carta de notificación de riesgos, programa de salud y seguridad en el trabajo y el formato mediante la firma de los miembros del comité de seguridad y salud laboral, formato control de asistencia a las charlas de temas de prevención y control de incendios y su contenido y planilla y certificado para el registro de comités de seguridad y salud laboral, que para su debida apreciación y valoración no era necesaria ni procedente en derecho su ratificación mediante la prueba testimonial, en virtud de que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por las entidades de trabajo y que conforme a la teoría orgánica de representación, los documentos emitidos por personas jurídicas deben estar suscritos necesariamente por las personas naturales que obran en su nombre y representación lo cual en modo alguno contraviene el principio de alteridad, sumado a que los mismos no fueron impugnados por algún funcionario adscrito al ente administrativo debieron tenerse como fidedignos con pleno efecto jurídico.
Denuncia el vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 136 de la LOPCYMAT el informe de inspección debe indicar los hechos constatados por el funcionario actuante destacando lo relevante a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción, la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción, pero en el presente caso, la ciudadana ZULAY GARCIA, comisionada especial para la inspección del trabajo, adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, en el acta de la primera inspección realizada en fecha 29-05-2012 y el acta de la segunda inspección de fecha 16-01-2013 reflejos conforme al artículo 136 de la LOPCYMAT las posibles consecuencias jurídicas que debido a su incumplimiento se le imputarían, así como tampoco conforme al artículo 123 ejusdem, advirtió que de no cumplir con las recomendaciones se iniciaría en su contra un procedimiento de sanción previsto en el articulo 547 de la norma sustantiva laboral.
Que conforme a lo establecido en el artículo 547 de la norma ordinaria laboral, el funcionario del trabajo tiene la obligación de remitir el acta circunstanciada y motivada que apoya el inicio del procedimiento sancionatorio al presunto infractor, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la empresa fue notificada en fecha 13 de junio de 2013 sin dejarse constancia alguna de haberle entregado copias de la referida acta, y además de ello desde el momento en que se verificó o constataron los presuntos incumplimientos hasta el momento en que fue notificada la empresa de la apertura del procedimiento administrativo transcurrieron mas de dos (2) días hábiles de los establecidos en el articulo 547 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lapso en el cual fue desplegada una conducta positiva necesaria para dar cumplimiento a los ordenamientos impartidos por la funcionaria del trabajo en un cien por ciento (100%) inclusive antes de ser notificada del inicio de procedimiento de sanción.
Igualmente, señala que el acto recurrido adolece del vicio de nulidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la misma ley, al aplicarse erróneamente el criterio de gradación de las sanciones, considerando los motivos de ésta contradictorios, vagos, imprecisos y desproporciónales a los supuestos de hecho establecidas en la providencia administrativa, debido a que la actitud asumida por la empresa fue siempre la cumplir con los ordenamientos impartidos por la funcionaria de supervisión, por lo que imponer el limite medio de la multa traspaso flagrantemente el limite al poder discrecional consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sumado a la no aplicación de lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario según el cual cuando concurran dos o mas ilícitos sancionados con penas pecuniarias, debe aplicarse la más grave, aumentada con la mitad de la otra sanción y no sumando todas individualmente como se hizo en el acto impugnado.
La representación fiscal del Ministerio Público, emite su opinión aseverando que a su juicio no se configuran los vicios denunciados por la recurrente y solicita se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad.
IV
En la etapa probatoria, la parte recurrente ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, consistente en copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Igualmente promovió documental consistente en decisión AA60-S-2013-001665 dictada en fecha 12 de agosto de 2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se le otorga valor probatorio, con fundamento en el principio “Iurat novit curia”.
V
Expuestas las denuncias por la recurrente en nulidad y la opinión de Ministerio Público, debe resolver éste Tribunal, los vicios delatados por la demandante en nulidad, previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, la denuncia de que el acto administrativo es nulo conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en contravención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que fueron desechadas las pruebas documentales por ella, al considerarlas como privadas emanadas de tercero y no ratificadas mediante la prueba testimonial, cuando lo cierto es que tales probanzas no debían ser ratificadas por ser documentos que por mandato legal debe llevar la entidad de trabajo y además fueron promovidas documentales emanadas de la misma que en ninguna forma vulneran el principio de alteridad.
Al descender a los antecedentes administrativos se observa que en el desarrollo del procedimiento de sanción la recurrente promovió las siguientes pruebas:
Marcado “A” y “A-1” Descripción de cargos.
Marcada “A-2” en cuatro (4) folios formato de información de riesgos (exposición) asociado con las instalaciones y puestos de trabajo con la información actualizada del puesto, cargo y actividad, tipos de peligros, descripción, posibles consecuencias a la salud, medidas preventivas y de control.
Marcado “A-3” en tres (3) folios Información escrita de los principios básicos de prevención.
Marcado “A-4” Declaración de ruta habitual.
Marcado “A-5” Carta de notificación de riesgos.
Marcado “B” Constancia y factura Nº 1987 de fecha 14-03-2013 emanada del Servicio de Salud Ocupacional DICLILAB.
Marcado “C” Planilla de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 28-02-2013.
Marcado “D” Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Sobre las anteriores pruebas, se pronunció el ente recurrido en los siguientes términos:
“Con respecto a éstas documentales aportadas en la presente causa, este Despacho resuelve NO OTORGARLE VALOR PROBATORIO ya que son Instrumentos Privados, algunos emitidos por la misma empresa ALMACEN LA INDIA JN RUIZ, C.A. y suscrito por un tercero, específicamente los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, (YELITZA TOVAR C.I. 16.914.793 y ANGELICA RAMOS C.I. V-18.510.526), por el Profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo (FELIX SOSA C.I. 3.970.479), por la trabajadora MARIA RODRIGUEZ CI V-8.326.646, firmante de la descripción de cargos, la “información de riesgos (exposición) asociado con las instalaciones y puestos de trabajo”, CON LA INFORMACIÓN ACTUALIZADA del puesto, cargo y actividad, tipos de peligros, descripción, posible consecuencias a la salud, medidas preventivas y de control, información escrita de los principios básicos de prevención, la declaración de la ruta habitual, la carta de notificación de riesgo, así como varios Trabajadores que firmaron la lista de asistencia a las charlas en materia de seguridad y la empresa DICLILAB, a cargo de la realización de los exámenes médicos practicados a varios trabajadores, los cuales NO fueron debidamente ratificados en autos mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reconocimiento de su contenido y firma en cada caso, por lo que forzosamente deben ser desechados. ASI SE DECLARA.” (Sic)
Para decidir respecto a esta denuncia, necesario es para quien decide remitirse a la jurisprudencia patria que ha dejado sentado lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (Sentencia N° 831 del 24 de abril de 2002)”.
Ello así, infiere quien decide que efectivamente existen documentales emitidas por la propia empresa tal como lo asienta en su escrito libelar y que si bien deben ser llevadas por la entidad de trabajo, las mismas son suscritas entre los que conforman la relación de trabajo (patrono-empleado) y necesariamente deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, puesto que quien es parte en el procedimiento de sanción es la empresa y no sus trabajadores, y si la primera desea contrarrestar las imputaciones que se le hace con pruebas documentales suscritas por los integrantes de la relación laboral, efectivamente tal y como lo indica la recurrida, debían ser ratificados mediante testimonio y así enervar toda su eficacia probatoria, por lo que a criterio de este sentenciador se encuentra ajustada a derecho el pronunciamiento en cuanto a éste particular, no configurándose en consecuencia el vicio delatado, declarándose improcedente el mismo, así se decide.
Se denuncia igualmente la nulidad del acto por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, ya que en criterio de la recurrente no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 y 123 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sumado a ello se efectúo la notificación si haberse enviado junto con la copia del acta levantada que sirve de fundamento para la propuesta de sanción.
Ahora bien, de las actas procesales observamos que fue levantada acta de visita de inspección en fecha 29 de mayo de 2012 (folios 25 al 30) la cual en síntesis señala la constatación del cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social por parte del empleador, cuales son los requerimientos realizados a la empresa y la base legal de ellos, y cuales de éstos fueron presentados, adicionalmente describe los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos con el respectivo lapso de cumplimiento de treinta (30) días, e igualmente se levantó acta en fecha 16 de enero de 2013 (folios 32 al 34) donde se dejó constancia de los resultados de la inspección realizada y los incumplimientos que la misma señala con indicación de la base legal.
Igualmente, se levantó propuesta de sanción (folio 21 al 23) donde la funcionaria actuante en virtud de los incumplimientos encontrados propone las sanciones que considera pertinente y así mismo, el cartel de notificación de fecha 12 de junio de 2013, dirigido a la recurrente en nulidad y recibido por ella en fecha 13 de junio de 2013, el cual expresa que la falta de certificación de la compulsa acompañada a la notificación no quebranta formas sustanciales conforme a la decisión Nº 1299 de fecha 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, permite inferir a quien juzga que sí se cumplió lo establecido en el artículo 136 de la LOPCYMAT, pues los requisitos que tal norma establece fueron cumplidos, como fue levantar acta con los hechos constatados, infracciones presuntamente cometidas y la propuesta de sanción, sumado a que lo contemplado en el artículo 123 ejusdem, es una facultad y no obligación, sin embargo del acta levantada en fecha 29 de mayo de 2012, se hizo saber a la empresa que debía dar cumplimiento a lo establecido en la norma especial que rige la materia de subsanar tales incumplimientos en el plazo de treinta (30) días, dándose así cumplimiento a lo establecido en dichas norma.
En cuanto a la notificación sin copia del acta levantada, debemos remitirnos a la decisión Nº 1299 de fecha 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Siendo ello así, la denunciada falta de certificación de la compulsa con el cual se acompañó el cartel contenido en el sobre, no puede dar lugar a la casación del fallo recurrido, toda vez que como se explicó anteriormente, tal compulsa no se constituye en una formalidad exigida por la Ley, por lo que bajo este argumento de solicitud de casación de la decisión, no existe el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa.”
De la transcripción anterior se denota que no anexar copia del acta levantada que da origen al procedimiento de sanción en modo alguno puede generar algún tipo de indefensión o menoscabo al derecho alguno, mas aún en el presente caso, cuando se desprende de los antecedentes administrativos que la empresa siempre estuvo en conocimiento de las causas o motivos por las cuales se le siguió el procedimiento en cuestión, al haber presentado descargo y promovido pruebas en defensa de sus derecho, siendo así no encuentra éste Tribunal se hay configurado el vicio delatado por la recurrente y por consiguiente debe desestimarse la presente denuncia, así se establece.
Por último denuncia la violación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por aplicación errónea del criterio de gradación de sanciones y la no aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Del texto de la recurrida se desprende:
“Por otra parte, en el presente caso, se evidencia que NO fueron promovidas pruebas que permiten establecer que existen circunstancias atenuantes en la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativos a los “Criterios de Gradación de las Sanciones”, contempladas en el artículo 125 numeral 6º ejusdem; que acarreen en consecuencia una disminución o aumento en el quantum de la sanción aplicable al caso concreto. En consecuencia, en el caso bajo análisis cuyo objeto principal perseguido por la LOPCYMAT es la prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, se cuerda imponer como base de la multa el LÍMITE MEDIO, lo que equivale a: CINCUENTA COMO CINCO (50,5) UNIDADES TRIBUTARIAS en los supuestos previstos en el artículo 119 de la LOPCYMAT. Ahora bien, con respecto al incumplimiento señalado en el artículo 120 de la LOPCYMAT, la representación patronal SI logró demostrar la existencia de circunstancias atenuantes, relativas a los “Criterios de Gradación de las Sanciones” contempladas en el artículo 125 numeral 6º de la LOPCYMAT, por lo que se acuerda imponer como base de la multa el LÍMITE MINIMO, equivalente a SETENTA Y SEIS (76) UNIDADES TRIBUTARIAS en el supuestos previsto en el artículo 120 de la LOPCYMAT, antes mencionado. ASI SE DECIDE”.
De la transcripción que antecede, se desprende que los límites en que fue aplicada la gradación de la multas se encuentra comprendido dentro de los parámetros establecidos en la norma, como también se desprende que en el caso de marras, fue aplicada una atenuante, no existiendo violación alguna al principio de proporcionalidad por encontrarse dentro de los límites legales.
En cuanto a la no aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el mismo consagra un método de gradación de las multas en materia de ilícitos tributarios, que de ninguna manera pueden aplicarse al caso de autos por tratarse de incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud laboral que tiene su ley especial y método de gradación de sanciones, por lo que tal denuncia en cuanto a los particulares antes referidos, se declara improcedente, así se establece.
No habiendo prosperado ninguno de los vicios alegados, necesariamente es declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, así se decide.
VI
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el abogado en ejercicio HERNAN JOSE SOSA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.699, actuando en representación de la sociedad mercantil ALMACEN LA INDIA J.N RUIZ, C.A., contra la providencia administrativa N º ANZ/021/2013 de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) que impuso una multa a la referida empresa por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 433.197, 00), en consecuencia, se declara FIRME el acto recurrido.
Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, al Gerente de la Gerencia de Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta y al Ministerio Público.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
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