REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000341

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORIS DEL VALLE ACOSTA GALDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.880, apoderada judicial de la llamada en tercería sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, contra el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 8 de octubre de 2014, celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la demanda que por Indemnización por Accidente de Trabajo sigue el ciudadano ORANGEL DE LA CRUZ CARISMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.178.395, contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS ORIENTE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1982, bajo el N º 25, tomo 46-A.

Recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha primero de julio de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 20 de julio de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció únicamente al acto, la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.880, quien expuso oralmente sus alegatos y fue impuesto del pronunciamiento oral del fallo.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el día 8 de octubre de 2014, fecha en la que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, no pudo comparecer a dicho acto, por cuanto tuvo un accidente de tránsito en la vía Barcelona El Tigre, a las 8:15 a.m., un vehículo le interceptó su canal y se salió de la carretera, en el sector Tan fan, que ello le impidió asistir al acto ya que el vehículo en que viajaba, calló en una cuneta y no lo podían sacar, tuvo que llamar a tránsito y una grúa, lo cual a su decir, le impidió llegar a la hora de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que sólo hay dos apoderadas en el poder para representar a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la otra apoderada estaba en la ciudad de Barcelona y la audiencia preliminar se celebró a las 10:00 a.m. del día 8 de octubre de 2014, en la ciudad de El Tigre, lo que le impidió llegar a la hora prevista, señala la apelante que lo narrado, se evidencia según actuaciones de tránsito que consignó en la audiencia de apelación, por lo que solicita sea anulada la sentencia recurrida y que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado y justificado los motivos que impidieron la asistencia de la llamada en tercería, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a la instalación de la audiencia preliminar celebrada a las 10:00 a.m. del día 8 de octubre de 2014, pues de las actuaciones administrativas de la Dirección de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, que corren de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, ciertamente se evidencia que la abogada NORIS ACOSTA, se trasladaba en una camioneta marca JEEP, año 2005, modelo Cherokee Limite desde la ciudad de Barcelona hasta la ciudad de El Tigre, y a las 8:15 a.m. aproximadamente, tuvo un accidente que le ocasionó daños al vehículo donde viajaba, siendo que las actuaciones consignadas, merecen plena fe para esta alzada, con respecto a los hechos ocurridos el día 8 de octubre de 2014 y que le impidieron a la apoderada judicial de la llamada en tercería asistir a la instalación de la audiencia preliminar, pues se trata de una documental emanada de la Policía Nacional Bolivariana, la cual es una Institución Publica, que en principio se presume fiel en su contenido y merece pleno valor probatorio, en la que se reseñan los hechos ocurridos que le impidieron a la hoy apelante, asistir a la audiencia preliminar, por esta razón, se considera que existen suficientes motivos para reponer la causa al estado que se fije oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la tercera forzosa a la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, anulándose la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 8 de octubre de 2014 y se ordena al Tribunal A quo, fije oportunidad para que se celebre la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE ACOSTA GALDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.880, apoderada judicial de la llamada en tercería sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, contra el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 8 de octubre de 2014, celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la demanda que por Indemnización por Accidente de Trabajo sigue el ciudadano ORANGEL DE LA CRUZ CARISMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.178.395, contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS ORIENTE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1982, bajo el N º 25, tomo 46-A, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado que se fije oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º y 156º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/AR
BP02-R-2015-000341