REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-2015-000033
Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio ANA KARINA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N º 25, Tomo 20-A-Sgdo., contra de decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar, la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo e IMPROCEDENTE la exigencia de caución peticionada por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., contra la providencia administrativa N º 000189-2014 de fecha 15 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano RODERY JOSÉ GARANTÓN MACHADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.053.280, donde resultó condenada la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
En fecha 4 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones procesales y se fijó el lapso para presentación de los fundamentos de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo presentado tempestivamente el escrito de fundamentación en fecha 18 de marzo de 2015, por parte de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. – folios 161 al 165 del expediente – en el cual consignó anexos que corren de los folios 166 al 187 del expediente.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015 – folio 189 del expediente – se fijó la oportunidad para dictar sentencia sobre la apelación ejercida, luego, por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se prorrogó por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro de la oportunidad procesal prevista, este tribunal de alzada dicta sentencia sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en sentencia interlocutoria hoy recurrida, de fecha 16 de enero de 2015, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la recurrente PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ya que en su criterio no existen elementos de convicción que hagan surgir por lo menos la presunción de amenaza o violación directa y flagrante al derecho constitucional invocado por el recurrente, de igual forma el tribunal de instancia consideró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la demandante en nulidad PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por cuanto en su criterio, no están llenos los supuestos contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, así como, declaró improcedente la exigencia de caución o fianza establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, la misma no procede para el decreto de medias cautelares innominadas sino para el decreto de medidas nominadas taxativamente establecidas en la ley, como lo son la medida de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la fundamentación del recurso de apelación – folios 161 al 165 del expediente - la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., alega lo siguiente:
Que en el caso de autos, se cumple con el PERICULUM IN MORA, aduce la recurrente que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rige este procedimiento, lo que causaría a su representada un gravamen irreparable, que el acto administrativo contiene una orden ilegalmente proferida involucrando a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo que traduce en que su representada debe adoptar y cumplir lo contenido en la referida decisión administrativa; que dicha providencia está diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta y de no hacerlo será objeto de sanciones pecuniarias infundadas, así como la revocatoria de la solvencia laboral actual, que pondría en riesgo la estabilidad del proceso productivo de la misma y la condición laboral de los trabajadores que prestan los servicios a ella, ya que si revocan la solvencia laboral no podría continuar ejerciendo su actividad económica que provee de numerosos empleos a la sociedad, así como los productos que produce para ella; que en el caso de ser obligada a cumplir con una orden administrativa que debe recaer sobre otra sociedad mercantil, AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., que es el patrono real del beneficiario de la providencia, tendría que erogar cantidades de dinero que no es su obligación (salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir), y asumir en su nómina puestos de trabajo que ya están ocupados por otros trabajadores que sí pertenecen a su representada; que aún cuando se declare la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad por este Tribunal de alzada, existe una expectativa de poca probabilidad para su mandante de que sean reparados los daños y perjuicios causados a ésta tanto por el cumplimiento o no, del acto administrativo impugnado.
Indica que en definitiva, la permanencia de los efectos del acto recurrido, causaría un daño irreparable, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., toda vez que, la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la providencia administrativa y no a revertir los daños causados en forma injusta.
Aduce el recurrente en apelación que en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación del derecho al debido proceso, ya que a su criterio en el procedimiento sustanciado por el órgano administrativo se obvio de manera arbitraria la manifestación que la empresa AVANT, realizó en el marco del procedimiento, que coincide con la confesión del actor con respecto al vínculo laboral que los unió, lo que demuestra en su criterio, que el recurrente jamás prestó servicio para PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por lo que solicita se decrete la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa y en su defecto, se constituya la caución contemplada en el artículo 104 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 590 del Código de Procedimiento Civil.
III
PUNTO PREVIO
Por oficio N º 2015-00033 de fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señala que remite actuaciones del cuaderno de medidas BH08-X-2015-000001 que fue creado en la causa principal BP02-N-2014-000293, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que interpuso la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra acto administrativo N 00189-2014 de fecha 15 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró Con Lugar solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por RODERY JOSE GARANTON MACHADO, en contra de AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., expediente administrativo signado con el N º 003-2014-01-00210.
No obstante lo señalado, de la revisión de las copias certificadas que rielan en el expediente – folios 9 al 156 del expediente - se observa que corresponden a otra causa principal BP02-N-2014-000289, cuya providencia que es recurrida en nulidad se identifica con la N º 000188-2014 y el beneficiario de la misma es WILMER OTAMENDYS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 22.870.089, lo cual no guarda relación con la apelación a decidir en la presente causa.
Así las cosas, la demandante en nulidad en fecha 26 de mayo de 2015, advierte el error y consigna copia simple de la providencia administrativa, copia simple de la sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2015 y copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de mayo de 2015, donde decidió la apelación con respecto a la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad de la providencia administrativa N º 000188-2014.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos remitirá el cuaderno original.”
El artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Recibida la solicitud la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. “
A tal efecto, a pesar de haberse remitido las copias certificadas que no corresponden al cuaderno separado de la medida cautelar, a los fines de no incurrir en retrasos injustificados y dilaciones indebidas y de emitir un pronunciamiento tendiente a revisar el pronunciamiento del Tribunal A quo en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitado por la demandante en nulidad, conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la página Web www.tsj.gob.ve se evidencia la publicación de la sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2015, la cual coincide con la copia simple acompañada por la recurrente – folios 192 al 200 del expediente – este tribunal de alzada procederá a resolver la apelación con las actuaciones existentes en los autos, no sin antes exhortar al Tribunal A quo para que en lo sucesivo, remita el cuaderno separado de medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contencioso administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En el escrito de fundamentación de la apelación, la demandante en nulidad y recurrente sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., consiga las siguientes instrumentales, las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
-. Marcado “A”, copia simple de poder que corre de los folios 116 al 169. Acredita la representación del apelante, más no guarda relación con el objeto de la apelación.
-. Marcado “C” copia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RODERY GARANTÓN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.280, en contra de las entidades de trabajo AVANT y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 14 de febrero de 2014, expediente N º 003-2014-01-210.
-. Marcado “A”, - folios 81 al 84 del expediente – copia simple de acta de fecha 19 de febrero de 2015, relativa al procedimiento administrativo que tramitó el ciudadano RODERY GARANTÓN.
-. Marcado “E”, - folio 185 - copia del escrito de fecha 24 de febrero de 2014, a través del cual AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., promueve carta de finiquito de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
-. Marcado “F”, copia de escrito de fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual AVANT ratifica la voluntad de acatar la orden administrativa en cuanto al ciudadano RODERY GARANTÓN.
Luego de diferida la oportunidad para dictar sentencia, la demandante en nulidad mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015, consigna las siguientes documentales:
- Folios 192 al 200, copia simple de la sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2015.
- Folios 202 al 223, copia simple de la providencia administrativa N º 00189-2014 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo
- Folios 224 al 231, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada; improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo e improcedente la constitución de caución fianza solicitada.
En el fundamento de la apelación, la demandante en nulidad PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., no señala fundamento alguno que cuestione la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar, por lo que se declara firme el referido pronunciamiento. Así se decide
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, que no es otro que la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contenida en la providencia N º 000189-2014 dictada en fecha 15 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano RODERY GARANTÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.053.280, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal A quo declaró su improcedencia, con base a la siguiente argumentación:
“Ahora bien, observa este Tribunal, que los hechos que los alegatos formulados por el recurrente se basan en señalar que con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el escrito recursivo, que demuestran que cumple con el aludido requisito en el presente caso.
Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica que por la demora en el trámite del procedimiento de no dictar la medida cautelar, el recurrente estará obligado a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lover . Sin embargo, en el caso de autos no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual e injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, de manera concurrente y evidenciándose en esta etapa procesal que el recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada y para evitar las lesiones, aunado al hecho de que la parte interesada debe impulsar el procedimiento hasta la culminación respectiva, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efecto del actos del acto administrativo recurrido. Así se decide.” “
Al respecto, la demandante en nulidad en el escrito de fundamentación de la apelación, indica que en la solicitud de medida cautelar se acredita el PERICULUM IN MORA, por los siguientes aspectos:
1) La demora de los trámites normales que rige el procedimiento, lo que causaría a su representada un gravamen irreparable.
2) Que el acto administrativo contiene una orden ilegalmente proferida involucrando a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo que traduce en que su representada debe adoptar y cumplir lo contenido en la referida decisión administrativa.
3) Que dicha providencia está diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta y de no hacerlo será objeto de sanciones pecuniarias infundadas, así como la revocatoria de la solvencia laboral actual, que pondría en riesgo la estabilidad del proceso productivo de la misma y la condición laboral de los trabajadores que prestan los servicios a ella, ya que si revocan la solvencia laboral no podría continuar ejerciendo su actividad económica que provee de numerosos empleos a la sociedad, así como los productos que produce para ella.
4) Que en el caso de ser obligada a cumplir con una orden administrativa que debe recaer sobre otra sociedad mercantil, AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., que es el patrono real del beneficiario de la providencia, tendría que erogar cantidades de dinero que no es su obligación (salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir), y asumir en su nómina puestos de trabajo que ya están ocupados por otros trabajadores que sí pertenecen a su representada.
5) Que aún cuando se declare la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad por este Tribunal de alzada, existe una expectativa de poca probabilidad para su mandante de que sean reparados los daños y perjuicios causados a ésta tanto por el cumplimiento o no, del acto administrativo impugnado.
6) Que la permanencia de los efectos del acto recurrido, causaría un daño irreparable, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., toda vez que, la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la providencia administrativa y no a revertir los daños causados en forma injusta
A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.
En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, como la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
El segundo requisito es el Fumus periculum in mora, no es más que el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:
“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”
El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.
Una vez revisados los argumentos explanados por el apelante, este Tribunal observa que, en cuanto a la demora en los trámites del procedimiento de nulidad, ello por sí sólo, no implica un peligro inminente de infructuosidad; en lo que respecta a la apreciación de que el acto administrativo contiene una orden ilegal de reenganche y pago de salarios caídos, si el tribunal parte de ese supuesto para el decreto de la medida cautelar, estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto, es en la sentencia definitiva que el Juzgador se pronunciará sobre la legalidad o no del acto cuestionado; en cuanto a la eventual revocatoria de la solvencia laboral lo que impediría la continuación del proceso productivo, cabe destacar que tal circunstancia no se encuentra acreditada en los autos, coincide esta alzada con lo decidido por el A quo, de que es una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual, sin sustento probatorio alguno; en lo que respecta a que la sociedad mercantil AVANT es el verdadero patrono y que se está obligando a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. a incorporar a un trabajador que no labora para ella, de la revisión de la providencia administrativa se observa que ésta condena en forma expresa a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a reenganchar y pagarle LOS SALARIOS CAÍDOS al ciudadano RODERY JOSÉ GARANTÇON MACHADO, no obliga a la empresa AVANT, de manera que no existe dudas sobre la condición de empleador de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., atribuido por el ente administrativo, si existe un error de juzgamiento por las consideraciones denunciadas por la hoy demandante en nulidad, ello corresponde decidirlo en la sentencia definitiva de nulidad y no en esta etapa del proceso; en cuanto a la poca probabilidad para su mandante, que sean reparados los daños y perjuicios causados a ésta tanto por el cumplimiento o no, del acto administrativo impugnado, cabe destacar que este juzgados de alzada, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que, más daño se le haría al beneficiario de la providencia si se le priva de la posibilidad de ganar el sustento para él y su familia durante el tiempo que dure el procedimiento, pues el trabajo es un hecho social que requiere protección especial del Estado, entonces, mal podría otorgarse una medida cautelar que implique la privación del derecho al trabajo y el sustento familiar del beneficiario de la providencia, cual fuere garantizado por el ente administrativo, y aunque cuestionada la legalidad del acto, es en la sentencia definitiva que ello se verificará, mientras tanto, mientras transcurre la tramitación del proceso de nulidad, a juicio de esta alzada, resulta menos gravoso mantener los efectos de la providencia que suspenderlos como lo pretende PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., razón por la que, no se acreditan en el caso de autos, los tres requisitos concurrentes antes mencionados, para el decreto de la medida cautelar por la vía de la causalidad, específicamente el pericullum in mora y la ponderación de intereses públicos y privados, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, resulta desestimada la apelación por los motivos señalados, encuentra este tribunal de alzada ajustado a derecho la declaratoria de improcedencia de las medida cautelar solicitada, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el fallo recurrido. Así se decide
En lo que respecta a la solicitud de caución o fianza previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal de alzada acertada la decisión del Tribunal A quo, en considerarla improcedente, por cuanto ciertamente, señala la norma que “… podrá también decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles…” sólo se refiere a estas medidas nominadas, más no se refiere a medidas cautelares innominadas como la suspensión de los efectos solicitada en autos, y adicionalmente, comparte esta alzada el criterio del tribunal A quo en cuanto a que, el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante, siendo así, la presente causa no es de contenido patrimonial, las cuales se encuentran reguladas desde los artículos 56 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, versando la presente causa sobre una demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, cuyo procedimiento se encuentra regulado desde los artículos 76 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera quien decide, tal como lo señaló el tribunal A quo, que no procede la constitución de caución o fianza suficiente para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide
Vista la desestimación de todos los motivos de apelación de la parte demandante en nulidad, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA KARINA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de enero de 2015, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar, improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado e improcedente la solicitud de exigencia y constitución de caución o fianza, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente en nulidad PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/YM BP02-R-2015-000033
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