REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000334
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana CAROLINA ANGARITA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.340.220, en contra de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1975, anotada bajo el N º 31, Tomo 59-A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2015, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la referida sentencia, el abogado en ejercicio ALI RIOS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 80.604 ejerció recurso de apelación, el cual luego de admitido en ambos efectos, se le dio entrada ante este tribunal de alzada en fecha 26 de junio de 2015, y en fecha 3 de julio de 2015, por auto que corre al folio doscientos uno (201) de la segunda pieza del expediente, se fijó la audiencia de Apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 22 de julio de 2015, siendo que a la audiencia de apelación comparecieron el abogado en ejercicio ALI RIOS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 80.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil BARIVEN, S.A., y por la parte demandante ciudadana CAROLINA AMGARITA PERFETTI, compareció el abogado en ejercicio ANIBAL BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 21.038, siendo que ambas partes comparecientes expusieron oralmente sus alegatos y fueron impuestos en esa misma oportunidad del pronunciamiento del fallo, por lo que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:
I
Alega la parte actora su disconformidad con la sentencia de primera instancia, sólo en lo que respecta a la fecha de terminación de la relación de trabajo, alega que de los autos se desprende que la fecha del despido fue el 12 de abril de 2010 y no como lo estableció el tribunal A quo, el 6 de abril de 2011, por lo que solicita se revoque la sentencia.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que de las actas se desprende la existencia de un procedimiento administrativo cuya providencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, mal podría considerarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 12 de abril de 2010, por lo que solicita sea desestimada la apelación.
Asimismo, solicita al tribunal sea revisada la indemnización por daños y perjuicios que declaró improcedente el Tribunal A quo, ya que al ser despedida la trabajadora, la compra del inmueble y su hipoteca no pudo ser pagada con años de servicio.
II
Para resolver sobre la apelación ejercida, este tribunal de alzada observa:
Antes de proceder a resolver este tribunal de alzada sobre la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2015, es necesario advertir que la única apelante de la sentencia definitiva fue la parte demandada, por lo que, conforme al principio procesal de la prohibición de la reformatio in peius, no resulta procedente desmejorar la condición que trae el único apelante de la sentencia de primera instancia, siendo así, al no ejercer recurso de apelación la parte demandante ni adherirse a la apelación de la demandada, este tribunal de alzada se ve impedido de revisar la declaratoria de improcedencia de indemnización por daños y perjuicios declarada por el tribunal de primera instancia y solicitada por la parte demandante no apelante en la audiencia de apelación, razón por la cual, este tribunal considera improcedente la solicitud de la parte demandante, resultando así, firme el pronunciamiento del A quo en cuanto a la improcedencia del referido concepto de daños y perjuicios Así se establece
Plantea la parte demandada, como único aspecto de su apelación, la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que en su criterio, debe considerarse como fecha del despido, el 12 de abril de 2010, tal como se desprende de lo alegado en el libelo y no el 6 de abril de 2011.
Al respecto, es preciso señalar que ciertamente, la parte demandante alega en el libelo que comenzó a trabajar para la empresa BARIVEN, S.A., el 18 de septiembre de 2006, ocupando el cargo de analista de compra, que devengaba un salario de Bs. 5.282,05 de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y que fue despedida en forma injustificada el 12 de abril de 2010.
No obstante lo señalado, también señaló la demandante que con motivo del despido injustificado, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, e intentó el procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 16 de marzo de 2011 no pudiendo ser reenganchada por negativa de la demandada en fecha 6 de abril de 2011.
En el contexto señalado, la demandada BARIVEN, S.A., en la contestación de la demanda – folios 40 al 44 de la segunda pieza del expediente- niega, rechaza y contradice que la fecha de egreso haya sido el 6 de abril de 2011alegando que la relación de trabajo culminó el 12 de abril de 2010.
El tribunal A quo para resolver sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, señaló lo siguiente:
“Establecido el valor de las probanzas analizadas, el Tribunal para proferir su fallo constata que se trata, como se ha dicho, de un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los que se discute básicamente la fecha de finalización de la relación de trabajo, y por ende la verdadera duración de ésta, sobre la base de la argumentación siguiente: La trabajadora fue despedida en fecha 12 de abril de 2010, luego de lo cual inició una reclamación administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, profiriéndose la correspondiente providencia administrativa ordenando la reincorporación de la hoy demandante y subsecuente cancelación de salarios dejados de percibir, la cual trató de ejecutarse en fecha 6 de abril de 2011, siendo desacatada por la empresa hoy accionada, considerándose por parte de la accionante, a esa última data como fecha real de terminación de la relación laboral y como consecuencia de ello, la adición a la duración del vínculo de trabajo del periodo transcurrido entre el 12 de abril de 2010 y el 6 de abril de 2011 y subsecuente reclamación de los derechos laborales generados durante dicho lapso.
Sobre el punto, como hecho admitido tenemos el referente al despido de la trabajadora en fecha 12 de abril de 2010. Ahora bien, cuál es la real fecha de terminación de la relación de trabajo, la del despido de la trabajadora o la de la ejecución del reenganche ordenado. En este contexto hay que considerar que la relación laboral, su fecha de inicio y el despido es un hecho incontrovertido, luego de lo cual se interpuso la correspondiente reclamación administrativa que finalizara en una decisión ordenando el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, fallo administrativo que fue objeto de ejecución forzosa en fecha 6 de abril de 2011, momento en el cual la empresa se negó a acatar el reenganche. Sobre el punto es preciso acotar que el criterio de la Sala de Casación Social vigente a la fecha del referido desacato se encontraba sentado en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, nro.673:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
De manera tal que la primera conclusión a la que se debe arribar es que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el momento en que la empresa se negó a reincorporar al trabajador accionante en sede administrativa, insistiendo en su despido, esto es, el 6 de abril de 2011, por lo que al ser la fecha de inicio la aceptada por las partes del 18 de septiembre de 2006, el vínculo laboral tuvo una duración de 5 años, 6 meses y 11 días y así se declara.”
Una vez revisada la sentencia recurrida, este tribunal de alzada verifica que corre de los folios cincuenta y tres (53) al trescientos (300) de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo N º 050-2010-01-00294, donde se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2011 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la hoy demandante CAROLINA ANGARITA PERFETTI, con motivo del despido efectuado el 12 de abril de 2010, en virtud que gozaba de inamovilidad por ser electa delegada de prevención en fecha 8 de marzo de 2010.
Siendo así, a juicio de este tribunal de alzada, la recurrida actuó ajustado a derecho al no considerar como fecha de terminación de la relación de trabajo el 12 de abril de 2010, sino el 6 de abril de 2011, fecha en que la recurrida estableció que la demandada se negó a acatar la orden de reenganche, todo ello, en virtud de la providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2011 que ordenó el reenganche de la hoy demandante y declara injustificado el despido efectuado el 12 de abril de 2010, sin que conste en los autos que la providencia haya sido objeto de declaratoria de nulidad, y con fundamento en la sentencia N º 673 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, el lapso que dura el procedimiento debe considerarse como tiempo efectivo de servicio, desde el despido hasta la persistencia, a juicio de esta alzada, el Tribunal A quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta desestimada la apelación ejercida por la demandada, razón por la cual, debe desestimarse la apelación ejercida. Así se decide
Vista la desestimación del único motivo de apelación invocado por la demandada, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado en ejercicio ALÍ RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 80.604, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 23 de febrero de 2015, que declaró PARCIALMENENTE CON LUGAR la demanda que intentó la ciudadana CAROLINA ANGARITA PERFETTI, en contra de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo. Remítase al tribunal de origen el expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo la 1:01 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-R-2015-000334
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