REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
BP02-N-2015-000121

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el N º 80, Tomo 60-A-Sgdo, contra la providencia administrativa N º CMO-004/2014 de fecha 20 de enero de 2014, notificada en fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por la Dra. Celia Amarista, mediante la cual certifica que la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS, con cédula de identidad número 13.690.222, un porcentaje de discapacidad de cinco por ciento 5%, por diligencia de fecha 3 de julio de 2015, la abogada ANLYS CHINCHILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 82.986, actuando con el carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), solicita la acumulación de la presente causa, con la causa signada con el N° BP02-N-2015-000021, donde la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, interpone recurso de nulidad contra el informe pericial N ° DIR-ANZ 181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), alegando que guardan relación, por lo que el tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Vid. Sentencia n.° 252 del 10 de marzo de 2011, caso: José Luis Muñoz Castañeda y otros).
De esta manera, para que proceda la acumulación procesal es necesario que existan dos o más juicios y que entre ellos haya una conexión o continencia; así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: (i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia, (ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, (iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, (iv) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y (v) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Al respecto, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, ciertamente por ante este Tribunal se tramita una causa signada con la N ° BP02-N-2015-000021, donde la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, intenta recurso de nulidad contra el informe pericial N ° DIR-ANZ- 181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, lo cual guarda relación con el recurso intentado por FLOWERSE DE VENEZUELA en la presente causa signada con el expediente N ° BP02-N-2015-000121, contra la certificación N ° CM0-004-14 de fecha 20 de enero de 2014, siendo que en aquella causa ya fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que en la presente causa, falta la notificación personal del tercero interesado y de la Procuraduría General de la República, lo cual implica que se encuentran en la misma instancia; no corresponde su conocimiento a tribunales de distinta categoría o competencia; el procedimiento no es incompatible y en ninguno de los procesos ha fenecido el lapso de promoción de pruebas, por lo que a juicio de este tribunal, procede en derecho la acumulación solicitada. Así se decide

Vista la decisión anterior, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha sin que se haya solicitado la regulación de competencia, quedará firme la presente decisión, por lo que se procederá a la acumulación acordada con la causa signada con el expediente N ° BP02-N-2015-000021. Así se decide

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la abogada ANLYS CHINCHILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 82.986, actuando con el carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de la presente causa signada con el N ° BP02-N-2015-0000121 con la causa BP02-N-2015-000021. Así se decide

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de julio del año dos mil quince. Año 205º y 156º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/YM