REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH07-X-2015-000022

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 22 de junio de 2015, por el abogado JUAN ANTONIO MARTÍNEZ LARA, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MANIEL FORD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.303.276, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LOS ANGELES, S.A. (DISLANSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N º 34, tomo A-51.

Plantea el Juez inhibido, estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir según su dicho, relación de amistad con ambas partes, con el ciudadano MANUEL FORD y con el ciudadano LEONARDO DA SILVA, en cu carácter de ADMINISTRADOR de la demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LOS ANGELES, S.A. (DISLANSA).

Así las cosas, este Juzgador de alzada observa que al manifestar el juez inhibido que mantiene amistad con ambas partes, sólo el Juez inhibido conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada.

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado JUAN ANTONIO MARTÍNEZ LARA, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2015-000207, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la ciudad de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de julio del año dos mil quince. Años de la Independencia 205º y 156º de la Federación
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. YESSIKA MEDINA
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/YM.-