REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero (01) de Julio de Dos Mil Quince
205º y 156º

JURISDICCIÓN MERCANTIL

ASUNTO: BP02-M-2013-000037
I
Parte Actora: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos sociales modificados y refundidos en un solo textos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A,.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.191.946 y 991.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205. y 2.104, respectivamente.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 76, Tomo A-47 y sucesivas modificaciones, en su carácter de deudora principal y al ciudadano RAILIMER ARMANDO LÓPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.362.382, en su condición de fiador principal y solidario.-

Juicio: COBRO DE BOLÍVARES.-
Motivo: Sentencia Definitiva.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal admitió la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES, hubiere incoado por los abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.191.946 y 991.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205. y 2.104, respectivamente, en su carácter de Apoderados de “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos sociales modificados y refundidos en un solo textos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, en adelante denominada “El Banco”, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 76, Tomo A-47 y sucesivas modificaciones, en su carácter de deudora principal, también llamada en lo sucesivo “La Demandada, La Accionada, La Prestataria o la Deudora”, y al ciudadano RAILIMER ARMANDO LÓPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.362.382, en su condición de fiador principal y solidario; llamado también en adelante “El Fiador o El Garante”, ordenándose librar compulsa para la citación de la demandada.-

Alega el demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:

Que consta del contrato de préstamo N° 56100046, celebrado el día 30 de septiembre de 2010, que la prestataria declaró haber recibido de El Banco, en calidad de préstamo a interés la cantidad de Bs. 500.000,00. Estipulándose en la Cláusula Segunda que dicha cantidad sería devuelta en el plazo improrrogable de 24 meses, a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, si esta fuera distinta, mediante el pago de 12 cuotas bimestrales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, las 11 primeras cuotas por la cantidad de Bs. 41.666,66; cada una; y la 12 y última cuota por la cantidad de Bs. 41.666,7; siendo exigible la primera al vencimiento del primer bimestre contado a partir de la firma del contrato o de la fecha del desembolso del préstamo a interés y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes.
Que asimismo consta de contrato N° 56100052, suscrito el día 25 de marzo de 2011, que la prestataria declaró haber recibido de El Banco, en calidad de préstamo a interés la cantidad de Bs. 335.400,00. Estipulándose en la Cláusula Segunda que dicha cantidad sería devuelta en el plazo improrrogable de 22 meses, a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, si esta fuera distinta, mediante el pago de 11 cuotas bimestrales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, las 10 primeras cuotas por la cantidad de Bs. 30.490,90; cada una; y la 11 y última cuota por la cantidad de Bs. 30.490,91; siendo exigible la primera al vencimiento del primer bimestre contado a partir de la firma del contrato o de la fecha del desembolso del préstamo a interés y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes.
Que de igual manera consta de contrato N° 56100054, firmado el día 03 de junio de 2011, que la prestataria declaró haber recibido de El Banco, en calidad de préstamo a interés la cantidad de Bs. 500.000,00. Estipulándose en la Cláusula Segunda que dicha cantidad sería devuelta en el plazo improrrogable de 24 meses, a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, si esta fuera distinta, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, las 23 primeras cuotas por la cantidad de Bs. 20.833,33; cada una; y la 24 y última cuota por la cantidad de Bs. 20.833,41; siendo exigible la primera al vencimiento del primer bimestre contado a partir de la firma del contrato o de la fecha del desembolso del préstamo a interés y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes.
Que igualmente contra de contrato N° 56100056, celebrado el día 31 de agosto de 2011, que la prestataria declaró haber recibido de El Banco, en calidad de préstamo a interés la cantidad de Bs. 300.000,00. Estipulándose en la Cláusula Segunda que dicha cantidad sería devuelta en el plazo improrrogable de 24 meses, a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, si esta fuera distinta, mediante el pago de 12 cuotas bimestrales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de Bs. 25.000,00; cada una, siendo exigible la primera al vencimiento del primer bimestre contado a partir de la firma del contrato o de la fecha del desembolso del préstamo a interés y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes.
Que en relación al contrato N° 56100046; se dispuso en la cláusula tercera que la cantidad de dinero recibida en préstamo a intereses retribuidos y moratorios por La Prestataria devengará intereses retributivos a favor de El Banco, calculados sobre los saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera:
Durante los 12 primeros meses de vigencia del referido contrato, a la tasa fija de 23% anual. Durante el plazo restante de vigencia del mencionado contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras con respecto a estos contratos dispuestos en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que El Banco decidiere realizar el cálculo de intereses de un determinado período bajo una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa y cuando el Banco y la Prestataria acuerden que la tasa de interés retributiva aplicable sea la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil a inicio de cada período de 30 días continuos.
Que del contrato N° 56100052; se estableció en la cláusula tercera que la cantidad de dinero recibida en préstamo a intereses retribuidos y moratorios por La Prestataria devengará intereses retributivos a favor de El Banco, calculados sobre los saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera:
Durante los primeros 360 días de vigencia del referido contrato, a la tasa fija de 23% anual. Durante el plazo restante de vigencia del mencionado contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras con respecto a estos contratos dispuestos en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que El Banco decidiere realizar el cálculo de intereses de un determinado período bajo una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa y cuando el Banco y la Prestataria acuerden que la tasa de interés retributiva aplicable sea la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil a inicio de cada período de 30 días continuos.
Que asimismo en el Contrato N° 56100054, se estableció en la cláusula tercera que la cantidad de dinero recibida en préstamo a intereses retribuidos y moratorios por La Prestataria devengará intereses retributivos a favor de El Banco, calculados sobre los saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera:
Durante los primeros 30 días de vigencia del referido contrato, a la tasa fija de 24% anual. Durante el plazo restante de vigencia del mencionado contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras con respecto a estos contratos dispuestos en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que El Banco decidiere realizar el cálculo de intereses de un determinado período bajo una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa y cuando el Banco y la Prestataria acuerden que la tasa de interés retributiva aplicable sea la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil a inicio de cada período de 30 días continuos.
Que del contrato N° 56100056, se estableció en la cláusula tercera que la cantidad de dinero recibida en préstamo a intereses retribuidos y moratorios por La Prestataria devengará intereses retributivos a favor de El Banco, calculados sobre los saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera:
Durante los primeros 360 días de vigencia del referido contrato, a la tasa fija de 24% anual. Durante el plazo restante de vigencia del mencionado contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras con respecto a estos contratos dispuestos en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que El Banco decidiere realizar el cálculo de intereses de un determinado período bajo una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa y cuando el Banco y la Prestataria acuerden que la tasa de interés retributiva aplicable sea la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil a inicio de cada período de 30 días continuos.
Que en cuanto respecta a los intereses moratorios se convino, en todos los contratos, que en caso de dilación en el pago de una o cualquiera de las obligaciones, la tasa de interés moratorio aplicable durante todo el tiempo que dure la mora, será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva, calculado en la forma prevista, un 3% adicional; quedando entendido que si el Banco Central de Venezuela llegare a modificar el porcentaje anual que los bancos universales pueden cobrar por la mora, la tasa de interés moratoria será aquella que resulte sumar el mayor porcentaje anual que el Banco Central de Venezuela permita agregar a la tasa de interés retributiva.
Que tal como fuere establecido en los diferentes contratos de préstamos, El Banco acreditó en la cuenta corriente N° 1163151599, las siguientes cantidades en la oportunidad que seguidamente se señalan:
Contrato de préstamo N° 56100046, el 30 de septiembre de 2010, es decir el mismo día que se suscribió el contrato de préstamo.
Contrato de préstamo N° 56100052, el 25 de mazo de 2011, o sea la misma fecha de suscripción del convenio.
Contrato de préstamo N° 56100054, el 03 de junio de 2011, la misma fecha en que se celebró.
Contrato de préstamo N° 56100056, el 31 de agosto de 2011, el mismo día en que se suscribió el contrato de préstamo.
Que con relación al contrato de préstamo N° 56100046, la primera cuota de amortización a capital se hizo exigible el 30 de noviembre de 2010, habiendo cancelado La Prestataria las cuotas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, por un monto total de Bs. 374.999,94; quedando por pagar Bs. 125.000,06; que comprende las cuotas Nros. 10 y 11, por la cantidad de Bs. 41.666,66; cada una y la 12 por la cantidad de Bs. 41.666,74; vencidos los días 30 de enero, marzo y mayo de 2012, respectivamente.
Que con respecto al contrato de préstamo N° 56100052, la primera cuota de amortización a capital se hizo exigible el 25 de mayo de 2011, habiendo cancelado La Prestataria las cuotas Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por un monto total de Bs. 182.945,40; quedando por pagar Bs. 152.454,51; que comprende las cuotas Nros. 7, 8, 9 y 10, por la cantidad de Bs. 30.490,90; cada una, más la cuota 11 por la cantidad de Bs.30.490,91; vencidas los días 25 de mayo, julio septiembre y noviembre de 2012 y 25 de enero de 2013, respectivamente.
Que del contrato de préstamo N° 56100054, la primera cuota de amortización a capital se hizo exigible el 03 de julio de 2011, habiendo cancelado La Prestataria las cuotas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; por un monto total de Bs. 208.333,33; quedando por pagar Bs. 291.666,70; que comprende las cuotas Nros. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, por la cantidad de Bs. 20.833,33; cada una, más la cuota 24 por la cantidad de Bs.20.833,41; vencidas los días 03 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y enero, febrero, marzo y abril de 2013, respectivamente; y considerándose vencidas de acuerdo a los términos del contrato, las que vencerían los días 03 de mayo y junio de 2013.
Que del contrato de préstamo N° 56100056, la primera cuota de amortización a capital se hizo exigible el 31 de octubre de 2011, habiendo cancelado La Prestataria las cuotas Nros. 1, 2, 3 y 4; por un monto total de Bs. 100.000,00; quedando por pagar las cuotas vencidas el 30 de junio, agosto, octubre y diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013; y por vencer las cuotas correspondientes al 30 de abril. 30 de junio y 31 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 25.000,00; cada un, por un gran total de Bs. 200.000,00; cuotas éstas, las tres últimas que nuestra representada considera vencidas y por tanto líquidas y exigibles.
Que las partes acordaron en la cláusula quinta de cada contrato, que se considerarán como de plazo vencido y exigible el pago total de inmediato de las obligaciones contraídas por La Prestataria, si incurriere una cualquiera de las siguientes causales:
La falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según lo acordado en los contratos, tales conceptos le sean exigibles.
Si La Prestataria cediere o delegare en cualquier persona los derechos u obligaciones que le corresponden de conformidad con lo estipulado en el contrato.
Si se llegare a decretar judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes propiedad de La Prestataria o de alguno de los fiadores principales y solidarios y las mismas no lograren ser suspendidas dentro del plazo de los 60 días continuos siguientes a la fecha de emisión del auto en que aquellas fueron dictadas.
La imposibilidad de constituir la fianza principal y solidaria contemplada en el contrato o la nulidad o ineficacia sobrevenida, por cualquier causa, de la garantía constituida para respaldar el pago del préstamo a interés.
Si La Prestataria o uno cualquiera de sus fiadores, fallecieran o cayeran en situación de insolvencia o incapacidad.
Si La Prestataria no consignare ante El Banco su balance actualizado dentro del plazo de los 30 días continuos siguientes a la fecha en que así le hubieran solicitado.
Si La Prestataria hubiere proporcionado a El Banco documentos, datos e información incorrecta o falsa que haya servido de base para la concesión del contrato de préstamo interés.
Si se llegare a determinar que La Prestataria ha empleado las cantidades de dinero comprendidas en el préstamo a interés para fines o propósitos diferentes al señalado en el referido contrato.
Si La Prestataria no suministrare a El Banco dentro del lapso establecido, lo solicitado por las autoridades contraloras o supervisoras.
Si La Prestataria no notificare de manera inmediata a El Banco la existencia de cualquier evento que pudiera afectar de manera adversa su actual situación económica o financiera.
Si La Prestataria asumiera de forma sustancial la ejecución de las actividades de naturaleza diferentes a las que el mismo desarrolla.
La revocatoria o falta de renovación de cualquier autorización gubernamental o de cualquiera otra índole o naturaleza que le impida a La Prestataria el cumplimiento de sus actividades comerciales.
El incumplimiento de cualquier otra obligación relevante que asume La Prestataria en virtud del contrato de préstamo de interés.
Que la demandante tiene derecho a considerar de plazo vencido y por tanto líquidas y exigibles las cuotas de amortización no vencidas, en virtud del incumplimiento en el pago de las cuotas de amortización y que por ello demanda el pago total de las cuotas, vencidas o no, por ser todas líquidas y exigibles.
Que el ciudadano RAILIMER ARMANDO LÓPEZ SEQUERA, antes identificado, se constituyó en fiador principal y solidario por cuenta de La Prestataria a favor de El Banco, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, en virtud de los contratos 56100046, 56100052, 56100054 y 56100056, en particular, la devolución de Bs. 500.000,00; Bs. 335.400,00; Bs. 500.000,00 y Bs. 300.000,00; respectivamente, así como también el pago de los intereses retributivos, que se causaren; intereses moratorios, por el plazo de 10 años, si los hubiere, gastos de cobranza, sean judiciales o extrajudiciales y los honorarios profesionales de abogados en los que El Banco tuviere que incurrir para así obtener el pago o cancelación de los diferentes conceptos arriba señalados.
Que con relación al contrato N° 56100046; para el día 15 abril de 2013, La Prestataria por concepto de intereses adeuda la cantidad de Bs. 93.098,69; tanto compensatorios como moratorios, calculados desde el día 30 de mayo de 2012
Que Respecto al contrato N° 56100052, para el 15 de abril de 2013, La Prestataria por concepto de intereses adeuda la cantidad de Bs. 28.862,60; tanto compensatorios como moratorios, calculados desde el 25 de mayo de 2012.
Que Respecto al contrato N° 56100054, para el 15 de abril de 2013, La Prestataria por concepto de intereses adeuda la cantidad de Bs. 55.078,18; tanto compensatorios como moratorios, calculados desde el 25 de mayo de 2012.
Que Respecto al contrato N° 56100056, para el 15 de abril de 2013, La Prestataria por concepto de intereses adeuda la cantidad de Bs. 31.167,08; tanto compensatorios como moratorios, calculados desde el 25 de mayo de 2012.
Que expresan que en las cláusulas quinta de cada uno de los contratos, se estipularon las causales de vencimiento anticipado de la deuda, encontrando entre ellas la falta de pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos porciones de intereses en la oportunidad en que les fueren exigibles.
Que demanda el pago de las siguientes cantidades:
Bs. 125.000,06; correspondientes al contrato Nº 56100046.
Bs. 23.098,69; por intereses de acuerdo a la relación indicada en el libelo.
Bs. 152.454,60; correspondientes al contrato Nº 56100052.
Bs. 28.812,60; por intereses de acuerdo a la relación indicada en el libelo.
Bs. 291.666,70; correspondientes al contrato N° 56100054.
Bs. 55.076,18; por intereses de acuerdo a la relación indicada en el libelo.
Bs. 200.000,00; correspondientes al contrato N° 56100056.
Bs. 31.167,08; por intereses de acuerdo a la relación indicada en el libelo.
Los intereses que se continúen causando a la tasa máxima exigida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costas procesales.
Que solicitan Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de La Prestataria y que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 907.275,91, equivalentes a 8.479,21 Unidades Tributarias.

En fecha 23 de mayo de 2013, Se libró compulsa a los fines de la citación del ciudadano RAILIMER ARMANDO LÓPEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.362.382, en su condición de fiador principal y solidario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 76, Tomo A-47 y sucesivas modificaciones.-

En fecha 18 de junio de 2013, Compareció la Ciudadana: MARY ESTHER GUILLEN Alguacil de este Tribunal y consigna Recibo de Citación librada al Ciudadano: RAILIMER ARMANDO LÒPEZ SEGUERA.-

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su carácter acreditado en autos, solicitó citación por carteles, constante de 01 folio útil.-

Por auto de fecha 03 de julio de 2013, Se ordenó la citación a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano RAILIMER ARMANDO LÓPEZ SEQUERA, en su condición de fiador principal y solidario, así como Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., mediante carteles todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose para esa misma fecha el referido Cartel.-

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su carácter acreditado en autos, consignó 02 carteles de citación publicados en los diarios el Metropolitano y Norte, constante de 01 folio útil. y 02 anexos.-

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, Se agregó a los autos las páginas de los Diarios El Metropolitano y El Norte, de fechas 10 y 14 de agosto de 2013, donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado al demandado en el presente juicio, consignadas mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, suscrita por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado actor.-

En fecha 03 de octubre de 2013, La Suscrita Secretaria de este Juzgado, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, dejó constancia que el Miércoles, 02 de octubre de 2013, siendo las 10 y 30 a.m. se trasladó a la siguiente dirección: Calle vía Polígono de Tiro, Galpón Nº 05, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y fijó el cartel de citación librado al ciudadano RAILIMER ARMANDO LÒPEZ SEGUERA. Así mismo dejó constancia que se cumplió la formalidad establecida en el artículo que se hace en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su carácter acreditado en autos, solicitó se designe defensor judicial.-

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, Se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la persona del abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.661, a quien se acuerda notificar mediante Boleta, librándose dicha boleta en esta misma fecha.-

En fecha 21 de marzo de 2014, Compareció la ciudadana: MARY ESTHER GUILLEN Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano: JOHN TOMAS CABALLERO WASHINTON.-

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, el abogado John Thomas Caballero, aceptó el cargo como Defensor Judicial y jurando cumplir el mismo, por ante el Juez del Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2014, el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su carácter acreditado en autos, consignó copia del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa.-

Por auto de fecha 21 de abril de 2014, Se acordó la citación del Defensor Judicial Designado en el presente juicio, librándose para esa misma fecha la compulsa correspondiente.-

En fecha 13 de mayo de 2014, Compareció la Ciudadana: MARY ESTHER GUILLEN Alguacil de este Tribunal y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el Ciudadano: JHON CABALLERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.-

Mediante diligencia 30 de mayo de 2014, el abogado John Caballero, actuando como defensor judicial ad litem de la parte demandada, consignó recibo de IPOSTEL, constante de 1 folio útil y 2 anexos.-

Mediante Escrito de fecha 10 de junio de 2014, el abogado John Caballero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.661, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, en cuanto a las suscripciones de los contratos señalados.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, el abogado José Salaverria, solicitó que se abra la incidencia de cotejo, se extienda el lapso probatorio y fije oportunidad para designación de expertos, asimismo solicitó mediante diligencia separada la reposición de la causa; igualmente por medio de otra diligencia de esta misma fecha, solicitó la sustitución del Defensor Ad Litem y solicitó se aperture Procedimiento Disciplinario.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal, repuso la causa al Estado de que se fije por auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda.-

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, se fijó el lapso de 20 días de despacho, siguientes a la fecha para que el abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO, antes identificado, diera contestación a la demanda.

Mediante Escrito de fecha 30 de julio de 2014, el Defensor designado dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda.

Mediante Escrito de fecha 17 de septiembre de 2014, promovió pruebas reproduciendo el mérito favorable que se desprenda de los autos que conforman el presente expediente.

Mediante Escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Que invocan el reconocimiento de los contratos señalados en el libelo de demanda, los cuales demuestran la obligación contraída por la parte demandante, en virtud de no haber sido desconocidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del C.P.C. adquiriendo así carácter de instrumentos privados reconocidos.
Que promueven experticia, a los fines de determinar que las cantidades antes narradas fueron recibidas por DISTRIBUIDORA BPAL, C.A. y los respectivos abonos antes señalados en cada una de las deudas causadas por la suscripción de los contratos en cuestión, con la finalidad de demostrar que los préstamos fueron recibidos por DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., y que los demandados incumplieron con las cuotas pactadas en los contratos.
Que promueven prueba de informe, a los fines de demostrar cuales son los intereses generados por los contratos celebrados entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y DISTRIBUIDORA BPAL, C.A.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, se agregaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; librándose para la misma fecha Oficio N° 0790-0451, dirigido al Comité de Finanzas Mercantil, C.A., Banco Universal, solicitando información.

En fecha 10 de octubre de 2014, se realizó el Acto de Nombramiento de Expertos Contables en el presente juicio; librándose para la misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó se notifique al experto y prorroga del lapso de evacuación.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación de fecha 31/10/2014 debidamente firmada por la ciudadana Carmen Alicia Pacheco Santamaría.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, la Experta designada aceptó el cargo.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se fijó el TERCER día de despacho siguiente, a los fines de que la experto designada preste el Juramento de Ley, asimismo sea establecido el tiempo necesario para la práctica de la experticia correspondiente.

En fecha 01 de diciembre de 2014, se celebró el acto de Juramentación de la Experta designada en el presente juicio, ciudadana CARMEN ALICIA PACHECO, asimismo se concedió 05 días de despacho, siguientes al de hoy para consignar la experticia correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, consignó el informe correspondiente, siendo agregado a los autos en fecha 08 de enero de 2015.

En fecha 30 de enero de 2015, la parte actora presentó Escrito de Informes, agregándose a los autos en fecha 03 de febrero de 2015.


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó Originales de Documentos Privados:

Contrato de préstamo N° 56100046; celebrado el día 30 de septiembre de 2010;

Contrato de préstamo N° 56100052, celebrado el día 25 de marzo de 2011;

Contrato de préstamo N° 56100054, celebrado el día 03 de junio de 2011;

Contrato de préstamo N° 56100056, celebrado el día 31 de agosto de 2011;


Mediante Escrito de fecha 17 de septiembre de 2014, el abogado John Caballero, actuando como defensor judicial o ad litem de la parte demandada, promovió pruebas reproduciendo el mérito favorable que se desprenda de los autos que conforman el presente expediente. Dicha prueba no es apreciada por el Tribunal por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestra doctrina y jurisprudencia patria que invocar el mérito favorable de los autos de manera genérica no constituye un medio probatorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

Mediante Escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Que invocan el reconocimiento de los contratos señalados en el libelo de demanda, los cuales demuestran la obligación contraída por la parte demandante, en virtud de no haber sido desconocidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo así carácter de instrumentos privados reconocidos. La presente Prueba Documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos privados tenidos por reconocido. Así se declara.

Que promueven experticia, a los fines de determinar que las cantidades antes narradas fueron recibidas por DISTRIBUIDORA BPAL, C.A. y los respectivos abonos antes señalados en cada una de las deudas causadas por la suscripción de los contratos en cuestión, con la finalidad de demostrar que los préstamos fueron recibidos por DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., y que los demandados incumplieron con las cuotas pactadas en los contratos.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la Experta designada en el presente juicio, ciudadana CARMEN ALICIA PACHECO consignó el informe correspondiente, siendo agregado a los autos en fecha 08 de enero de 2015, en el cual se dejó constancia que los montos adeudados por la parte demandada ascienden a la cantidad de Bs. 462.400,56 por concepto de intereses de Mora hasta el mes de Diciembre de 2014 y la cantidad de Bs. 769.111,30 por concepto de capital, lo cual suma un Total Adeudado de Bs. 1.231.511,86. Dicha prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

Que promueven prueba de informe, a los fines de demostrar cuales son los intereses generados por los contratos celebrados entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y DISTRIBUIDORA BPAL, C.A.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal libró Oficio N° 0790-0451, dirigido al Comité de Finanzas Mercantil, C.A., Banco Universal, solicitando información. Dicha prueba no es apreciada por el Tribunal por cuanto no constan en autos las resultas de la misma. Así se declara.


Se plantea la presente controversia en virtud de la firma entre los codemandados, empresa mercantil DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 76, Tomo A-47 y sucesivas modificaciones, en su carácter de deudora principal y el ciudadano RAILIMER ARMANDO LÓPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.362.382, en su condición de fiador principal y solidario, y “EL BANCO”, sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos sociales modificados y refundidos en un solo textos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A; de cuatro (04) Contratos de Préstamo, suscritos en fechas: 30 de septiembre de 2010 por la cantidad de Bs. 500.000,00, e identificado Nº 56100046; 25 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 335.400,00, e identificado Nº 56100052; 03 de junio de 2011 por la cantidad de Bs. 500.000,00 e identificado Nº 56100054; y 31 de agosto de 2011 por la cantidad de Bs. 300.000,00, e identificado Nº 56100056, respectivamente, que en dichos contratos se estableció que la cantidad de dinero recibida en préstamo a intereses retribuidos y moratorios por La Prestataria devengará intereses retributivos a favor de El Banco, calculados sobre los saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: Durante los primeros 360 días de vigencia del referido contrato, a la tasa fija de 24% anual. Durante el plazo restante de vigencia del mencionado contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras con respecto a estos contratos dispuestos en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que El Banco decidiere realizar el cálculo de intereses de un determinado período bajo una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa y cuando el Banco y la Prestataria acuerden que la tasa de interés retributiva aplicable sea la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil a inicio de cada período de 30 días continuos. Que en cuanto respecta a los intereses moratorios se convino, en todos los contratos, que en caso de dilación en el pago de una o cualquiera de las obligaciones, la tasa de interés moratorio aplicable durante todo el tiempo que dure la mora, será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva, calculado en la forma prevista, un 3% adicional; quedando entendido que si el Banco Central de Venezuela llegare a modificar el porcentaje anual que los bancos universales pueden cobrar por la mora, la tasa de interés moratoria será aquella que resulte sumar el mayor porcentaje anual que el Banco Central de Venezuela permita agregar a la tasa de interés retributiva. Que tal como fuere establecido en los diferentes contratos de préstamos, El Banco acreditó en la cuenta corriente N° 1163151599, las siguientes cantidades en la oportunidad que seguidamente se señalan:
Contrato de préstamo N° 56100046, el 30 de septiembre de 2010, es decir el mismo día que se suscribió el contrato de préstamo.
Contrato de préstamo N° 56100052, el 25 de mazo de 2011, o sea la misma fecha de suscripción del convenio.
Contrato de préstamo N° 56100054, el 03 de junio de 2011, la misma fecha en que se celebró.
Contrato de préstamo N° 56100056, el 31 de agosto de 2011, el mismo día en que se suscribió el contrato de préstamo.
Que con relación al contrato de préstamo N° 56100046, la primera cuota de amortización a capital se hizo exigible el 30 de noviembre de 2010, habiendo cancelado La Prestataria las cuotas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, por un monto total de Bs. 374.999,94; quedando por pagar Bs. 125.000,06; que comprende las cuotas Nros. 10 y 11, por la cantidad de Bs. 41.666,66; cada una y la 12 por la cantidad de Bs. 41.666,74; vencidos los días 30 de enero, marzo y mayo de 2012, respectivamente.
Que con respecto al contrato de préstamo N° 56100052, la primera cuota de amortización a capital se hizo exigible el 25 de mayo de 2011, habiendo cancelado La Prestataria las cuotas Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por un monto total de Bs. 182.945,40; quedando por pagar Bs. 152.454,51; que comprende las cuotas Nros. 7, 8, 9 y 10, por la cantidad de Bs. 30.490,90; cada una, más la cuota 11 por la cantidad de Bs.30.490,91; vencidas los días 25 de mayo, julio septiembre y noviembre de 2012 y 25 de enero de 2013, respectivamente.
Que del contrato de préstamo N° 56100054, la primera cuota de amortización a capital se hizo exigible el 03 de julio de 2011, habiendo cancelado La Prestataria las cuotas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; por un monto total de Bs. 208.333,33; quedando por pagar Bs. 291.666,70; que comprende las cuotas Nros. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, por la cantidad de Bs. 20.833,33; cada una, más la cuota 24 por la cantidad de Bs.20.833,41; vencidas los días 03 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y enero, febrero, marzo y abril de 2013, respectivamente; y considerándose vencidas de acuerdo a los términos del contrato, las que vencerían los días 03 de mayo y junio de 2013.
Que del contrato de préstamo N° 56100056, la primera cuota de amortización a capital se hizo exigible el 31 de octubre de 2011, habiendo cancelado La Prestataria las cuotas Nros. 1, 2, 3 y 4; por un monto total de Bs. 100.000,00; quedando por pagar quedando por pagar un gran total de Bs. 200.000,00, vale decir, las cuotas vencidas el 30 de junio, agosto, octubre y diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013; y por vencer las cuotas correspondientes al 30 de abril. 30 de junio y 31 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 25.000,00; cada un, por un gran total de Bs. 200.000,00; cuotas éstas, las tres últimas que nuestra representada considera vencidas y por tanto líquidas y exigibles.
Que las partes acordaron en la cláusula quinta de cada contrato, que se considerarán como de plazo vencido y exigible el pago total de inmediato de las obligaciones contraídas por La Prestataria, si incurriere una cualquiera de las siguientes causales:
La falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según lo acordado en los contratos, tales conceptos le sean exigibles.
Si La Prestataria cediere o delegare en cualquier persona los derechos u obligaciones que le corresponden de conformidad con lo estipulado en el contrato.
Si se llegare a decretar judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes propiedad de La Prestataria o de alguno de los fiadores principales y solidarios y las mismas no lograren ser suspendidas dentro del plazo de los 60 días continuos siguientes a la fecha de emisión del auto en que aquellas fueron dictadas.
La imposibilidad de constituir la fianza principal y solidaria contemplada en el contrato o la nulidad o ineficacia sobrevenida, por cualquier causa, de la garantía constituida para respaldar el pago del préstamo a interés.
Si La Prestataria o uno cualquiera de sus fiadores, fallecieran o cayeran en situación de insolvencia o incapacidad.
Si La Prestataria no consignare ante El Banco su balance actualizado dentro del plazo de los 30 días continuos siguientes a la fecha en que así le hubieran solicitado.
Si La Prestataria hubiere proporcionado a El Banco documentos, datos e información incorrecta o falsa que haya servido de base para la concesión del contrato de préstamo interés.
Si se llegare a determinar que La Prestataria ha empleado las cantidades de dinero comprendidas en el préstamo a interés para fines o propósitos diferentes al señalado en el referido contrato.
Si La Prestataria no suministrare a El Banco dentro del lapso establecido, lo solicitado por las autoridades contraloras o supervisoras.
Si La Prestataria no notificare de manera inmediata a El Banco la existencia de cualquier evento que pudiera afectar de manera adversa su actual situación económica o financiera.
Si La Prestataria asumiera de forma sustancial la ejecución de las actividades de naturaleza diferentes a las que el mismo desarrolla.
La revocatoria o falta de renovación de cualquier autorización gubernamental o de cualquiera otra índole o naturaleza que le impida a La Prestataria el cumplimiento de sus actividades comerciales.
El incumplimiento de cualquier otra obligación relevante que asume La Prestataria en virtud del contrato de préstamo de interés.
Que la demandante tiene derecho a considerar de plazo vencido y por tanto líquidas y exigibles las cuotas de amortización no vencidas, en virtud del incumplimiento en el pago de las cuotas de amortización y que por ello demanda el pago total de las cuotas, vencidas o no, por ser todas líquidas y exigibles.
Que el ciudadano RAILIMER ARMANDO LÓPEZ SEQUERA, antes identificado, se constituyó en fiador principal y solidario por cuenta de La Prestataria a favor de El Banco, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, en virtud de los contratos 56100046, 56100052, 56100054 y 56100056, en particular, la devolución de Bs. 500.000,00; Bs. 335.400,00; Bs. 500.000,00 y Bs. 300.000,00; respectivamente, así como también el pago de los intereses retributivos, que se causaren; intereses moratorios, por el plazo de 10 años, si los hubiere, gastos de cobranza, sean judiciales o extrajudiciales y los honorarios profesionales de abogados en los que El Banco tuviere que incurrir para así obtener el pago o cancelación de los diferentes conceptos arriba señalados.
Que con relación al contrato N° 56100046; para el día 15 abril de 2013, La Prestataria por concepto de intereses adeuda la cantidad de Bs. 93.098,69; tanto compensatorios como moratorios, calculados desde el día 30 de mayo de 2012
Que Respecto al contrato N° 56100052, para el 15 de abril de 2013, La Prestataria por concepto de intereses adeuda la cantidad de Bs. 28.862,60; tanto compensatorios como moratorios, calculados desde el 25 de mayo de 2012.
Que Respecto al contrato N° 56100054, para el 15 de abril de 2013, La Prestataria por concepto de intereses adeuda la cantidad de Bs. 55.078,18; tanto compensatorios como moratorios, calculados desde el 25 de mayo de 2012.
Que Respecto al contrato N° 56100056, para el 15 de abril de 2013, La Prestataria por concepto de intereses adeuda la cantidad de Bs. 31.167,08; tanto compensatorios como moratorios, calculados desde el 25 de mayo de 2012.
Que expresan que en las cláusulas quinta de cada uno de los contratos, se estipularon las causales de vencimiento anticipado de la deuda, encontrando entre ellas la falta de pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos porciones de intereses en la oportunidad en que les fueren exigibles.
Que demanda el pago de las siguientes cantidades:
Bs. 125.000,06; correspondientes al contrato Nº 56100046.
Bs. 23.098,69; por intereses de acuerdo a la relación indicada en el libelo.
Bs. 152.454,60; correspondientes al contrato Nº 56100052.
Bs. 28.812,60; por intereses de acuerdo a la relación indicada en el libelo.
Bs. 291.666,70; correspondientes al contrato N° 56100054.
Bs. 55.076,18; por intereses de acuerdo a la relación indicada en el libelo.
Bs. 200.000,00; correspondientes al contrato N° 56100056.
Bs. 31.167,08; por intereses de acuerdo a la relación indicada en el libelo.

Habida cuenta que los referidos contratos constituyen instrumentos privados, consignado en originales insertos del folio 17 al folio 40 del presente expediente, suscritos por el demandado, que al no haber sido desconocido o impugnado por la parte contra quien se promueve, el mismo adquiere el carácter de reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo aprecia en su valor probatorio. Así se declara.


Consta igualmente en autos que la parte actora promovió prueba de Informes a los fines que se oficiara al Comité de Finanzas Mercantil, a los fines que informaran al Tribunal la tasa aplicada a los efectos del cálculo de los intereses convencionales y de mora causados hasta la presente fecha, en ocasión al préstamo que le fuera otorgado por su representada al ciudadano Pedro Romero, pero de dicha prueba, aún cuando fue librado el oficio correspondiente, no se produjeron resultas, razón por la cual es desechada por el Tribunal. Así se declara.

Consta a los autos que el Defensor Ad Litem de la parte demandada, aún cuando presentó escrito de contestación a la demanda, manifestó la imposibilidad de encontrar al demandado y acreditó el envío de telegrama a su dirección de habitación, sin recibir respuesta alguna, no presentó escrito de pruebas. Y por lo tanto no promovió ningún elemento probatorio. Así también se declara

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

A este respecto se observa que en la presente causa, se produjo la citación del Defensor Judicial designad, ciudadano JOHN THOMAS CABALLERO W., ya identificado, una vez que El mismo aceptó el Cargo y se juramentó, habiendo cumplido el mismo con las formalidades y trámites para la citación prevista en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.- Y revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que fue citado personalmente el Defensor ad Litem, éste presentó escrito de Contestación a la Demanda de acuerdo al procedimiento, oportunamente dentro del lapso legal, pero no promovió prueba alguna.

En Cuanto a los deberes del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante - quien se beneficia a su vez de la institución - quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”


En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección de los demandados y consta que el defensor acudió a la dirección de los defendidos para preparar la defensa, pero le fue imposible ubicarlos, no obstante haberle enviado un telegrama notificándole el nombramiento. Habiendo el defensor obrado con diligencia, por lo que el demandado no queda disminuido en su defensa, y así se declara.

Por todo lo expuesto considera este tribunal que la pretensión de la parte actora relativa al Cobro de Bolívares por obligaciones derivadas de los precitados Contratos de Préstamos, debe ser declarada Con Lugar, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, hubiere incoado la sociedad de Comercio MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito originalmente en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123. Cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro., contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 76, Tomo A-47 y sucesivas modificaciones, en su carácter de deudora principal y el ciudadano RAILIMER ARMANDO LÓPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.362.382, en su condición de fiador principal y solidario.-. Así se decide

En consecuencia se condena a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 76, Tomo A-47 y sucesivas modificaciones, en su carácter de deudora principal y al ciudadano RAILIMER ARMANDO LÓPEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.362.382, en su condición de fiador principal y solidario, a cancelar a la Sociedad de Comercio MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito originalmente en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123. Cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro., las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 769.111,30), por concepto de capital adeudado. Así se decide.

SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 462.400,56) por concepto de intereses vencidos y de mora causados hasta el mes de diciembre de 2014, inclusive. Así se decide.

TERCERO: Los intereses causados desde el día PRIMERO (01) de ENERO de 2015 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Monto que será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.


Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.


Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así también se decide.


Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, Primero (01) de Julio de 2.015, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno