Exp. Nº BP02-V-2014-000302
HÉCTOR GUEVARA vs RAFAEL MIRANDA y
ANTONIO USTARIZ
Sentencia Definitiva: Civi – Simulación
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de Julio de Dos Mil Quince
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO: BP02-V-2014-000302
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR GUEVARA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.773.670 y domiciliado en Puerto La Cruz, l Estado Anzoátegui.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELISEO MORFFE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL JOSE MIRANDA y ANTONIO JOSE USTARIZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.948.300 y 8.217.785, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.962.
JUICIO: SIMULACIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2014, este Tribunal, admitió la presente demanda por SIMULACION, incoada por el ciudadano HECTOR GUEVARA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.773.670 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ELISEO MORFFE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE MIRANDA y ANTONIO JOSE USTARIZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.948.300 y 8.217.785, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
Que actúa en su propio nombre y representación, y en su carácter de propietario de un inmueble (casa-habitación), situado en el callejón san Felipe, Nº 28-01, Barrio Guamachito, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela municipal que mide Nueve Metros (9mts.) de frente por cuarenta y Siete con Cincuenta Centímetros (47,50mts.) de fondo y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Callejón San Felipe que es su frente, Sur: su fondo. Con fondo de la casa que fue o que es propiedad de la Señora Vicenta Lugo, Este: con casa que es o fue de la señora Rosa centeno y Oeste: con la casa que es o fue de la Señora Nicolasa Maestre, la cual consta de una sala recibo, una habitación, un comedor, cocina, paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, cuya casa-habitación le pertenece por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 1.992, anotada bajo el Nº 02, tomo 38, llevados por ante esa notaria, consignado marcado con la letra “A”. Que en fecha reciente tuvo conocimiento que los ciudadanos Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.948.300 y V-8.217.785, respectivamente, celebraron un contrato de construcción de bienhechurías sobre el mismo terreno municipal, donde tengo la propiedad de la casa-habitación, que compro a la ciudadana Rosa Josefina Bastardo, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.433, en fecha 09 de abril de 1992, según consta en documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, presentado en fecha 10/04/1992, según planilla Nº 52697, para su respectiva autenticación, documentación que opone a la simulación sobre esas supuestas bienhechurías construidas por Rafael Miranda, a favor del señor Antonio José Uztariz Rondón, plasmada en un documento autenticado por ante la misma Notaria Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero del año 2010, anotado o inscrito bajo el Nº 026, tomo 018, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo documento consigna marcado con la letra “B”. Que de la lectura se observa que el ciudadano Rafael José Miranda simulo con el ciudadano Antonio José Ustariz rondón, un contrato de construcción de bienhechurías, con el fin de ocupar dicho inmueble, y en todo caso invadir su vivienda que esta muy bien caracterizada en el cuerpo de su documento, como una casa que consta de de una sala- recibo, una habitación, un comedor, una cocina con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc. Que en ningún momento en el documento suscrito por el mencionado albañil constructor describe la propiedad o la construcción que dice haber construido por orden de Antonio José Ustariz Rondón, y los señores arriba mencionados hicieron un negocio simulado con un apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Que los señores Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón, pactaron una convención oculta que tuvieron en mente al celebrarla, esto es, hacer un acto enteramente ficticio, simulado, fraudulento y en esta caso en particular, sin ninguna duda lo es. Que si subsumimos los hechos al derecho aplicable, infieren que los ciudadanos Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón, ha incurrido en contrato de construcción como otorgantes en la figura jurídica de la simulación, engañando al notario público, que no puede ser adivino de la intención de los otorgantes. Que comparece a demandar a los ciudadanos Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.948.300 y V-8.217.785, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante este honorable tribunal, con fundamento en el artículo 1281 del código Civil, por cuanto se ha efectuado simulación de documento disfrazado de venta, o bien de construcción de bienhechurías, ocasionado daños y perjuicios a su propiedad, descritos en el encabezado de la presente acción de simulación. Que pide se declare la simulación de la construcción del bien inmueble identificado en el documento propuesto por los ciudadanos Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón, por ser temerario e infundado, como se desprende de la identificación del documento 026, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Barcelona, en fecha 02 de febrero de 2.010, el cual da por reproducido. Igualmente declara la inexistencia de dicha convención en marras. Que estima la presente demanda en Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a la cantidad de Treinta y un Mil Cuatrocientos Noventa y seis con Cero Seis Unidades Tributarias (31.496,06 UT).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, la parte actora, debidamente asistido por el Abogado ELISEO MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8186, consignó copias del libelo y auto de admisión.
En fecha 01 de abril de 2014, Se libró compulsa a los fines de la citación de los codemandados ciudadanos Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón, ya identificados.
En fecha 09 de abril de 2.014, comparece la ciudadana Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Rafael José Miranda, parte codemandada en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2.014, comparece la ciudadana Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación librado al ciudadano Antonio José Ustariz Rondón, parte codemandada en la presente causa, manifestando que se le hizo imposible localizarlo las tres veces que se dirigió en fecha 08 de abril de 2.04, a las 12:30 p.m., 21 de abril de 2014, a la 01:25 y el día 25 de abril de 2.014, a la 01:10, p.m. p.m., en la siguiente dirección Callejón San Felipe Nº 28-01, Barrio Guamachito, municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, comparece el ciudadano Héctor Rafael Guevara, parte actora, debidamente asistido por el ELISEO MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8186, solicitan la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de mayo de se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2015, la secretaria titular de este juzgado deja constancia de haber entregado a la parte actora el cartel de citación librado.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2.014, la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado en la imprenta del diario El Norte, y agregado a los autos en fecha 02 de junio de 2.014.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2.014, la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado en la imprenta del diario Nueva prensa de Oriente.
En fecha 16 de junio de 2.014, comparece la ciudadana secretaria titular de este Juzgado y deja constancia que en fecha 12 de junio de 2.014, se traslado y fijó el cartel de citación librado al ciudadano Antonio José Ustariz Rondón, el la siguiente dirección Callejón San Felipe Nº 28-01, Barrio Guamachito, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Mediante Escrito de fecha 27 de Junio de 2014, comparece el ciudadano Héctor Rafael Guevara, parte actora, debidamente asistido por el ELISEO MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8186, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha, 27 de de Junio de 2014, se recibió del ciudadano ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.934, en su carácter de codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.692, escrito de contestación de demanda, en el cual Alega, en resumen:
CAPITULO PRIMERO:
PARTICULAR PRIMERO
“Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda de: SIMULACION DE DOCUMENTO DISFRAZADO DE VENTA, ya que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no está acorde con la realidad de lo acontecido. A tal efecto, se observa en dicha demanda que el ciudadano: HECTOR GUEVARA CARPIO, compró una casa a la ciudadana: rosa josefina bastardo, cédula de identidad personal nº v-8.247.433, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta de documento que el demandante consignó con la letra “A” y que cursa en autos… anexo documentos de Actas de Reuniones de la Directiva, referentes a los años desde el 05 de abril de 1992 hasta el 11 de Junio de 1995 marcada con la letra “C”.
PARTICULAR SEGUNDO:
Convenimos en que el hermano espiritual: HECTOR GUEVARA CARPIO apareciera como único propietario y como no tenía el deseo, ni la intensión de devolver la casa… es cuando resolvimos empezar poco a poco la construcción de nuestra iglesia “RAYO DE LUZ”.
PARTICULAR TERCERO:
Para darle legalidad decidimos en consenso, Notariar las bienhechurías, en fecha 02 de febrero de 2010, inscrito bajo el Nº 26, Tomo:18, de los libros llevados por la notaria Pública Primero de Barcelona, el cual el demandante anexó, marcado con la letra “B”.
Solicita que la presente contestación sea admitida, sustanciada, declarada con lugar y valorada en todas y cada una de sus partes en la definitiva, y se condene en costas a la demandante…”
PARTICULAR SEXTO: Promovió y ratifico pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 31 de Julio de 2014, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE USTARIZ RONDÓN, ya identificado, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.962.
III
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Abierto el lapso probatorio, las partes presentaron sus escritos de pruebas, el primero en fecha 14 de agosto por el Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadano ANTONIO JOSE USTARIZ, el segundo, en fecha 23 de septiembre de 2014, el segundo por la parte actora; dichos escritos de pruebas fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 8 de octubre del año 2014.-
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 el ciudadano HECTOR GUEVARA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.773.670, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELISEO MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8185, en su carácter de parte actora, promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, Se ADMITIERON las Pruebas promovidas por la parte actora y por el codemandado Antonio Ustariz.
En fecha 13 de octubre de 2.014, se declararon desiertos los actos de los testigos José Gregorio Ávila, Rosa Guillen y María de Ávila, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.488.947, 3.957.158, 1.198.575, respectivamente, domiciliados en el Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de octubre de 2.014, se declararon desiertos los actos de los testigos JOSE MANUEL CASTILLO, JESUS SALVADOR VARGAS RODRIGUEZ y ROSA JOSEFINA BASTARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.277.882, 8.215.952 y 8.247.433, respectivamente, domiciliados en el Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de octubre de 2.014, se libraron boletas de citación a los ciudadanos Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.948.300 y 8.217.785, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2014, comparece la ciudadana Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.948.300 y 8.217.785, respectivamente.
En fechas 27 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas de los ciudadanos Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.948.300, 8.217.785, respectivamente y el 02 de diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas del ciudadano Héctor Rafael Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.154.589,.
En fecha 23 de enero de 2015, la secretaria Titular de este Juzgado se Inhibió de conocer la causa, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2015, Se dictó sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la Inhibición planteada por la secretaria Titular de este Juzgado y se designó a la ciudadana Luisa Rivero, Secretaria Accidental en la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2015, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y solicita se fije el acto de informes.
En fecha 09 de marzo de 2015, el co-demandado ANTONIO USTARIZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ABRAHAM GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, presenta escrito de informe.
Mediante auto de fecha, 11 de marzo de 2.015, se fijo el 5º día de despacho siguiente a la precitada fecha, para la presentación de informes.
En fecha 27 de marzo de 2.015, la parte actora asistida de abogado, presenta escrito de informes.
Mediante autos de fechas 06 de abril de 2015, se agregó a los autos, escrito de Informe, presentado por el ciudadano HECTOR GUEVARA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.773.670, asistido por el abogado ELISEO MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, parte actora en la presente causa.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Se ordenó la citación, mediante Boleta, de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MIRANDA y ANTONIO JOSÉ UZTARIZ RONDÒN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.9498.300 y 8.217.785, respectivamente, y ambos domiciliados en el Callejón San Felipe Nº 28-01, Barrio Guamachito estado Anzoátegui, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10:00 y 11:00 de la mañana del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus respectivas citaciones, a Absolver las Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte demandante. Asimismo, se fija las 10:00 de la mañana del segundo día de Despacho siguiente al último Acto de Posiciones Juradas antes acordado, para que tenga lugar el Acto de Absolución de Posiciones Juradas de la parte demandante, ciudadano HECTOR GUEVARA CARPIO ordenando librar boleta.
En fecha 21 de octubre de 2.014, se libraron boletas de citación a los ciudadanos Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.948.300 y 8.217.785, respectivamente.
En fechas 27 de noviembre de 2014, tuvo lugar el Acto de Absolución de Posiciones Juradas de los ciudadanos Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón y el 02 de diciembre de 2014, tuvo lugar el Acto de Absolución de Posiciones Juradas del ciudadano Héctor Rafael Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.948.300, 8.217.785 y 1.154.589, respectivamente.
Dicha prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, en su escrito de pruebas, en resumen:
Promovió y ratificó las siguientes pruebas:
Numeral Primero: Documental:
Promueve:
- Carta emitida por el consejo Comunal, donde dan fé de la permanencia en ese lugar
- Copia del Libro de Actas de Reuniones de la Directiva de la Iglesia Evangélica Pentecostés “RAYO DE LUZ”, ubicada en el Callejón San Felipe, Nº 28-01, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui.
-Comunicado de fecha 20 de febrero de 1992
-Acta de fecha 05 de abril de 1992
-Acta de fecha 09 de abril de 1992
-Acta de fecha 22 de agosto de 1992
-Acta de fecha 21 de septiembre de 1992
-Acta de fecha 12 de mayo de 1993
-acta de fecha de enero de 1994
-Acta de fecha 01 de marzo de 1994
-Acta de fecha 02 de marzo de 1994
-Acta de fecha 13 de marzo de 1994
-Acta de fecha 13 de marzo de 1995
-Acta de fecha 18 de abril de 1995
-Acta de fecha 21 de abril de 1995
-Acta de fecha 11 de junio de 1995
b) Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Unión Esperanza 2B, Rif:J-29959354-0, donde dan fe de la permanencia de la iglesia evangélica Pentecostés “RAYO DE LUZ”, durante Veintidós (22) años consecutivos.
c) Constancia de residencia, emitida por el colectivo de Coordinación Comunitaria del consejo Unión Esperanza Guamachito 2B, de fecha 07/01/2014, al ciudadano ANTONIO JOSE USTARIZ, portador de la cédula de identidad Nº V-8.217.785, donde hace constar que reside desde hace Diez (10) años en el lugar.
d) Denuncia ante el Destacamento 75, Guardia Nacional Urbana
Dichas documentales no son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificadas a través de la prueba de testigos. Así se declara.
Numeral Segundo: Testimoniales
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO AVILA, ROSA DE GUILLEN, MARIA DE AVILA, JOSE MANUEL CASTILLO, JESUS SALVADOR VARGAS RODRIGUEZ y ROSA JOSEFINA BASTARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.488.947, 3.957.158, 1.198.575, 8.277.882, 8.215.952 y 8.247.433, respectivamente, domiciliados en el Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui.
Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Numeral 2 del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada: Se fijó las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m. del tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁVILA, ROSA DE GUILLEN y MARÍA DE ÁVILA, respectivamente, comparecieran por ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones. Asimismo, se fijó las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m. del cuarto día de Despacho siguiente a dicha fecha para que los ciudadanos JOSÉ MANUEL CASTILLO, JESÚS SALVADOR VARGAS RODRÍGUEZ y ROSA JOSEFINA BASTARDO, respectivamente, comparecieran por ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones.
En fecha 13 de octubre de 2.014, se declararon desiertos los actos de los testigos José Gregorio Ávila, Rosa Guillen y María de Ávila, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.488.947, 3.957.158, 1.198.575, respectivamente, domiciliados en el Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, y en fecha 14 de octubre de 2.014, se declararon desiertos los actos de los testigos JOSE MANUEL CASTILLO, JESUS SALVADOR VARGAS RODRIGUEZ y ROSA JOSEFINA BASTARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.277.882, 8.215.952 y 8.247.433, respectivamente, domiciliados en el Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui.
Dichas pruebas documentales no fueron tomadas en consideración por cuanto las mismas no fuero evacuadas. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, y analizadas todas y cada una de los elementos probatorios aportados por las partes, observa este Tribunal que en las relaciones jurídicas diarias los seres humanos, realizan una diversidad de actos simulados. Algunos por el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica. En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, engañar a un pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos expresar que la simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.
FERRARA, mencionado por Cámara nos dice que:
“…La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros…”
En líneas generales luego de afirmar que «simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de un acto totalmente irreal» y que «simular equivale a crear un acto configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección», a ello también se debe ahondar que mediante la simulación también se encubre la naturaleza de un acto bajo la apariencia de un acto otro, verbigracia Juan celebra un contrato de compraventa con Pedro, cuando en realidad está donando el bien.
Actualmente la es unánime la doctrina que considera que los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son dos:
a) el acuerdo simulatorio; y,
b) el fin de engañar a terceros.
La simulación no puede realizarse sin la previa disposición de un medio de preexistencia o coexistencia con el negocio simulado: se trata del acuerdo simulatorio. El acuerdo simulatorio es aquél por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir, sobre lo que realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren aparentar hacer en público. La simulación puede ser bilateral o plurilateral o unilateral. Será bilateral cuando en el negocio sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo de varías partes; y, unilateral en los negocios receptivos, verbigracia en una donación, en la cual existe únicamente prestación sólo de una de las partes.
El acuerdo simulatorio denominado también contradeclaración, vincula la situación aparente y la situación real. El acuerdo simulatorio podrá ser un acuerdo verbal o constar en un documento. A éste último se le denomina “contradocumento” que viene a ser el contenido de un instrumento público o privado que puede ser modificado o dejado sin efecto por otro documento, también público o privado, otorgado por las mismas partes simultáneamente o posteriormente. Se puede afirmar por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así cuando se declara una deuda existente, el supuesto deudor suele exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida, cubriéndose así de cualquier intento de la ejecución de la deuda.
No existe acuerdo simulatorio, sino una declaración disimulada, en aquella que se manifiesta un contenido volitivo, no invalidado total o parcialmente, sino distinto de la declaración simulada. A veces en la práctica, declaración disimulada y acuerdo simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración disimulada, muchas veces supone implícitamente, un acuerdo simulatorio que quite vigor a la otra parte de la declaración simulada que contradice la disimulada); pero son separables: así, si simultáneamente se vende una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que será permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto se declara (ocultamente) no vender, y hay declaración disimulada en cuanto se declara (ocultamente) permutar.
De igual forma no se debe confundir el acuerdo simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se actúa con reserva mental, los agentes negóciales silencian parte de su voluntad sin conocimiento de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente ocultan o engañan en algo.
Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no reprobado por la ley. En éste último término al decir del Doctor TORRES: El engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una finalidad lícita como ilícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi.
Fin de engaño, no implica ni intención de dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño, a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o se puede querer engañar, por jactancia, para dar la impresión de riqueza, a cuyo efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay simulación con fin lícito. Pero éste es ilícito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de enajenación para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que nos alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado simuladamente nos sigue perteneciendo.
Con la declaración simulada las partes muestran a terceras personas como real y auténtico un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan.
Podemos hacer mención de la existencia de varias clases de Simulación. En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes. Nuestra jurisprudencia nacional siguiendo a la teoría clásica de la naturaleza jurídica de la simulación considera a la simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Un claro ejemplo de la simulación absoluta, será cuando una persona con el fin de engañar a sus acreedores simula enajenar su bienes a otros, a fin de impedir que estos cobren sus créditos; pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto, puesto, que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se han concretizado.
Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada a engañar a terceros. Hay una declaración exterior vacía de sustancia para los declarantes.
En la simulación relativa, el fin del negocio simulado si es el de ocultar al disimulado, o a los elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aquél del que realmente proceden, por ejemplo ocultar una donación a través de una compraventa. En la simulación relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta.
En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos:
a) Negocio simulado como aparente y fingido
b) Negocio disimulado como oculto y real.
En la simulación relativa no se limita a crear la apariencia, como en la absoluta, sino que produce ésta para encubrir un negocio verdadero. Para ello será necesario considerar la unidad de la declaración de voluntad de las partes de sustituir la regla aparente por una diversa, uniendo así la declaración de voluntad de simular y la declaración de voluntad de establecer un reglamento de intereses distinto de aquél contenido en la declaración ostensible. La jurisprudencia nacional también se ha pronunciado en ese sentido que debe existir dos negocios, así en la Sala de Civil Permanente en la Casación Nº 1230-96-HUAURA, refiere que para que se configure la simulación relativa deben existir dos actos en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto, que es el que continúe la voluntad real y el acto aparente, que es lo que en definitiva se celebra.
La simulación es total cuando abarca al acto jurídico en su totalidad. La simulación total es inherente a la simulación absoluta, pues en ella tiene esta característica desde que comprende la totalidad del acto, en todos sus aspectos.
La simulación relativa puede ser parcial o total. La simulación relativa total afecta la integridad del negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es ocultado mediante un contrato compraventa.
La simulación relativa parcial recae solamente sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando el acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras que son falsas. Tal como en un contrato de compraventa se simulado el precio con la finalidad de evadir impuestos.
En la simulación parcial, el acto jurídico no será nulo, por el principio de conservación de los actos jurídicos el acto se mantendrá sólo se anulara las estipulaciones en los cuales se haya cometido la simulación.
De otro lado debe distinguirse la simulación de la falsedad. En la falsedad se trata de un hecho material, por el cual se crea, se altera o se suprime algo, con lo que se forja, se modifica o se destruye una prueba testificativa de alguna obligación. Se trata ya de un hecho punible, que cae dentro de la esfera del Derecho Penal. No es una declaración que no corresponde a la realidad, esto es, a lo verdaderamente querido. Mientras que en la simulación parcial corresponde a datos inexactos y pueden estar referidos a fechas, hechos, cantidades y, en general, declaraciones que no guardan conformidad con la realidad.
Tal como se ha señalado líneas arriba la simulación en principio no es ilícita. La ilicitud se da cuando se perjudica el derecho a terceros. Barbero considera que el fin de la simulación puede ser lícito y que no hay nada ilícito, por ejemplo cuando alguien pretende conservar sus bienes para ello simula enajenarlos, a fin de evadir ciertos requerimientos de sus familiares.
La simulación lícita denominada también legítima, inocente o incolora, está dada cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto; además no deberá violar normas de orden público, imperativas ni las buenas costumbres. Se funda en razones de honestidad.
La simulación es ilícita, maliciosa, cuando tiene por fin perjudicar a terceros u ocultar la trasgresión de normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, verbigracia un deudor simula enajenar sus bienes a fin de sustraer de la obligación de sus acreedores.
De otro lado no se debe confundir el acto jurídico simulado ilícito con el error en la declaración. En el primero las partes en forma concertada anteladamente pretenden celebrar un acto a fin de que no tenga efectos entre ellos. En el segundo las partes quieren que el acto tenga plena eficacia, es decir, no existe un acuerdo para perjudicar a los terceros.
La simulación por interpósita persona es una modalidad de la simulación relativa que consiste en que una persona aparezca como celebrante del acto y destinatario de sus efectos cuando en realidad es otra persona, pues el que aparece celebrando el acto es un “testaferro” u “hombre de paja”, un sujeto interpuestos ficticiamente, ya que el acto realmente se celebra con la otra persona, el interponente, y sólo en apariencia se celebra con el interpuesto o testaferro. Esta clase de simulación se configura cuando alguien finge estipular un negocio con un determinado sujeto, cuando, en realidad, quiere concluirlo y lo concluye con otro, que no aparece.
En la simulación por interpósita persona la interposición, es ficticia, porque quién celebra el negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los efectos del acto celebrado se proyectan hacia el simulante interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que en él participan las dos partes simulantes y la persona interpuesta, quien deliberadamente, de acuerdo con ambas partes, se presta para la formación del acto jurídico simulado.
Cuando el acto jurídico simulado es lícito puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así entre las partes. La simulación que tiene como fin engañar a los terceros o es contrario a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es reprobado por el derecho, por tanto, su eficacia se verá oponible, de ello nos ocuparemos a continuación.
Si el acto jurídico ha sido simulado con simulación absoluta, en la que existe sólo un acto aparente, irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de las partes quedó contenida únicamente en el acuerdo simulatorio convenido precisamente para no producir un acto verdadero, el acto jurídico así simulado no produce eficacia alguna, así también se ha pronunciando la jurisprudencia al establecer que la simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea inválido y no se admite su convalidación o confirmación. La simulación relativa es un acto anulable que puede ser confirmado.
El acto simulado es un negocio ficticio querido y realizado por las partes para engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas. Los otorgantes quieren la declaración pero su contenido, por lo que no pueden exigir su cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce ningún efecto entre las partes, por la razón de que no es efectivamente sino sólo fingidamente querido.
Este es el fundamento de la nulidad inter partes del acto jurídico que adolece de simulación absoluta. Por ello discrepamos con LOHAMANN al referir que la simulación absoluta requiere necesariamente de un pronunciamiento jurisdiccional, mediante una sentencia. Debemos tener en cuenta que el acto nulo es desde su génesis; además, que el juzgador puede declarar de oficio de conformidad con el artículo 220 del Código Civil, sin necesidad de interponer la acción de nulidad.
La carencia de efectos entre las partes del acto simulado es independientemente de su licitud o ilicitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun cuando sea lícito, no puede producir efectos para los otorgantes, porque tal fue su común intención al otorgarlo. Con mayor razón si el acto simulado es ilícito, no produce los efectos entre las partes, ni para nadie. Si la simulación es lícita sólo podrá ser invocada por las partes, los terceros quedan desprovistos de la acción por no tener legitimidad para obrar.
Este negocio simulado tendrá efectos entre las partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de validez. Además, el negocio jurídico disimulado no debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el interés de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio disimulado) sobre la apariencia (negocio simulado). Es irrelevante si el negocio simulado (aparente y fingido) no reúne los requisitos de validez.
Las mencionadas reglas sobre los efectos de la simulación relativa entre las partes están inspiradas en el principio de respeto de la voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaz porque las partes lo han deseado efectivamente como un acto que surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su carácter simulado es ineficaz, adolece de simulación absoluta porque los efectos le son propios a la figura usada para esconder el carácter real del acto no son queridos por las partes.
Nuestra legislación nacional el artículo 191 del Código Civil con respecto a los efectos de la simulación relativa nos plantea ciertas dudas, al respecto LOHAMANN, nos ilustra con comentario: ¿Qué ocurre cuando el negocio oculto, aunque tenga los requisitos de ley, vulnera una disposición legal. Así por ejemplo, cuando el contrato disimulado sea una compraventa y de la interpretación del mismo se apreciases que constituye cláusula esencial la del precio alzado con intereses usurarios, o la cláusula de venta también esencial, que obligara al vendedor, en caso de resolución, a pagar una cantidad superior al precio de venta. En este y otros casos en los que siendo válido sustancialmente (tiene todos los elementos naturales y esenciales (y formalmente el contrato oculto, se impone la nulidad y el negocio disimulado no tendrá efecto válido entre las partes. La segunda es con respecto a la formalidad. Supóngase el caso de un negocio ostensible, el aparente, plenamente formal, que oculta en sí mismo a un negocio distinto que no ha sido instrumentado por separado. Por ejemplo, la venta por escritura en la que se declara que el precio totalmente recibido por el vendedor escondiendo así una donación. ¿Sería nula la donación porque la misma, como tal negocio gratuito, no ha sido adecuadamente formalizada, aunque la voluntad de donar fluya de documentos privado y la transferencia haya operado por escritura pública? En la duda –según el autor- ha de optarse por la solución más favorable al mantenimiento de la voluntad oculta, siempre que no perjudique a terceros y la formalidad que garantiza la existencia de declaración y el contenido esencial pueda encontrarse en el negocio aparente o en el acuerdo de disimulación (contradeclaración). Hasta aquí, las palabras del Lohamann. No es todo tan cierta la posición del autor anteriormente mencionado imaginemos la celebración de un contrato de compraventa realizado por un funcionario del estado con un particular, cuando realmente lo ha donado; en estos casos la donación será nula porque no se podrá afirmar que es valido el acto oculto.
Cuando la simulación relativa objetiva sea parcial, esto es, cuando la partes no esconden el carácter total del negocio que realizan bajo la apariencia de otro negocio diferentes, sino solamente ciertos aspectos mediante estipulaciones o cláusulas que hacen referencia a datos inexactos, tienen efectos entre ellas los datos exactos, ocultados, por ser los efectivamente queridos, siempre que sean lícitos y no afecten los derechos de terceros.
De otro lado en la simulación relativa subjetiva parcial por interpósita persona ficticia, el testaferro no adquiere ni tramite derechos sino que sirve de enlace para que el derecho pase directamente del transmitente al efectivo titular oculto. El acuerdo simulatorio se da entre el disponente del derecho, el testaferro y el adquirente efectivo, de modo que la simulación de persona es siempre parcial; no es aparente todo el acto, sino solamente con relación a uno de los sujetos. El testaferro no adquiere nada; presta una colaboración puramente material; la relación jurídica se constituye desde el primer instante entre el transmitente y el verdadero adquirente. El que transfiere el derecho sólo se obliga aparentemente con el interpuesto, pero en la inteligencia de obligarse hacia el tercero, frente al cual adquiere los derechos y asume las obligaciones resultantes del acto.
Existe el principio jurídico “res iter alios acta”, es decir, que los actos jurídicos sólo producen efectos en quienes lo concluyen; sin embargo tal aseveración no es tan rígida, tratándose de los actos jurídicos simulados. En ese sentido se entiende por terceros aquellos que no han tenido participación en la celebración del acto jurídico, ni por sí ni mediante representante; y, por consiguiente, no pueden gozar ni sufrir sus efectos. Ahora bien, en el tema de los terceros en materia de simulación serán únicamente los que tengan un derecho, bien legal, bien contractual.
Los terceros pueden ser absolutos y relativos. Es tercero absoluto quien no tiene ninguna relación jurídica con cualquiera de las partes. Es tercero relativo, son aquellos ajenos a las partes del acto jurídico, pero que pueden ser alcanzados, positivamente o negativamente, por sus efectos.
Las relaciones entre simulantes y terceros se basan en el principio de la oponibilidad de la simulación a los terceros de buena fe. La simulación, mientras no sea descubierta, es irrelevante para los terceros. Por principio, el acto simulado es válido y eficaz frente a los terceros. Si la simulación es relativa, descubierto el acto disimulado será válido éste.
En este orden de ideas, la simulación es definida por el autor Eloy Maduro Luyando, en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado lo siguiente:
“(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.
Ahora bien, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciados en los autos. Y solo bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.
Sustentado en los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de Simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que la accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso, que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado, no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; a los fines de que la demandante cumpla con tal labor, éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, y las mismas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez o jueza, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia entre sí y con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
A criterio de este Juzgador, sustentado en los alegatos explanados en el libelo de demanda y de las pruebas documentales aportadas al proceso, los accionantes aducen que hubo simulación en el negocio jurídico de Contrato de Construcción de Bienhechurías suscrito entre los ciudadanos RAFAEL JOSE MIRANDA y ANTONIO JOSE USTARIZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.948.300 y 8.217.785, respectivamente a través del documento (según lo afirmado por la parte actora) autenticado en fecha 02 de febrero de 2010 por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el número 026, Tomo 018 de los Libros de autenticaciones, señalando como indicios de la simulación los siguientes hechos:
“…Que de la lectura se observa que el ciudadano Rafael José Miranda simulo con el ciudadano Antonio José Ustariz rondón, un contrato de construcción de bienhechurías, con el fin de ocupar dicho inmueble, y en todo caso invadir su vivienda que esta muy bien caracterizada en el cuerpo de su documento, como una casa que consta de de una sala- recibo, una habitación, un comedor, una cocina con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc. Que en ningún momento en el documento suscrito por el mencionado albañil constructor describe la propiedad o la construcción que dice haber construido por orden de Antonio José Ustariz Rondón, y los señores arriba mencionados hicieron un negocio simulado con un apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Que los señores Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón, pactaron una convención oculta que tuvieron en mente al celebrarla, esto es, hacer un acto enteramente ficticio, simulado, fraudulento y en esta caso en particular, sin ninguna duda lo es. Que si subsumimos los hechos al derecho aplicable, infieren que los ciudadanos Rafael José Miranda y Antonio José Ustariz Rondón, ha incurrido en contrato de construcción como otorgantes en la figura jurídica de la simulación, engañando al notario público, que no puede ser adivino de la intención de los otorgantes…”
En relación a estos indicios denunciados, es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos, depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el o los negocios jurídicos que le perjudican han sido simulados.
Ahora bien, en necesario resaltar que algunos de los indicios establecidos coinciden con los señalados por la doctrina para la procedencia de la simulación, como lo son: a) La intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero; b) El precio vil e irrisorio de adquisición y c) La inejecución total o parcial del contrato.
En tal sentido se observa, que en el caso de marras, analizados los elementos probatorios presentados por las partes, no se desprenden hechos o circunstancias que evidencien la existencia de dichos indicios y por ende que nazca la presunción de simulación señalada por la parte actora, por cuanto no hay elementos probatorios que demuestren ciertamente haya existido por parte de los adquirientes del inmueble la intención de provocar un perjuicio al demandante, no fue demostrada su mala fe en la adquisición del inmueble y no fue probado que tenían conocimiento de la acreencia a favor del demandante contra los vendedores del referido bien inmueble.
Ante estas afirmaciones y pruebas aportadas observa este Juzgador, en consecuencia, que no fueron demostrados por parte del demandante, quien tiene la carga de la prueba, los indicios de a) La intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero; b) El precio vil e irrisorio de la negociación y c) La inejecución total o parcial del contrato, y por tanto dichos elementos alegados no generan para este Tribunal presunción de simulación del contrato. Así se declara.-
De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso de Contrato de Construcción, no basta que el accionante alegue que la operación fue simulada, pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto, sin embargo, como se expreso precedentemente no se observa de las actas procesales que el demandado haya aportado medios de pruebas que demuestren o pudiera llevar a la convicción de este Juzgado de la existencia de una Simulación. Así se declara.-
En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que el Contrato de construcción de bienhechurías celebrado entre los ciudadanos RAFAEL JOSE MIRANDA y ANTONIO JOSE USTARIZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.948.300 y 8.217.785, respectivamente, el cual pretende el accionante sea declarado simulado, reúna los elementos que la doctrina ha establecidos como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan constatarse las presunciones invocadas, y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere realmente simulada, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda de simulación interpuesta. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION, incoada por el ciudadano HECTOR GUEVARA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.773.670 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ELISEO MORFFE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE MIRANDA y ANTONIO JOSE USTARIZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.948.300 y 8.217.785, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Accidental,
Luisa Rivero.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Luisa Rivero.
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