Exp. BP02-V-2014-000630.
10-07-2015
Definitiva.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000630
Parte Actora: La Ciudadana LUZ VALENTINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.271.884 y de este domicilio.-
Abogada asistente de la parte demandante: MARIA IRENE RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.792.-
Parte Demandada: ciudadanos: FANNY VALENTINA PAREJO RANGEL y LARRY ENRIQUE PAREJO RANGEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 17.535.689 y 18.299.275, respectivamente.
Motivo: DEFINITIVA
Juicio: Acción Mero Declarativa
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de mayo del 2014, este Tribunal admitió la presente Acción mero declarativa que incoara la ciudadana LUZ VALENTINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.271.884 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.792, en contra de los ciudadanos: FANNY VALENTINA PAREJO RANGEL y LARRY ENRIQUE PAREJO RANGEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.535.689 y 18.299.275, respectivamente.-
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“... Que en fecha 10 de Noviembre del año 1984, inició una relación estable de hecho (Union Concubinaria), con el ciudadano HENRY PAREJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.195.602,HASTA EL 19 DE MARZO DEL 2014, FECHA EN LA CUAL FALLECIÓ SU CONCUBINO, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL Acta de Defunción Nª 533, Tomo Nº 03, Folio 34, anexada marcada “A”, relación que perduró por veintinueve (29) años con Cuatro (04) meses en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales, vecinos, sitios donde les tocó vivir y transitar durante esos años, en los cuales se trataron como marido y mujer, prometiéndose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos que son propios y base fundamental en el matrimonio, su relación fue de total armonía y e trato cordial, asumiendo cada uno sus obligaciones conyugales, hasta el día de su fallecimiento; que lo alegado se puede demostrar según constancia de concubinato pos-Morte de fecha 15 de abril del 2014,donde vivieron inicialmente en el Casco Central de Barcelona, casa N1 3-62, carrera 16 (antes calle Eulalia Buroz) de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, emitida por el consejo comunal, “Casco Historico”, Parroquia san Cristóbal, Estado Anzoátegui”.
En fecha 28 de mayo del 2.014, la actora debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.792, consignó Copias simples para librar las compulsas a los demandados. Y consignó pago de los emolumentos a fin de las gestiones para citar a los demandados.
En fecha 03 de junio del 2014, se libraron las compulsas a que se contrae el auto de admisión. Y se libró el cartel para ser publicado en el Diario EL NORTE.
En fecha 02 de julio del 2014, la ciudadana MARY ESTHER GUILLEN, consignó recibo de citación, dirigido a la ciudadana FANNY VALENTINA PAREJO RANGEL, debidamente firmado.
En fecha 07 de julio del año 2014, la actora ciudadana LUZ VALENTINA RANGEL, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, consignó la publicación del ejemplar del Diario El Norte, donde aparece el cartel ordenado.
En fecha 08 de julio del 2014, se agregó a los autos el cartel consignado publicado ordenado.
En fecha 23 de septiembre del 2014, el alguacil de este despacho, ciudadano MIGUEL VALDIVIEZO, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LARRY ENRIQUE PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.275.
En fecha 07 de noviembre del 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante ciudadana LUZ VALENTINA RANGEL.
Solamente la parte actora promovió pruebas:
En el referido escrito de promoción de pruebas la parte atora promovente, invocó el mérito de los autos, tanto en los hechos como en el derecho en todo lo que le favorezca.
Ratificó, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Mera Declarativa, por ser ciertos los hechos alegados, consignando a efecto los siguientes documentos: Marcada “A”, Acta de defunción, riela a los folios 3y 4; constancia de concubinato Pos-Morte marcado con la letra “B”, riela a los folios 5 y 7; Acta de Nacimiento de la ciudadana Fanny Valentina Parejo Rangel en Copia Certificada, marcada “C” ; riela a los folios 8 y 11; Acta de nacimiento del ciudadano Larry Enrique Parejo Rangel, en copia Certificada, marcada “D”, riela a los folios 12 y 15; documento compra venta, del inmueble en Copia Certificada, marcada “E”.-
De las documentales: Consignó e hizo valer en un folio útil, marcada “F”, constancia de pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: BEATRIZ JOSEFINA AFANADOR FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.943.447; ADELAIDA DEL CARMEN ROJAS DE DEBONS, titular de la cédula de identidad Nº 499.958; VITALIA FAVIANA ZERPABFARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.256.730; ELIZABETH KATERINE MEDINA MEJIAS, cédula de identidad Nº 15.515.033; MARIA JOSE DEL VALLE C. DEBONS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.239.111.-
En fecha 04 de diciembre del 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Llegada su oportunidad legal para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora; declaran en los siguientes términos:
BEATRIZ AFANADOR FARFAN: “
En el día viernes Doce (12) de Diciembre del Dos Mil catorce siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la Testigo promovido por la parte demandante, ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AFANADOR FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.043.447. Se abrió el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció la ciudadana llamada a declarar, quien se identificó con su cédula de identidad como BEATRIZ JOSEFINA AFANADOR FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.043.447, domiciliada en la Residencias la margarita, Edificio 4, apartamento 1-08, Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui; así como también compareció la demandante, promovente, ciudadana LUZ VALENTINA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.884, debidamente asistida del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CAMACHO, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 228.601. Se deja constancia que no asistió la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados.- Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal procede a juramentar al testigo, quien manifestó decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente la parte promovente pasa a preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ VALENTINA RANGEL y de ser cierto, cuantos años?. Contestó: “ Si la conozco, aproximadamente, desde hace aproximadamente quince años,”..-SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY PAREJO HERNANDEZ?.- Contestó: “Si lo conocí”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, que tipo de relación mantuvieron la ciudadana LUZ VALENTINA RANGEL y el ciudadano HENRY PAREJO HERNANDEZ?.- Contestó: “los conocí con una relación de pareja” .CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que tiempo de relación mantuvieron LUZ VALENTINA RANGEL y el ciudadano HENRY PAREJO HERNANDEZ?. Contestó: “ Los conocí como pareja de treinta años” QUINTA: Diga la testigo, si de ese conocimiento sabe y le consta que LUZ VALENTINA RANGEL y el ciudadano HENRY PAREJO HERNANDEZ, de esa relación procr4eqaron hijos y de ser cierto como se llaman?. Contestó: Tuvieron dos hijos, de nombres dos hijos, una hembra y un varón y se llaman FANNY VALENTINA, Y LARRY ENRIQUE”. SEXTA. ¿Diga la testigo, la dirección del domicilio de donde se mantuvo esta relación de pareja,hasta el momento de su muerte?. Contestó. Calle Eulalia Buroz, del caso central de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.”.
2). MARIA JOSE DEL VALLE C. DEBONS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.239.111.-
El día Doce (12) de Diciembre del Dos Mil catorce siendo las Dos de la tarde, (2:00 p.m), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la Testigo promovido por la parte demandante, ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE C. DEBONS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.239.111. Se abrió el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció la ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE C. DEBONS ROJAS, llamada a declarar, quien se identificó con su cédula de identidad como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.239.111, domiciliada en la Calle Eulalia Buroz, Nº 3-42, frente al Colegio Santa María, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; así como también compareció la demandante, promovente, ciudadana LUZ VALENTINA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.884, debidamente asistida de la abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 103.792. Se deja constancia que no asistió la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados.- Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal procede a juramentar al testigo, quien manifestó decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente la parte promovente pasa a preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ VALENTINA RANGEL y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: “Si la conozco, aproximadamente, desde hace aproximadamente 26 años, es decir desde el año 1988,”..-SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY PAREJO HERNANDEZ?.- Contestó: “Si lo conocí, desde el año 1988, los mismos que tengo conociendo a la señora LUZ VALENTINA RANGEL”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, que relación existió entre la ciudadana LUZ VALENTINA RANGEL y el ciudadano HENRY PAREJO HERNANDEZ?.- Contestó: “ Desde la fecha que estoy indicando ya eran pareja” .CUARTA: ¿Diga la testigo, si de esa relación nacieron hijos y de ser ciertos como se llaman?. Contestó: “ Si tuvieron dos hijos, una hembra y un varón y se llaman FANNY VALENTINA, Y LARRY ENRIQUE, la mayor es hembra y tiene 27 años y el varón 25 años.-QUINTA ¿Diga la testigo, la dirección del domicilio de donde se mantuvo esta relación de pareja?. Contestó. Bueno desde que se y me mudé en esa misma dirección Calle Eulalia Buroz, no separa solamente una casa, es decir hay una vivienda entre la de ellos y la mia, casi frente al Colegio Santa María”.
Que planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
Motivos de hecho y de Derechos
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforman, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el Máximo Tribunal del País ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. .
En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en autos, con las testimoniales evacuadas en las cuales estuvieron contestes en afirmar los testigos que: “ Desde la fecha que estoy indicando ya eran pareja”; “ Los conocí como pareja de treinta años” Tuvieron dos hijos, de nombres dos hijos, una hembra y un varón y se llaman FANNY VALENTINA, Y LARRY ENRIQUE”. SEXTA. ¿Diga la testigo, la dirección del domicilio de donde se mantuvo esta relación de pareja, hasta el momento de su muerte?. Contestó. Calle Eulalia Buroz, del caso central de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.”.
Ahora bien, por todo lo antes narrado, y visto que la parte demandada no compareció en el transcurso del juicio, a negar ni a rechazar los hechos alegados, ni tampoco probó nada que le favoreciera, ni desvirtuara los dichos de los testigos promovidos por la parte actora; En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
IV
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Acción mero declarativa que incoara la ciudadana LUZ VALENTINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.271.884 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: FANNY VALENTINA PAREJO RANGEL y LARRY ENRIQUE PAREJO RANGEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 17..535.689 y 18.299.275, respectivamente y de este domicilio, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana, LUZ VALENTINA RANGEL y el ciudadano HENRY PAREJO HERNANDEZ; la cual se inició el día 10 de Noviembre del año 1984, y culminó el día 19 de Marzo del 2.014, fecha del fallecimiento del ciudadano HENRY PAREJO HERNANDEZ. Así se decide.
Primero: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “EL NORTE” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Segundo: No hay condenatoria en costas por el carácter especial del presente procedimiento. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diez días (10) del mes de Julio del año dos mil Quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog.Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog.Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo Díez y nueve minutos de la mañana(10:09 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.
|