Exp. Nº BP02-X-2014-000038
Contradicción a la Partición – Familia-
MILAGROS ACOSTA Vs. PRISCILIANO GARCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince
205º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL - FAMILIA

ASUNTO: BH01-X-2014-000038.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.641, domiciliada en TH-39, ubicado en la Planta Baja (PB) y Planta Nivel Uno (1) Tipo “B”, del Edificio la BITACORA, el cual forma parte de la parcela de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Costa del Sol, Sector Aquiavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Jorge Acosta Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.108.588, domiciliado en la avenida Constitución frente al Paseo Miranda, Local de Pollo Latino, sector mercado municipal Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ciudadano Ricardo Bellorín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669.
JUICIO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
MOTIVO: CONTRADICCION DE LA PARTICION.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó la sustanciación de la Contradicción planteada por la parte demandada, sobre las siguientes propiedades:
1) Una camioneta Modelo Hilux DC, KAVAC, TOYOTA, GRIS, PLACAS: 57EBAR, Tipo Pick Up,
2) Un vehículo, Placas: 75GRAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001756, SERIAL DE MOTOR: 14B1682249, MODELO DYNA. MARCA TOYOTA: AÑO 2002, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA.
3) Las acciones, activos y gananciales de la empresa, EL KING DEL POLLO MIRI MIRE, C.A.
4) Las acciones, activos y gananciales de la empresa, DISTRIBUIDORA MIRI MIRE PLUS, C.A.
5) Las acciones, activos y gananciales de la empresa SUPER MIRI MIRE REFRI NOEMELIT, C.A.
6) Las acciones, activos y gananciales de la empresa Distribuidora MPC, C.A.
7) Las acciones, activos y gananciales de la empresa GRAN MIRI MIRE DISTRIBUIDORA C.M.P., C.A.;
8) Un vehículo Placas 54XMBD, AÑO 2007, MARCA IVECO, SERIAL: 8ATS2MSH07X056875, TIPO: CHUTO, USO: CARGA., de conformidad con la parte infine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta a pruebas la presente causa.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, promovió pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió escrito de Informe, presentado por el abogado Jorge Acosta Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258, apoderado judicial de la parte actora.-

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Como se mencionó anteriormente, mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, promovió pruebas en los siguientes términos:
MERITO FAVORABLE
DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil King del Pollo Mirimire, C.A. de fecha 16 de mayo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
2) Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora Mirimire Plus, C.A., de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 18, Tomo A-61.
3) Copias certificadas de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Súper Mirimire Refri Noemelit, C.A. de fecha 16 de mayo de 2007 y del 07 de septiembre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de junio de 2007, bajo el Nº 01, Tomo A-22, y el 20 de septiembre de 2007, respectivamente.
4) Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de Súper Mirimire Refri Noemelit, C.A., del 05 de junio de 2008, autenticada ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 97.
5) Copias certificadas de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora M.P.C., C.A., del 16 de mayo de 2007, y 05 de mayo 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de junio de 2007, bajo el Nº 2, Tomo A-22, y el 14 de marzo de 2014, bajo el Nº 38, Tomo17-A, RM1ROBAR.
6) Copia certificada de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Gran Mirimire Distribuidora C.M.P. C.A., de fecha 16 de mayo de 2007, y 07 de septiembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de junio de 2007, bajo el Nº 72. Tomo A-21, y el 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 77, Tomo A-38, respectivamente.
7) Certificado y factura de compra del vehículo camioneta tipo Pick Up, marca: Toyota, modelo HILUX DC 4WD, placas 57E-BAR, color gris de fecha 19 de diciembre de 2007.
8) Documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, el 07 de febrero de 2011, bajo el Nº 20, tomo 21.
9) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, de fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el Nº 07, Tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.

Dichas Documentales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, por ser instrumentos públicos o auténticos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, y por vía de consecuencia hacen plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y/o de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, y/o de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, según lo estipulado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En cuanto a la Prueba de informes, se requirió a los siguientes organismos y empresas:

1) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); a los folios 93 y 94 del presente expediente corre inserta comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el cual remitió soporte técnico del sistema integral de información policial donde se puede visualizar que el vehículo Placas 54XMBD, AÑO 2007, MARCA IVECO, SERIAL: 8ATS2MSH07X056875, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, se encuentra solicitado por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos. Es apreciada por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2) A la sociedad de comercio TOYO PUERTO II, S.A., al folio 96 del presente expediente corre inserta comunicación emanada de la sociedad de comercio TOYO PUERTO II, S.A., en la cual expresan que el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA adquirió en dicha empresa en fecha 19 de diciembre de 2007 un vehículo nuevo camioneta tipo Pick Up, marca: Toyota, modelo HILUX DC 4WD, placas 57E-BAR. Es apreciada por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

3) Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. No es apreciada por cuanto no se recibió respuesta. Así se declara.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

La parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dispone que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, vale decir, que la continuación por el procedimiento ordinario sólo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de aspectos, como por ejemplo que no debe incluirse en la partición alguno, algunos de los bienes señalados en la demanda, como ocurrió en el caso de marras.

En este sentido la parte demandada manifestó en su escrito de fecha 10 de Noviembre de 2014 que la demandante pretende la partición de algunos bienes que a su entender no forman parte de la comunidad concubinaria que existió entre ellos, como lo son:

A) Un vehículo, Placas: 75GRAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001756, SERIAL DE MOTOR: 14B1682249, MODELO DYNA. MARCA TOYOTA: AÑO 2002, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, sin embargo acompañó a su libelo de demanda documento autenticado del que se desprende la venta realizada por Distribuidora Mirimire Plus, C.A., de ese vehículo a Pollos Mirimire, C.A., sin embargo desconoce quien es el propietario actual del mismo, y acompañó copia de una supuesta opción de compraventa respecto al vehículo, fechada 16 de mayo de 2007, según la cual la sociedad de comercio LATIN POLLO, C.A., se comprometía a venderle y la demandante a comprar el vehículo, por lo tanto, si para el 16 de mayo de 2007 ese vehículo era supuestamente propiedad de LATIN POLLO, C.A., mal pudo formar parte de los bienes de una comunidad concubinaria que culminó con antelación a dicha fecha. Asimismo manifestó que posteriormente dicho vehículo fue objeto de un robo, según se desprende de la denuncia cuya copia se adjuntó al escrito mediante la cual se solicitó la reposición de la causa.

B) Se acompañó documental: Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil King del Pollo Mirimire, C.A. de fecha 16 de mayo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde consta que la demandante vendió a la ciudadana Maria Del Carmen García las 250 acciones que había suscrito en la referida sociedad mercantil, recibiendo el pago acordado, el demandado par esa fecha tenía igual número de acciones y en esa misma fecha es cuando adquiere 500 acciones que pertenecían a CALO GERO LIBERTELLA, con conocimiento de la demandante y para esa fecha ya no existía la comunidad concubinaria, no quedando nada que repartir.

C) Se acompañó Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora Mirimire Plus, C.A., de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 18, Tomo A-61, donde consta que tanto la demandante como el demandado dieron en venta la 1.225 acciones que cada uno de ellos había suscrito en la referida sociedad mercantil al ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONES, y por tanto dichas acciones ya no pertenecen a la comunidad Concubinaria.


D) Se acompañó copias certificadas de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Súper Mirimire Refri Noemelit, C.A. de fecha 16 de mayo de 2007 y del 07 de septiembre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de junio de 2007, bajo el Nº 01, Tomo A-22, y el 20 de septiembre de 2007, respectivamente, de las cuales se evidencia que la demandante adquirió las 125 acciones que tenia suscritas en la referida sociedad mercantil el demandado, así como las 250 acciones que tenía suscrita el ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONES, y que la demandante dio en venta al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ 480 acciones (90% de la totalidad de las acciones).


E) Se acompañó copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de Super Mirimire Refri Noemelit, C.A., del 05 de junio de 2008, autenticada ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 97, de la cual se desprende que la demandante vendió las acciones que le restaban en la referida sociedad mercantil a la ciudadana Maria Del Carmen García, quien también adquirió las acciones de JESUS ALBERTO DIAZ, por lo tanto estas acciones no pertenecen a la comunidad concubinaria sino a un tercero.


F) Se acompañó copias certificadas de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora M.P.C, C.A., del 16 de mayo de 2007, y 05 de mayo 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de junio de 2007, bajo el Nº 2, Tomo A-22, y el 14 de marzo de 2014, bajo el Nº 38, Tomo17-A, RM1ROBAR, de la cual se desprende que la demandante adquirió de CALO GERO LIBERTELLA QUADRONES las 50 acciones que tenía suscrita en la sociedad y del demandado adquirió 25 acciones y conservó para si las 25 acciones que ella tenía suscrita; y en la segunda consta que la demandante dio en venta al ciudadano RODNEY ENRIQUE LEMUS ESPINOZA la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil, por lo que mal puede pretender la partición de dichas acciones.


G) Se acompañó copia certificada de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Gran Mirimire Distribuidora C.M.P. C.A., de fecha 16 de mayo de 2007, y 07 de septiembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de junio de 2007, bajo el Nº 72. Tomo A-21, y el 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 77, Tomo A-38, respectivamente, en la primera consta que la demandante adquirió del ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONES 50 acciones y del demandado 25 acciones, y en la segunda de ellas que la demandante posteriormente vendió a la ciudadana BRUMELIS COROMOTO ACOSTA 90 DE LAS 100 acciones que poseía en la referida sociedad comercial.

H) Se acompañó Certificado y factura de compra del vehículo camioneta tipo Pick Up, marca: Toyota, modelo HILUX DC 4WD, placas 57E-BAR, color gris de fecha 19 de diciembre de 2007, de los cuales se desprende que el demandado adquirió en fecha 19 de diciembre de 2007 el referido vehículo, es decir, luego de finalizada la relación concubinaria con la demandante.

I) Se acompañó Documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, el 07 de febrero de 2011, bajo el Nº 20, tomo 21, del cual se desprende que el demandado vendió válidamente a la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA CAGUANA un vehículo vehículo camioneta tipo Pick Up, marca: Toyota, modelo HILUX DC 4WD, placas 57E-BAR.

J) En cuanto a los vehículos, a través de la Prueba de informes, se requirió información a los siguientes organismos:

1) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); a los folios 93 y 94 del presente expediente corre inserta comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el cual remitió soporte técnico del sistema integral de información policial donde se puede visualizar que el vehículo Placas 54XMBD, AÑO 2007, MARCA IVECO, SERIAL: 8ATS2MSH07X056875, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, por ante la Dirección Nacional de se encuentra solicitado Investigaciones de Vehículos
2) A la sociedad de comercio TOYO PUERTO II, S.A., al folio 96 del presente expediente corre inserta comunicación emanada de la sociedad de comercio TOYO PUERTO II, S.A., en la cual expresan que el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA adquirió en dicha empresa en fecha 19 de diciembre de 2007 un vehículo nuevo camioneta tipo Pick Up, marca: Toyota, modelo HILUX DC 4WD, placas 57E-BAR.
3) Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. No se recibió respuesta.

Por su lado la parte demandante en su escrito de informes de fecha 08 de diciembre de 2014, a su vez manifestó en cuanto a la contradicción a la partición que teniendo en cuenta que el tipo de negocio que manejaban como comunidad concubinaria, depende de inventarios de alta rotación y la adquisición de vehículos, lo cual demuestra en el proceso el volumen de ventas y la capacidad de pago de las empresas. Entendiendo que el artículo 168 del Código Civil faculta que los bienes de la comunidad sean administrados por uno de los cónyuges, pero no se le permite disponer a los efectos de enajenación por cuanto requiere el consentimiento expreso de la concubina, y teniendo en cuenta que los únicos bienes que se encuentran en posesión de Milagros Yudith Acosta Pérez son un inmueble constituido como vivienda principal y los enseres contenidos en él y un vehículo marca Toyota, Placas BBG 67T, la Rendición de cuentas sería sustituida por el análisis de los bienes hechos por el partidor, dando oportunidad a una partición ajustada a lo realmente líquido.


De lo anteriormente analizado este sentenciador puede observar que mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada en la causa principal BP02-F-2014-000073, este Juzgado decidió:


“…CUARTO: En relación a los bienes: 1): Una camioneta Modelo Hilux DC, KAVAC, TOYOTA, GRIS, PLACAS: 57EBAR, Tipo Pick Up,
2): Un vehículo, Placas: 75GRAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001756, SERIAL DE MOTOR: 14B1682249, MODELO DYNA. MARCA TOYOTA: AÑO 2002, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA.
3): Las acciones, activos y gananciales de la empresa, EL KING DEL POLLO MIRI MIRE, C.A.
4): Las acciones, activos y gananciales de la empresa, DISTRIBUIDORA MIRI MIRE PLUS, C.A.
5): Las acciones, activos y gananciales de la empresa SUPER MIRI MIRE REFRI NOEMELIT, C.A.
6): Las acciones, activos y gananciales de la empresa Distribuidora MPC, C.A.
7): Las acciones, activos y gananciales de la empresa GRAN MIRI MIRE DISTRIBUIDORA C.M.P., C.A.
8): Un vehículo Placas 54XMBD, AÑO 2007, MARCA IVECO, SERIAL: 8ATS2MSH07X056875, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; se ordena se sustanciar y decidir sobre la contradicción presentada relativa al dominio de los mismos por los tramites del procedimiento Ordinario en cuaderno separado, y una vez resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo780 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.…”

Y por cuanto en el presente cuaderno separado de Contradicción a la Partición la parte demandada presentó pruebas documentales y de informes, de las cuales se desprende que en relación a:

1) Una camioneta Modelo Hilux DC, KAVAC, TOYOTA, GRIS, PLACAS: 57EBAR, Tipo Pick Up, al folio 96 del presente expediente corre inserta comunicación emanada de la empresa mercantil TOYOPUERTO II, S.A., en la cual nos informa que: “…el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCIA CABRERA, con cédula de identidad Nº V-6.108.588, adquirió en esta institución en fecha 19/12/2007, un vehículo nuevo según factura de compra Nº 10919, que se encuentra registrada en nuestros archivos, con las siguientes características:
MARCA; TOYOTA - MODELO: HILUX V6 D/C 4X4 A/T – AÑO: 2007 –COLOR: GRIS ACERO - PLACAS: 57E-BAR – SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2589003682 – SERIAL DE MOTOR: 1GR-0882985…”
Y por cuanto la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Asunto: BP02-V-2011-000566, el 17 de enero de 2012 se establece que la existencia de la Relación Concubinaria entre la ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.641, domiciliada en TH-39, ubicado en la Planta Baja (PB) y Planta Nivel Uno (1) Tipo “B”, del Edificio la BITACORA, el cual forma parte de la parcela de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Costa del Sol, Sector Aquiavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.108.588, domiciliado en la avenida Constitución frente al Paseo Miranda, Local de Pollo Latino, sector mercado municipal Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, desde el mes de diciembre de 1989 hasta el mes de marzo de 2007. Por lo es evidente que dicho vehículo fue adquirido fuera de la vigencia de la precitada relación concubinaria y no es objeto de partición. Así se declara.

2) Un vehículo, Placas: 75GRAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001756, SERIAL DE MOTOR: 14B1682249, MODELO DYNA. MARCA TOYOTA: AÑO 2002, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Consta en autos. Folios 142 y 143 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal que dicho vehículo fue adquirido por la empresa mercantil POLLOS MIRIMIRE, Compañía Anónima mediante documento autenticado en fecha 02 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, bajo el número 103, Tomo 125, y que su propietario anterior era la empresa mercantil DISTRIBUIDORA MIRIMIRE PLUS, Compañía Anónima, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25208379 de fecha 12 de julio de 2007, por lo cual no aparece registrado a nombre del demandado, y como tal queda excluido de la partición de la comunidad concubinaria. Así se declara.


3) Un vehículo Placas 54XMBD, AÑO 2007, MARCA IVECO, SERIAL: 8ATS2MSH07X056875, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, a los folios 93 y 94 del presente expediente corre inserta comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en el cual nos informan que: “…el vehículo MARCA IVECO, AÑO 2007, Placas 54XMBD SERIAL: 8ATS2MSH07X056875, TIPO: CHUTO, se encuentra solicitado por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas, según expediente Nº I-289.325, de fecha 02/12/2009, y como tal queda excluido de la partición de la comunidad concubinaria. Así se declara.

4) ): Las acciones, activos y gananciales de la empresa, EL KING DEL POLLO MIRI MIRE, C.A.; Las acciones, activos y gananciales de la empresa, DISTRIBUIDORA MIRI MIRE PLUS, C.A.; Las acciones, activos y gananciales de la empresa SUPER MIRI MIRE REFRI NOEMELIT, C.A.; Las acciones, activos y gananciales de la empresa DISTRIBUIDORA M.P.C., C.A.; Las acciones, activos y gananciales de la empresa GRAN MIRI MIRE DISTRIBUIDORA C.M.P., C.A. En cuanto a las acciones de este grupo de empresas, la parte demandada demostró que con posterioridad a la vigencia de la relación concubinaria y por ende de la comunidad concubinaria, que se mantuvo hasta el mes de marzo de 2007, las partes en fecha 16 de mayo de 2007 celebraron Asambleas Extraordinarias de Accionistas en las cuales se reasignaron acciones en dichas empresas mercantiles de la siguiente manera:

*) Se acompañó Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil King del Pollo Mirimire, C.A. de fecha 16 de mayo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde la demandante vendió a la ciudadana Maria Del Carmen García las 250 acciones que había suscrito en la referida sociedad mercantil, recibiendo el pago acordado, el demandado par esa fecha tenía igual número de acciones y en esa misma fecha es cuando el demandado adquiere 500 acciones que pertenecían a CALO GERO LIBERTELLA, con conocimiento de la demandante y para esa fecha ya no existía la comunidad concubinaria, no quedando nada que repartir. Acta de fecha posterior a la vigencia de la comunidad concubinaria que existió hasta marzo de 2007, y por tanto dichas acciones ya no pertenecen a la comunidad Concubinaria. Así se declara.

*) Se acompañó Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora Mirimire Plus, C.A., de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 18, Tomo A-61, donde consta que tanto la demandante como el demandado dieron en venta la 1.225 acciones que cada uno de ellos había suscrito en la referida sociedad mercantil al ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONES, y por tanto dichas acciones ya no pertenecen a la comunidad Concubinaria. Así se declara.

*) Se acompañó copias certificadas de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Súper Mirimire Refri Noemelit, C.A. de fecha 16 de mayo de 2007 y del 07 de septiembre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de junio de 2007, bajo el Nº 01, Tomo A-22, y el 20 de septiembre de 2007, respectivamente, de las cuales se evidencia que la demandante adquirió las 125 acciones que tenia suscritas en la referida sociedad mercantil el demandado, así como las 250 acciones que tenía suscrita el ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONES, y que la demandante dio en venta al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ 480 acciones (90% de la totalidad de las acciones). Así se declara

*) Se acompañó copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de Super Mirimire Refri Noemelit, C.A., del 05 de junio de 2008, autenticada ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 97, de la cual se desprende que la demandante vendió las acciones que le restaban en la referida sociedad mercantil a la ciudadana Maria Del Carmen García, quien también adquirió las acciones de JESUS ALBERTO DIAZ, por lo tanto estas acciones no pertenecen a la comunidad concubinaria sino a un tercero. Así se declara

*) Se acompañó copias certificadas de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora M.P.C, C.A., del 16 de mayo de 2007, y 05 de mayo 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de junio de 2007, bajo el Nº 2, Tomo A-22, y el 14 de marzo de 2014, bajo el Nº 38, Tomo17-A, RM1ROBAR, de la cual se desprende que la demandante adquirió de CALO GERO LIBERTELLA QUADRONES las 50 acciones que tenía suscrita en la sociedad y del demandado adquirió 25 acciones y conservó para si las 25 acciones que ella tenía suscrita; y en la segunda consta que la demandante dio en venta al ciudadano RODNEY ENRIQUE LEMUS ESPINOZA la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil, por lo no entran en la partición dichas acciones. Así se declara
*) Se acompañó copia certificada de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Gran Mirimire Distribuidora C.M.P. C.A., de fecha 16 de mayo de 2007, y 07 de septiembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de junio de 2007, bajo el Nº 72. Tomo A-21, y el 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 77, Tomo A-38, respectivamente, en la primera consta que la demandante adquirió del ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONES 50 acciones y del demandado 25 acciones, y en la segunda de ellas que la demandante posteriormente vendió a la ciudadana BRUMELIS COROMOTO ACOSTA 90 DE LAS 100 acciones que poseía en la referida sociedad comercial. por lo tanto estas acciones no pertenecen a la comunidad concubinaria sino a un tercero. Así se declara


Por lo que con fundamento en lo pautado en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, los bienes a los que hizo referencia el demandado y que fueron objeto de la presente contradicción a la partición, deben ser excluidos de dicha partición por determinarse que los mismos no forman parte de la comunidad concubinaria que existió entre las partes, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la CONTRADICCION A LA PARTICION, que hubiere planteado el ciudadano PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.108.588, domiciliado en la avenida Constitución frente al Paseo Miranda, Local de Pollo Latino, sector mercado municipal Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.641 y domiciliada en Conjunto Residencial Costa del Sol, Edificio Bitácora, TH.39, Sector Aquavilla, complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, en su contra. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo plasmado en el numeral anterior, queda excluidos de la partición, por haberse demostrado que no forman parte de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.641, y PRISCILIANO CIRO GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.108.588, entre el mes de diciembre de 1989 y el mes de marzo de 2007, los siguientes bienes:

1) Una VEHÍCULO tipo camioneta - Pick Up - MARCA; TOYOTA - MODELO: HILUX V6 D/C 4X4 A/T – AÑO: 2007 –COLOR: GRIS ACERO - PLACAS: 57E-BAR – SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2589003682 – SERIAL DE MOTOR: 1GR-0882985

2) Un vehículo, Placas: 75GRAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001756, SERIAL DE MOTOR: 14B1682249, MODELO DYNA. MARCA TOYOTA: AÑO 2002, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA.

3) Un vehículo Placas 54XMBD, AÑO 2007, MARCA IVECO, SERIAL: 8ATS2MSH07X056875, TIPO: CHUTO, USO: CARGA

4) Las acciones de la empresa, EL KING DEL POLLO MIRI MIRE, C.A.

5) Las acciones de la empresa, DISTRIBUIDORA MIRI MIRE PLUS, C.A.

6) Las acciones de la empresa SUPER MIRI MIRE REFRI NOEMELIT, C.A.

7) Las acciones de la empresa DISTRIBUIDORA M.P.C., C.A.

8)Las acciones de la empresa GRAN MIRI MIRE DISTRIBUIDORA C.M.P., C.A.


Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana MILAGROS YUDITH ACOSTA PÉREZ, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal

Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana, (10:05 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno S