REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Trece (13) de julio de dos mil quince
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
ASUNTO: BP02-F-2014-000137
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: ciudadana HERMINIA VERONICA LISTA CENTENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Residencias Arrecife Norte, piso 8, Apartamento 8-D, calle Arismendi, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 13.544.707.
Apoderado de la Parte Actora: Abogado en ejercicio CESAR JOSÉ MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623.
Parte Demandada: ciudadano JOSÉ LUIS GRANDETT CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.302, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Complejo Doral Beach, Modulo 6, Apartamento 680, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Motivo: DIVORCIO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Julio del 2014, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente juicio de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana HERMINIA VERONICA LISTA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.544.707 y domiciliada en Residencias Arrecife Norte, piso 8, Apartamento 8-B, calle Arismendi, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR JOSÉ MARRERO BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GRANDETT CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.302, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Complejo Doral Beach, Modulo 6, Apartamento 680, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asimismo ordeno la citación del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui..
Alega el demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:
Que en fecha 23 de Septiembre de 2011, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ LUIS GRANDETT CONTRERAS, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, anexo marcado con la letra “A” .Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Residencias Arrecife Norte, piso 8, Apartamento 8-B, calle Arismendi, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui. Que tienen desde hace aproximadamente Dos (02) años separados de hecho, ya que, de forma paulatina surgieron situaciones distanciantes, no se entendían, resultando imposible la convivencia conyugal, llegando su cónyuge al extremo de recoger sus cosas y bienes personales y marcharse del hogar conyugal, el día 15 de Julio de 2012, situación que hasta los actuales momentos sigue vigente, no ha habido ni reconciliación, ni acercamiento alguno, por no existir ningún vinculo sentimental, material ni mucho menos hijos.
Que por esas razones, es que acude por ante este Tribunal para demandar por Divorcio a su cónyuge por Abandono Voluntario, causal contemplada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 28 de Julio del 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Herminia Lista, asistida por el Abogado CESAR MARRERO, mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que se libren las compulsas respectivas.
Mediante auto de fecha 30 de Julio del 2014, el Juez Temporal de este Despacho. Abg. Javier Arias, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 30 de Julio del 2014, se certificaron copias del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, asimismo, se libró compulsa a la parte demandada y Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 06 de Agosto del 2014, se recibió diligencia de la parte actora, en la cual solicita la entrega de la compulsa respectiva, para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto del 2014, se acordó hacer entrega de la compulsa a la parte actora, a los fines de la citación del demando de conformidad con lo establecido el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto del 2014, se recibió diligencia de la ciudadana HERMINIA LISTA, asistida por el Abogado CESAR MARRERO, en la cual consigna resulta de la citación.
En fecha 18 de Septiembre del 2014, se agregó a los autos resulta de la citación practicada por la ciudadana Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Noviembre del 2014, se realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la comparecencia únicamente de la demandante, debidamente asistida de Abogado.
En fecha 03 de Noviembre del 2014, se recibido diligencia suscrita por la ciudadana HERMINIA LISTA, asistida por el Abogado CESAR MARRERO, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado, previa certificación por ante Secretaría.
En fecha 01 de Diciembre del 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 28/10/2014, por la Ciudadana: FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, no consignada en esa fecha por no tener asignada la clave de acceso al Sistema.
En fecha 07 de Enero del 2015, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO con la comparecencia únicamente de la demandante, debidamente asistida de Abogado.
En fecha 14 de Enero del 2015, se realizo el acto de contestación de la demanda,
Compareciendo al mismo, solo la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora, en fecha 04 de Febrero del 2015, hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió las siguientes Pruebas:
CAPITULO I De las Pruebas Documentales
1) Promuevo y Ratifico, Copia certificada del Acta de Matrimonio, anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “A”.
2) Promuevo y Ratifico, Copia certificada de Sentencia signada con el Nº 1.397-14, del expediente que por Solicitud de Divorcio incoare por ante el respectivo Tribunal de Municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que por cuestiones de tiempo el ciudadano JOSÉ LUIS GRANDETT, no pudo asistir a los actos sucesivos a la consignación de esa Solicitud.
CAPITULO II De los Testigos
1) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NANCY GUILARTE, DORILA BASTARO y ABRAHAM MARCANO. Titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.343.390, 20.762.469 y 20.359.282.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero del 2015, se agregó a los autos el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero del 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a los fines de tomar declaraciones a los ciudadanos NANCY GUILARTE, DORILA BASTARO y ABRAHAM MARCANO.
En fecha 24 de Febrero del 2015, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos NANCY GUILARTE y ABRAHAM MARCANO, por cuanto no comparecieron al acto. Asimismo, en esta fecha, se tomó la declaración a la ciudadana DORILA BASTARDO.
En fecha 24 de Febrero del 2015, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 05 de Marzo del 2015, se tomó la declaración de los ciudadanos NANCY GUILARTE y ABRAHAM MARCANO.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario.
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Abandono Voluntario”
En cuanto al Abandono Voluntario invocado por la demandante, nuestro autor patrio Nerio Pereira Planas, en su obra “Causas de Divorcio”, respecto a la Causal de Abandono Voluntario, señala:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2.015, promovió pruebas recurriendo a las testimoniales de los ciudadanos NANCY GUILARTE, DORILA BASTARO y ABRAHAM MARCANO, ya antes plenamente identificados.
Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos NANCY GUILARTE, DORILA BASTARO y ABRAHAM MARCANO, ya identificados, por ante este Juzgado, y bajo juramento, contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, no siendo repreguntados por la parte demandada, pues ésta no asistió a dichos actos, las cuales se transcriben a continuación:
1).- DORILA JOSÉ BASTARDO GUILARTE:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos HERMINIA VERÓNICA LISTA CENTENO y JOSÉ LUIS GRANDETT CONTRERAS? Contestó la testigo: “Si, si los conozco, desde hace diez años más o menos”. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ambos cónyuges sabe y le consta que actualmente se encuentran separados de hecho? Contestó: “Si, se encuentran un tiempo aproximado de dos a tres años separados”. TERCERA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de ambos cónyuges, cual de estos fue el que se marchó del hogar o del domicilio conyugal? Contestó: “El Señor José Luis, fue el que se marchó hace aproximadamente dos o tres años”. CUARTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los cónyuges, si ha existido en la actualidad o meses anteriores algún tipo de socorro, asistencia o ayuda por parte del ciudadano JOSÉ LUIS GRANDETT, hacia su esposa HERMINIA LISTA? Contestó: “No, ha existido ningún tipo de ayuda de él hacia la ciudadana Herminia, ya que ella sola es la que ha tenido que ir saliendo adelante, eso lo sabe todo el que la conoce, que es una persona trabajadora y no cuenta con ayuda alguna del señor José Luis”. QUINTA: Diga la testigo si ha notado algún tipo de convivencia por parte de los cónyuges en los actuales momentos? “ Contestó: “No, actualmente no hay ningún tipo de convivencia entre ellos, ya que el señor José Luis la abandonó hace tiempo”.
2).- NANCY DOMINGA GUILARTE RENDÓN:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos HERMINIA VERÓNICA LISTA CENTENO y JOSÉ LUIS GRANDETT CONTRERAS? Contestó la testigo: “Si, si los conozco desde hace años”. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ambos cónyuges sabe y le consta que actualmente se encuentran separados de hecho? Contestó: “Si, hace un poco de años, más o menos unos 3 años, yo fui a ese matrimonio”. TERCERA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de ambos cónyuges, cual de estos fue el que se marchó del hogar o del domicilio conyugal? Contestó: “El Señor José Luis, tiene aproximadamente tres años que se fue de su residencia”. CUARTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los cónyuges, si ha existido en la actualidad o meses anteriores algún tipo de socorro, asistencia o ayuda por parte del ciudadano JOSÉ LUIS GRANDETT, hacia su esposa HERMINIA LISTA? Contestó: “No, de verdad que no, él se fue y rompió relaciones con ella”. QUINTA: Diga la testigo si ha notado algún tipo de convivencia por parte de los cónyuges en los actuales momentos? “ Contestó: “No, de verdad que más nunca él regresó y menos para estar con ella, no los he visto juntos”.
3).- ABRAHAM JOSÉ MARCANO BURIEL
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos HERMINIA VERÓNICA LISTA CENTENO y JOSÉ LUIS GRANDETT CONTRERAS? Contestó el testigo: “Si señor, si los conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos cónyuges sabe y le consta que actualmente se encuentran separados de hecho? Contestó: “Si, tiene separados más de dos años, tres años más o menos”. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de ambos cónyuges, cual de estos fue el que se marchó del hogar o del domicilio conyugal? Contestó: “El señor José Luis fue el que se retiro y se marchó de la casa en la que vivía con la señora Herminia”. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los cónyuges, si ha existido en la actualidad o meses anteriores algún tipo de socorro, asistencia o ayuda por parte del ciudadano JOSÉ LUIS GRANDETT, hacia su esposa HERMINIA LISTA? Contestó: “No, ella depende de ella misma y se mantiene sola, desde hace mucho tiempo el señor José Luis no responde por ella”. QUINTA: Diga el testigo si ha notado algún tipo de convivencia por parte de los cónyuges en los actuales momentos? Contestó: “No, para nada, ella sigue viviendo sola desde que el señor José Luis se fue, tienen mucho tiempo separados los cónyuges”.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Para la apreciación de la prueba de Testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos NANCY GUILARTE, DORILA BASTARO y ABRAHAM MARCANO, ya plenamente identificados, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da a sus declaraciones el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de las testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
Ahora bien, fundamentándose en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Vale decir, “ABANDONO VOLUNTARIO”, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana HERMINIA VERONICA LISTA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.544.707, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GRANDETT CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.302; en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre de 2011, según Acta de Matrimonio Nº 719, Año 2011. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos. La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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