REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta (30) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000972

JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: C.V.G COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de septiembre de 1976, quedando anotado bajo el Número 189, Tomo A-III, el cual se realizó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (con funciones registrales para ese momento), modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Septiembre de 2003, bajo el número 24, Tomo A-21 y acta de asamblea de accionistas distinguida con el Número 59, celebrada en fecha 28 de julio de 2004, bajo el número 63, Tomo A-20. Domiciliada en Calle Bolívar cruce con Calle Carabobo, edificio Torre PDVSA, Piso 13, Oficinas 1 y 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio: RAMÓN J. PONCE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.991.272, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.638 y EVELYN J. HENRIQUEZ ACUÑA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.938, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.672.
PARTE DEMANDADA: AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., (antes denominada Expo Kurama, C.A.), empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de junio de 1986, bajo el Nº 41, Tomo 69-a-Pro, y cuya última reforma integral de las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales constan en Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1996, bajo en Nº 41, Tomo 138-A-4to. Domiciliada en la ciudad de Caracas, con domicilio procesal en la Carretera Vía CONACAL, Clarines, Kilómetro 20, Sector Unare, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio: JOHN THOMAS CABALLERO W., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.661.
JUICIO: Acción Reivindicatoria.
MOTIVO: Sentencia Definitiva.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 12 Agosto de 2013, fue admitida por este Tribunal la presente demanda que por Acción Reivindicatoria, que hubiere incoado el Abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.272, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 64.638, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL),

Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, en resumen que:
“…Procedo a incoar formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.,...fundamentando la presente demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículo 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil venezolano. Consta de documento autenticado en fecha 11 de abril de 1977.,..que mi mandante celebró contrato de opción de compra y en cumplimiento de la obligación contraída, adquirió un lote de terreno conforme consta y se evidencia de sendos documentos definitivos de compra protocolizados el primero de ellos en fecha 09 de noviembre de 1977… y su respectiva aclaratoria de fecha 08 de febrero de 1978…Conjuntamente con el eludido instrumento se anexó carpeta contentiva de las hojas de cálculo de poligonal de enlace; poligonal perimetral triangulación y área del sector levantado…Los linderos y medidas del lote del terreno adquiridos” aparece definidos por 163 estaciones, hasta cerrar la poligonal perimetral…La actividad de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., es la cría y comercialización de especies camaroneras y otras, esta situación ha causado perjuicio a mi representada, puesto que el espacio ocupado ilegalmente se requiere para las operaciones propias de CVG CONACAL, siendo un bien que es necesario recuperar, ya que ésta es una empresa del Estado, dado que su capital social es propiedad de un Instituto Autónomo como lo es la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)…Es el caso señor Juez que han sido inútiles todas las actuaciones y acciones pacíficas que mi representada ha intentado para solventar el problema de la ocupación ilegal ejercida por la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.,, y en vista de esa problemática, el día 16 de Enero de 2006, mi representada ejerció acción de deslinde en contra de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.,…de igual manera persiste en su actitud reacia de restituir el inmueble que ha invadido y ocupado ilegalmente…Por todas las razones antes expuestas demando POR ACCIÓN REIVINDICATORIA a la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal que la empresa C.V.G COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL) es la propietaria única y exclusiva del inmueble…que la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble … no tiene ningún derecho, ni título para ocupar el inmueble de mi representada … no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno ya mencionado, para que restituya y entregue a mi representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y ocupado…”


Por auto de fecha 12 de agosto de 2013 el Tribunal dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013 se Admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó emolumentos a los fines de que se practicara la citación de la demandada.

En fecha 01 de octubre de 2013 el Tribunal repuso la causa al estado en que se admitiera nuevamente la demanda y se le concediera el término de la distancia a la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2013 se admitió nuevamente la demanda y se ordenó la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de que se librara la compulsa.

En fecha 12 de noviembre de 2013 la alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, indicando que le fue imposible localizar al representante legal de la empresa demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013 se acordó la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de cartel de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014 se agregó a los autos la publicación de cartel de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014 el Tribunal negó la solicitud de designación de defensor ad litem efectuada por la parte actora por cuanto no se había fijado el cartel de citación en la morada oficina o negocio de la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2014 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección de domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación que le fuera librado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2014 se designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO W., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.661. Se libró boleta de notificación.

En fecha 18 de noviembre de 2014 la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad litem, abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO W., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.661.

Mediante diligencia de facha 21 de noviembre de 2014, el defensor ad litem de la parte demandada, abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO W., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.661, aceptó el cargo, y juró cumplirlo bien y fielmente.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2014 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor ad litem.

Mediante diligencia de fecha 24 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor ad litem.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014 se ordenó la citación del defensor ad litem de la parte demandada, abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO W., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.661. Se ordenó librar compulsa.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que se librara la compulsa.

En fecha 19 de enero de 2015 la alguacil de este Tribunal consignó boleta citación firmada por el defensor ad litem, abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO W., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.661.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2015 el abogado Porfirio Guzmán asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, el defensor ad litem de la parte demandada, abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO W., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.661, contestó la demanda de la siguiente manera:

“…después de realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con mis representados vía telefónica a través de los números telefónicos que aparecen reflejados en el libelo de demanda, las cuales fueron infructuosas, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible en pro de sus intereses, y en virtud a ello procedí a efectuar envío de telegrama lo cual constituye el telegrama remitido a los mismos cuyo original de Factura de Contado acompaña este escrito, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Nº 830326, donde se deja constancia del telegrama Nº 5113, de fecha 18 de febrero del año 2015, a la siguiente dirección: Carretera Vía Conacal, Clarines, Kilómetro 20, Sector Unare, Estado Anzoátegui; donde dejo expreso mi designación como su defensor judicial, donde defenderé sus derechos e intereses en la causa presentada por la parte demandante, y siendo oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, procedo a contestarla en los siguientes términos: Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos, alegatos, consideraciones expresadas y demandadas de hecho y de derecho contenidas en el escrito libelar, así como también cada hecho y solicitudes que se exprese de su parte en el presente expediente invocados por la parte actora identificado en autos, en su demanda por Acción Reivindicatoria por ser FALSOS DE TODA FALSEDAD ya que con ello pretende hacer creer a este digno Tribunal lo allí esgrimido…”

Mediante Escrito de fecha 16 de marzo de 2015 el Apoderado Judicial de la parte Actora Promovió Pruebas Documentales.


Mediante Escrito de fecha 17 de marzo de 2015 el Defensor Judicial de la parte Demandada Promovió Pruebas.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2015 el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2015 el Tribunal ordenó corregir error de foliatura a partir del folio 125 exclusive, hasta el folio 130 inclusive.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015 la parte actora solicitó cómputo por Secretaría del lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2015 el Tribunal instó al apoderado actor a señalar los días de despacho sobre los cuales requiere el cómputo.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, el abogado Porfirio Guzmán, consignó poder que le otorgó la empresa Aguamarina de la Costa, C.A. para su representación en juicio.

Por auto de fecha 13 de abril de 2015 el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Ramón Ponce y John caballero, en su condición de apoderado actor y defensor judicial de la parte demandada, respectivamente.

Por auto de fecha 13 de abril de 2015 el Tribunal admitió las pruebas presentadas dentro de la oportunidad legal y las admite cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en definitiva.

Mediante Escrito de fecha 16 de abril de de 2015 el apoderado actor señaló que habiéndose promovido en la oportunidad correspondiente las pruebas ofrecidas por mí, en fecha 17 de marzo de 2015, y habiendo quedando pendiente la consignación del documento público de compraventa, por no haberse sido entregado el mismo, a la fecha de la promoción de pruebas, que promoví en copia simple, referido a la compra venta que hiciere mi poder dante a la empresa Aguamarina de la Costa, C.A., es por lo que procedo en este acto a consignar el documento mencionado, en copia certificada, sobre el asunto nomenclatura BP02-V-2013-972.

Mediante Escrito de fecha 01 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó INFORMES.


III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1º Documento Autenticado de fecha 11 de abril de 1977, Contrato de Opción a Compra;
2º Documentos Protocolizados, Definitivos de Comprar Venta y su respectiva aclaratoria;
3º Hojas de cálculo de poligonales, los linderos y medidas del lote de terreno;
4º Acción de deslinde ejercida contra la demandada;
5º Comunicaciones donde la empresa Aguamarina de la Costa, C.A. ofrece permutarle a la demandante el bien en cuestión y solicitándole una posible venta;
6º Oficio enviado por la empresa Aguamarina de la Costa, C.A. a CVG CONACAL donde ratifica la propiedad de CVG CONACAL sobre la parcela de terreno ocupada;

Con su escrito de Promoción de Pruebas la parte actora consignó las siguientes documentales:

1º Copia Certificada del Título de Propiedad de CVG CONACAL sobre el Lote de Terreno a reivindicar; que es apreciado por el Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por autoridad competente según la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.
2º Copia Simple de Contrato de Compra Venta donde consta que el lote de terreno en reclamación no formó parte de la venta que realizara CVG CONACAL a la empresa Aguamarina de la Costa, C.A; en fecha 16 de abril de 2015 el apoderado actor consignó Copia Certificada del presente Contrato de Compra Venta expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui: que es apreciado por el Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por autoridad competente según la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.

3º Copia Cerificada del Expediente contentivo de la acción de deslinde intentada ante el Juzgado Ordinario del Municipio Fernando de Peñalver, intentada por CVG CONACAL en contra de la empresa Aguamarina de la Costa, C.A., cuyo Deslinde es realizado en fecha 10 octubre de 2006, donde claramente se deslinda hasta donde llega el lote de terreno vendido por CVG CONACAL a la empresa Aguamarina de la Costa, C.A. y cuales son los propios de CVG CONACAL; que es apreciado por el Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por autoridad competente según la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.

4º Copia Certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui; que es apreciado por el Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por autoridad competente según la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.

5º Copia simple de Carta de la empresa Aguamarina de la Costa, C.A. dirigida a la empresa CVG CONACAL en fecha 26 de agosto de 2009; Copia simple de Carta de la empresa Aguamarina de la Costa, C.A. dirigida a la empresa CVG CONACAL en fecha 17 de octubre de 2014;Copia simple de Carta de la empresa Aguamarina de la Costa, C.A. dirigida a la empresa CVG CONACAL en fecha 08 de febrero de 2015; las cuales son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 1.371 del Código Civil venezolano vigente, por ser cartas misivas provenientes de la parte contraria, no tachados ni desconocidos por la parte demandada. Así se declara.


6º Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa C.V.G COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL. S.A. “CVG CONACAL”, que son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por autoridad competente según la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.


El Defensor Ad Litem de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de Marzo de 2015, reprodujo el mérito favorable de los autos, así como todo lo que pudiera favorecer de lo alegado y consignado por la parte demandada. De conformidad con el criterio unánime y sostenido por la doctrina y la jurisprudencia patria, este medio de prueba no es apreciado por el Tribunal por cuanto reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica no constituye un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.

En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Pasa de inmediato este Juzgador a analizar las actas que componen el presente expediente a los fines de resolver el fondo de la situación planteada. En tal sentido, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa.

La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al “propietario no poseedor”, contra el “poseedor no propietario”, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).

“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio:
1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor;
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y
4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.
De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.
En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.
Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

En el caso que nos ocupa, la parte actora para demostrar su derecho de propiedad trajo a los autos:

Copia Certificada del Título de Propiedad de CVG CONACAL sobre el Lote de Terreno a reivindicar y sus respectivas aclaratorias; en los cuales consta que CVG CONACAL adquirió un lote de terreno con una superficie aproximada de Un Mil Dieciséis Hectáreas con seis mil novecientos metros cuadrados (1.016,69 Has) según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 09 de noviembre de 1977, bajo el Nº 49, folios 92 al 97, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 08 de febrero de 1978, bajo el Nº 47, folios 98 al 102, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1978 y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día en fecha 16 de febrero de 1979 que cursa inserto bajo el Nº 49, folios 92 al 96 del Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1979,

Copia Certificada del Contrato de Compra Venta expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 39, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Semestre de 1997, en el cual consta que C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (C.V.G. CONACAL) vendió a AQUIAMARINA DE LA COSTA, C.A. un inmueble constituido por un Lote de Terreno con una superficie de 167.476,94 m2.


En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registros y Notarias, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil, y entonces por documento público debemos entender aquel que cumple con todas las exigencias del citado artículo 1.357 del Código Civil, dentro de las que destaca, la presencia o intervención del funcionario con capacidad para darle fe pública en la formación del acto a que el documento se contrae, autorizándolo, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil. De lo anterior se desprende que la propiedad que se atribuye la parte actora emana de un documento registrado, con el cual la parte actora puede hacer valer su derecho de propiedad en los términos exigidos por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, Así se declara.
Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este sentenciador, que la prueba del dominio o de la propiedad que se atribuye la parte demandante sobre el bien cuya reivindicación solicita se encuentra, por las consideraciones anotadas, plenamente acreditada en autos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia la demanda incoada a criterio de este sentenciador debe prosperar. Así se declara.

Copia Certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2012, en el inmueble objeto del presente juicio, evidencia este sentenciador que la misma va dirigida a dejar constancia sobre la posesión ejercida por la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., del lote de terreno reclamado como de su propiedad por la empresa C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (C.V.G. CONACAL). Y tomando en consideración que según lo expuesto por el autor Emilio CALVO VACA, “Código Civil Venezolano”. Ediciones Libra. Caracas 2.003. Pág.855: “… la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos los hechos materiales que fundamentan la controversia…” es evidente que del contenido de dicha inspección judicial queda evidenciado la posesión ejercida por la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., del lote de terreno reclamado como de su propiedad por la empresa C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (C.V.G. CONACAL). Así se declara.


Copia Cerificada del Expediente contentivo de la acción de deslinde intentada ante el Juzgado Ordinario del Municipio Fernando de Peñalver, intentada por CVG CONACAL en contra de la empresa Aguamarina de la Costa, C.A., cuyo Deslinde es realizado en fecha 10 octubre de 2006, donde claramente se deslinda hasta donde llega el lote de terreno vendido por CVG CONACAL a la empresa Aguamarina de la Costa, C.A. y cuales son los propios de CVG CONACAL; Del cual se desprende que:

“…En el día de hoy, diez (10) de Octubre de 2006, siendo las 9:30 am, se trasladó el Tribunal (…OMISSIS…) a los fines de que tenga lugar el acto de deslinde y tratamiento de la línea divisoria correcta que delimita el punto de controversia, específicamente el sector aledaño a los puntos P-25, P.26, P-27 y P-28, propiedad de la COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL (C.V.G.) (…OMISSIS…) El Tribunal procede a fijar el lindero divisorio de ambos inmuebles de la siguiente manera: Ambas partes coinciden que el lindero debe pasar, tal como aparece en el plano (…OMISSIS…) con especial indicación de los puntos P.26, P-27 y B, lo que significa que continúa el lindero existente en línea recta y al llegar al punto P-27 en línea diagonal hasta el Punto B (hacia el cerro) En este acto interviene el apoderado de la parte demandada, quien expone: “Estoy de acuerdo con el lindero provisional y propongo al demandante a fin de evitar posibles conflictos en el futuro una permuta por el terreno propiedad de mi representada, con la misma cabida y en un sitio muy cercado donde se encuentra constituido el Tribunal; dicha propuesta está contenida en una carta de tres (3) folios dirigida a la presidente de la compañía CVG Compañía Nacional de Cal, S.A., ciudadana Melania Rondón, se acompaña también plano demostrativo de la propuesta” (…OMISSIS…) El Tribunal con vista a la manifestación de las partes, específicamente de la del demandado, DECLARA EL LINDERO PROVISIONAL de conformidad con el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo las tres (03) misivas aportadas por la parte actora prueban que la propuesta de la demandada en cuanto a una permuta fue realmente comunicada a CVG CONACAL en fecha 11 de septiembre de 2006, que hubo posteriormente una propuesta de venta efectuada en fecha 26 de agosto de 2009. Ratificando asimismo estas propuestas en fecha 17 de octubre de 2014.

Con lo cual queda evidenciado que el inmueble ocupado por la parte demandada es el mismo reclamado por la parte actora como de su propiedad, y que la empresa Aguamarina de la Costa, C.A., no demostró tener ningún derecho para ejercer dicha posesión. Así se declara.

Por lo que la parte actora demostró el cumplimiento de los requisitos necesarios y concurrentes para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, como son:

1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor;
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y
4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

V
DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda que por Acción Reivindicatoria, hubieren incoado los Abogados en ejercicio: RAMÓN J. PONCE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.991.272, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.638 y EVELYN J. HENRIQUEZ ACUÑA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.938, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.672, en su carácter de Apoderados Judiciales de C.V.G COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de septiembre de 1976, quedando anotado bajo el Número 189, Tomo A-III, el cual se realizó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (con funciones registrales para ese momento), modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Septiembre de 2003, bajo el número 24, Tomo A-21 y acta de asamblea de accionistas distinguida con el Número 59, celebrada en fecha 28 de julio de 2004, bajo el número 63, Tomo A-20. Domiciliada en Calle Bolívar cruce con Calle Carabobo, edificio Torre PDVSA, Piso 13, Oficinas 1 y 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la empresa mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., (antes denominada Expo Kurama, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de junio de 1986, bajo el Nº 41, Tomo 69-a-Pro, y cuya última reforma integral de las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales constan en Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1996, bajo en Nº 41, Tomo 138-A-4to. Domiciliada en la ciudad de Caracas, con domicilio procesal en la Carretera Vía CONACAL, Clarines, Kilómetro 20, Sector Unare, Estado Anzoátegui. Así se decide.

SEGUNDO: Que la porción de Terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, ocupada por la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., constituida por un Lote de Una Hectárea con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (1,44 has) comprendida entre los Puntos P-25, P-26, P-27 y P-28 señalados en el, Plano y Acta de Mensura que formaron parte del procedimiento de Deslinde que se tramitó por ante el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, forma parte del Inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión Propiedad de la empresa C.V.G COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 09 de noviembre de 1977, bajo el Nº 49, folios 92 al 97, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 08 de febrero de 1978, bajo el Nº 47, folios 98 al 102, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1978 y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día en fecha 16 de febrero de 1979 que cursa inserto bajo el Nº 49, folios 92 al 96 del Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1979. Y no forma parte del Lote de terreno objeto del Contrato de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 39, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Semestre de 1997, en el cual consta que C.V.G. COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (C.V.G. CONACAL) vendió a la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. una superficie de 167.476,94 m2, que forma parte de un lote de mayor extensión, éste conformado en parte por dos cerros conocidos con el nombre de “cerros de Tapiare” y la superficie plana contigua a dichos cerros, situado en jurisdicción del Municipio Puerto Píritu, Distrito Peñalver (hoy Municipio Peñalver) del Estado Anzoátegui, en la zona conocida como Amana. Así se decide.

TERCERO: Se ordena a la demandada, empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., a restituir de manera inmediata a la demandante, empresa C.V.G COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL) la porción de Terreno que ocupa indebidamente y que es objeto de la presente acción reivindicatoria, constituida por un Lote de Una Hectárea con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (1,44 has) comprendida entre los Puntos P-25, P-26, P-27 y P-28 señalados en el, Plano y Acta de Mensura que formaron parte del procedimiento de Deslinde que se tramitó por ante el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena asimismo a pagar las costas procesales correspondientes. Así también se decide

Se deja constancia que la presente decisión se produce dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,


ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS
La Secretaria,


JUDITH MILENA MORENO SABINO

En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos de la Tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


JUDITH MILENA MORENO SABINO