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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
 Barcelona, siete de julio de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: BP02-V-2015-000977
 
 Jurisdicción: Civil/B
 I
 DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 Demandante: Ciudadana ALICIA MARINA DÍAZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.010.996, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
 
 Apoderados de la parte demandante: abogadas en ejercicio Marilin Plaza y Marisamil Malave, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros  132.115 y 132.195 respectivamente.-
 
 Juicio: Acción Mero Declarativa.-
 
 II
 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
 
 Por auto de fecha 15 de Junio de 2.015, este Tribunal le dio entrada a la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que hubiere propuesto la ciudadana ALICIA MARINA DÍAZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.010.996, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Marilin Plaza y Marisamil Malave, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros  132.115 y 132.195 respectivamente; e instó en el mimo auto a la parte actora a que indicara  e identificara  la persona sobre la cual recae la presente demandada, y se le concedió un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, siguientes a la  fecha señalada para ello.-
 
 III
 MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
 
 En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente y tal como fue ordenado en el auto de fecha  15  de Junio de 2.015; es por tanto que este Juzgado pasa  hacer las siguientes observaciones:
 Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
 
 Por su parte el acápite del Artículo  340 del Código de Procedimiento Civil, y  su Ordinal sexto  disponen  que:
 “El  libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos  en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
 
 
 Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y  por cuanto se evidencia  de las actas procesales que la parte  actora no señaló   dentro del lapso  establecido por este Despacho, las personas y su identificación sobre la cual recae la presente demandada, requisitos estos exigidos  en  nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente  Acción, como en efecto lo hace.  Así se declara.-
 
 IV
 DECISIÓN
 
 Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que hubiere propuesto la ciudadana ALICIA MARINA DÍAZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.010.996, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Marilin Plaza y Marisamil Malave, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros  132.115 y 132.195 respectivamente. Así se decide.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07)  días del Mes de  Julio del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
 El Juez Temporal,
 
 
 Abg. Alfredo Peña Ramos.                                              La Secretaria Titular,
 
 
 Abg. Judith Moreno Sabino.
 
 En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (09:40. a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
 La Secretaria,
 
 Abg. Judith Moreno Sabino.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 /Eva.-
 
 
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