REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000148
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Elvis Gustavo García Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.969.677, de este domiciliado la Urbanización Urdaneta, Carrera 22, Nº 5-79, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, contra su cónyuge ciudadana Gloria Yamilet Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.245.321, domiciliada en la Calle San Carlos Casa Nº F24, Sector La Aduana Barcelona, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, a la cual se admitió mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2.014.
Alego el demandante en su escrito libelar, que fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1993, contrajo matrimonio con la ciudadana Gloria Yamilet Pérez, por ante la dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 402, la cual acompaño marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle San Carlos, Casa Nº F24, Sector La Aduana Barcelona, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui; los dos primeros años de su unión matrimonial todo transcurrió en forma normal y feliz, pero con el pasar de los años siguientes empezaron a padecer de pequeñas discrepancias que luego se agitaron e hicieron que sus vidas en común se tornara insoportable y por ende se destruyó sus vidas como matrimonio imposibilitando la continuación de la misma, que desde hace más de diecisiete (17) años entre ellos se ha suscitado dificultades que se han convertido en insuperables para ambas partes, por lo que por mutuo acuerdo decidimos que cada quien siguiera su camino por separado ya que era imposible convivir juntos.-
Que por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que confiere el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil vigente y demás preceptos legales, es por lo que acudió ante esta competente autoridad, para Demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana Gloria Yamilet Pérez y solicitó que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 01 de agosto del 2014, se admitió la presente pretensión, ordenándose la citación de la demandada y notificación de la Fiscal del Ministerio Público, tuvieron lugar los actos reconciliatorios, con asistencias de la parte demandante.
En fecha 10 de febrero de 2.015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con asistencia de la parte demandante. En esa misma fecha y en ese mismo acto, el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Estando la presente causa en etapa probatoria, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
Admitidas las pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal a fin de evacuar las promovidas, en su Capítulo I, fijó las oportunidades para las comparecencias de los testigos promovidos, los ciudadanos Jesús del Valle León Gómez y Dalia Josefina Rengel Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.187.691 y 8.221.223, respectivamente.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Gloria Yamilet Pérez, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, si se encuentra incursa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, y al efecto el Tribunal observa:
Es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
En cuanto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.
Establecido lo anterior procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso:
En cuanto a la documental contentiva del Acta de Matrimonio, Nº 402, emanada de Registro Civil del Municipio Autónomo Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de noviembre 1.993, la cual corre inserta al folio 3, marcada “A”; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y en virtud de que de dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Elvis Gustavo García Valera y Gloria Yamilet Pérez, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano Elvis Gustavo García Valera, como legitimado activo, para intentar la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge, y así se declara.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora en las oportunidades fijadas los ciudadanos Jesús del Valle León Gómez y Dalia Josefina Rengel Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.187.691 y 8.221.223, respectivamente de este domicilio; quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento fueron contestes de las preguntas formuladas y manifestaron que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elvis Gustavo García Valera y Gloria Yamilet Pérez, que ellos tienen una relación agresiva distorsionada, que son cónyuge, que tienen un hijo varón, que el ciudadano Elvis Gustavo García Valera cumplió con sus deberes conyugales siendo estos asistencia protección y sana convivencia; en tal sentido observa el Tribunal, que los anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que este Tribunal aprecia; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio; por cuanto están acreditados los hechos relativos a los excesos contenidos en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil.-
DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Elvis Gustavo García Valera contra su cónyuge, ciudadana Gloria Yamilet Pérez, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha 25 de noviembre de 1993 ante el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 402, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los 01 días del mes de julio del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 03:06 pm., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria
|