REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2013-000202
Se contrae la presente causa a la pretensión de Divorcio, intentada por la ciudadana Rosa Alexandra García Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.16.927.604, con domicilio procesal en Sector El Ingenio, Carrera 35, casa Nº. 9, Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra su cónyuge ciudadano William Roa Lunar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.14.054.029, domiciliado en Fundación Mendoza, manzana Nº. 16, casa Nº. 35, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2.013.
Expone la demandante, en el escrito libelar, entre otras, que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui con el ciudadano William Roa Lunar, en fecha 28 de abril de 2.004, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 87; que fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Country Club, Residencias Río Manzanares, Edificio Casanay, Planta Baja, Nº.1, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en donde vivieron en forma cordial y armoniosa, hasta el mes de octubre del año 2.005; fecha en la cual se separaron de hecho, por cuanto su cónyuge abandonó el hogar conyugal y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes de fortuna sujetos a liquidación.
Que a partir de la citada fecha no ha tenido noticias de su cónyuge y que por tal motivo es que ocurre ante este Tribunal a solicitar que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une, por cuanto encuadra en las disposiciones que contempla el artículo 185, ordinal segundo (2º) del Código Civil.
Señalo su domicilio procesal y la del demandado, a fines de practicar su citación e indicó como medios de pruebas la documental aportada con el escrito libelar y las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Barreto, Iris Elizabeth Rodríguez e Isbelia Hernández de Arredondo, titulares de las cédulas de identidad NºS. 14.764.250 Y 10.118.748, respectivamente.
Pidió la admisión de la demanda, su sustanciación y sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
En fecha seis de diciembre de dos mil trece, (06/12/2013), se admitió la pretensión, ordenando la citación del demandado, a fin de que compareciera y tuviera lugar el primer acto reconciliatorio en la mencionada causa, ordenando igualmente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con la Ley; quedando esta notificada en fecha 14 de enero de 2.014 y habiendo hecho los trámites de Ley, por cuanto al Alguacil del Tribunal no logró la citación personal del demandado, se ordenó su citación mediante carteles, los cuales se libraron siendo fijado el mismo por la Secretaria del Tribunal, y a petición de parte, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2.014, le designó como Defensora Judicial a fines de representar al demandado, a la abogada Zarina García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 65.157, quien una vez notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 14 de julio de 2.014.
En fecha 17 de septiembre de 2.014, se libró compulsa a la parte demandada, a través de la Defensora Judicial antes identificada; la cual quedó debidamente citada, tal como consta de diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.014.
En fechas 17 de noviembre de 2.014 y 20 de enero de 2.015, tuvieron lugar los actos reconciliatorios; asimismo, en fecha 27 de enero del 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, procediendo el Tribunal, en esa misma fecha y en ese mismo acto, a declarar abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Dentro del lapso para promover pruebas en la presente causa, solo hizo uso de ese derecho, la parte actora, y en el mismo opuso todos los documentos acompañados a la demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanas Iris Elizabeth Rivas Rodríguez e Isbelia Emperatriz Hernández de Arredondo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.10.118.748 y 3.954.166, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Bolívar del estado Anzoátegui,
Admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal a fin de evacuar las promovidas en el Capítulo II, fijó las oportunidades para las comparecencias de los testigos promovidos.
Consta de autos las declaraciones de las testigos promovidas, anteriormente identificadas; quienes fueron presentados por la demandante promovente en las oportunidades fijadas por el Tribunal.
Vencido el lapso para la consignación de los Informes respectivos, solo hizo uso de ese derecho la parte actora y pasó la presente causa a la fase para dictar sentencia, para lo cual el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano William Roa Lunar , encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
A tal efecto, es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenida en le ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
Establecido lo anterior procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, y a tal efecto observa:
En cuanto a la documental contentiva del Acta de Matrimonio, Nº 87, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de abril de 2.004, la cual corre inserta al folio 3 y su vto.; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y en virtud de que, de dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Rosa Alexandra García Hernández y William Roa Lunar, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana Rosa Alexandra García Hernández, como legitimada activa, para intentar la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge, y así se declara.
Declararon en el presente proceso a instancia de la parte actora, en las oportunidades fijadas, las ciudadanas Iris Elizabeth Rivas Rodríguez e Isbelia Emperatriz Hernández de Arredondo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.10.118.748 y 3.954.166, respectivamente, ambas de este domicilio; quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento fueron contestes de las preguntas formuladas y manifestaron que tienen conocimiento de que los ciudadanos Rosa Alexandra García Hernández y William Roa Lunar, se encuentran casados; que tienen conocimiento de que dichos cónyuges se encuentran separados desde hace más de diez (10) años; que tienen conocimiento acerca del abandono voluntario del ciudadano William Roa, por cuanto son vecinas de la demandante, desde hace más de veinte años y que tienen conocimiento de que los ciudadanos Rosa García y William Roa, no tuvieron hijos ni adquirieron bienes en común, y les consta por cuanto son vecinas desde hace más de veinte años; en tal sentido observa el Tribunal, que las anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, y las cuales este Tribunal aprecia; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio; por cuanto están acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea la acción de abandono voluntario imputado, el incumplimiento de éste a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo al cónyuge demandado por lo cual la demanda resulta procedente y conforme a derecho y así se declara.-
DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Rosa Alexandra García Hernández, contra su cónyuge, ciudadano William Roa Lunar, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges por ante la Primera Autoridad Civil de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha en fecha 28 de abril de 2.004, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 87, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 10:28 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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