REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000549
Visto el escrito de fecha 02 de julio del 2015, presentado por el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez, en su carácter de demandante, asistido por el abogado Pedro Marcano Sivira, mediante el cual solicita la revocatoria del auto de fecha 26/06/2015, por contrario imperio, conforme a las estipulaciones contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y que se homologue el desistimiento por él presentado; el Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia con suficiente claridad que este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio del 2015, conforme a lo estipulado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que manifestara o no su consentimiento en relación al desistimiento presentado por el actor, todo ello en virtud de haberse efectuado dicho desistimiento después de haberse verificado la contestación de la demanda por parte del demandado.-
A todo evento, este Tribunal trae a colación la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establece el artículo 265 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
A todo evento, se permite este Tribunal traer a colación el criterio establecido por nuestro eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….
En cuanto al desistimiento del procedimiento, el ilustre autor, en la obra citada, lo define como “el acto del demandante que extingue el proceso por definir a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez” (sic). (Subrayado y negrilla nuestra)
Asimismo, ha señalado el referido autor, que la conducta del demandante en el desistimiento, está sometida a una determinación temporal, pues si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere el consentimiento de la parte contraria, en cambio, si se efectúa después de la contestación, requiere el consentimiento del demandado.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que el consentimiento del demandado, según el renombrado procesalista, es una conditio juris absoluta de eficacia del desistimiento en tales circunstancias; tanto es así que nuestro legislador señaló de manera categoría, que: “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”; lo cual no significa, que una cosa es la legitimación para hacer el desistimiento, que corresponde sin duda al demandante, y otra, muy diferente, son las condiciones de eficacia (conditio juris) que establece la ley para que el acto del demandante tanga validez.-
También es importante traer a colación, el criterio sostenido por el autor Patrick Baudin, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, a propósito del desistimiento, cita sentencia 0490, de fecha 18 de julio de 1996, mediante la cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, estableció:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. …” (sic) (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, este Juzgador, conforme a sus postulados, procedió a verificar en el caso puesto bajo estudio, si se encontraban o no satisfechos los presupuestos legales, establecido por el Legislador, conforme al momento en que se haya efectuado el desistimiento del procedimiento o de la acción, para que se pudiera dar la homologación del desistimiento presentado por el demandante, en tal sentido observó:
En primer lugar, el realizado antes de la contestación de la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del actor que requiere sólo del acto homologatorio del Juez para producir ipso iure sus efectos; en cambio, el realizado después de la contestación de la demanda, para su homologación, requiere del consentimiento de la parte demandada, es decir, que no es suficiente sólo la manifestación unilateral del actor para que surta sus efectos, sino que se requiere que se haya manifestado la anuencia de la contraparte.
Por tal motivo, este jurisdicente visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales hace suyos, y a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código Adjetivo; y verificado como fue, que no estaban satisfechos los presupuestos legales para que se diera por consumado el desistimiento, tanto de la demanda como del procedimiento formulados de manera expresa por la parte actora, en virtud de haberse verificado en autos la contestación de la demanda por parte del demandado, es forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar improcedente la revocatoria solicitada por el ciudadano Jesús Gómez Benítez, del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de junio del 2015.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra.-
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